REGIMEN DE ADUANA EN FACTORIA

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REGIMEN DE ADUANA EN FACTORIA


Marcelo Cafferata

 

Como es sabido el Poder Ejecutivo Nacional ha creado el Régimen de Aduana en Factoría – R.A.F. – a través del dictado del Decreto 688/02, a mediados del año 2002.

 

Habiendo transcurrido 1 año desde su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, lo cual ocurrió, el 2 de Mayo del 2002, aún no está operativo, pues faltan reglamentaciones.

 

El régimen en cuestión tiene como eje rector promover la actividad nacional industrial, proveyendo a ésta de una herramienta que permita ganar competitividad, reducir costos, obtener productos terminados con alto valor agregado y con posibilidades de comercialización en el exterior y por supuesto, la creación de fuentes de trabajo.

 

Los bienes sometidos a este régimen, dentro del plazo establecido en el mismo, deben ser:

  • exportados en forma definitiva para consumo luego de haber sido sometidos a un proceso de transformación;
  • o reexportados sin transformación ;
  • o importados para consumo.

 

En el caso de que se opte por realizar una importación definitiva para consumo, abonará los derechos de importación correspondientes. Esto se diferencia de lo establecido en el Decreto 1439/96 (Importación Temporaria para Perfeccionamiento Industrial) en el cual en caso de que el importador decida convertir la importación temporal en definitiva debe abonar, además de los derechos de importación correspondientes, un derecho adicional del 2% mensual, con un mínimo del 12%.

 

He aquí una diferencia importante entre ambos regímenes.

 

Lo que propongo en este artículo es comentar algunos de los puntos que, para mí, son zonas grises o cuestiones que quedan por dilucidar.

 

En primer término, el tipo de destinación al cual deben someterse las mercaderías en este régimen es: Depósito de Almacenamiento. Esto está establecido por el artículo 2 Decreto 688/02, modificado por el artículo 1 del Decreto 2722/02, que sustituye al artículo 2 antes mencionado.

 

Si leemos en el Código Aduanero la Sección III, Título II, Capítulo V, los artículos 285 al 295 donde se desarrolla la Destinación Suspensiva de Depósito de Almacenamiento, en el artículo 292 podremos encontrar que en el mismo se determina que a esta destinación se le aplican las disposiciones de los artículos 207 a 213, 215 y 216. Si analizamos estos artículos nos encontraremos con lo siguiente en el artículo 209:

 

Durante  la  permanencia de la mercadería bajo el régimen de depósito provisorio de importación, no podrán efectuarse, respecto de ella, otros  actos  materiales  que  los  de reconocimiento,  de  traslado  o aquellos que fueren necesarios para su  conservación  en  el  estado  en    que  hubiere  ingresado,  de conformidad  con  lo  que  determinare  la  reglamentación,   previa autorización y bajo control del servicio aduanero.

 

El artículo 30 del Decreto Reglamentario del Código Aduanero por su parte, determina:

 

A los fines de lo previsto en el artículo 209 del Código Aduanero, los interesados deberán presentar por escrito una solicitud ante el servicio aduanero individualizando la mercadería y la clase de operación que pretendieren realizar.

 

Si bien es cierto que el artículo 30 del Decreto reglamentario del Código Aduanero permite realizar operaciones sobre las mercaderías, es indudable que tales operaciones deben enmarcarse en los términos del  artículo 209  que sólo admite los actos de reconocimiento, traslado o los de conservación en el estado en que hubieren ingresado. Por lo que la transformación de la mercadería no está permitida mientras que la misma se encuentre sometida a una Destinación Suspensiva de Depósito de Almacenamiento.

 

Aquí surge la primera zona gris.

 

Otro aspecto es que al estar las mercaderías en Depósito de Almacenamiento, las mismas se encuentran en zona primaria aduanera, no en zona secundaria aduanera, y deben permanecer en dicha zona primaria hasta que se solicite someterlas a otro tipo de destinación aduanera. Ahora bien, continuando con esa línea de pensamiento si tales bienes pueden ser sometidos a un proceso de producción y/o transformación ello implicaría que toda la maquinaria, herramientas y aparatos necesarios para realizar tal transformación deberán también encontrarse en la misma zona primaria aduanera, incluso el personal afectado a tales tareas. De no ser así, es decir, pensar diferente, significaría aceptar que la mercadería sometida a Depósito de Almacenamiento en RAF estaría egresando de zona primaria aduanera a zona secundaria aduanera.

 

Si leemos, el artículo 6 de la Resolución SICM 14/03  y Resolución General AFIP 1424/03, el mismo permite que la mercadería pueda ser entregada a terceros cuando se requiera de la aplicación de procedimientos que no se puedan efectuar en el establecimiento del usuario del régimen, entonces esto implica que la mercadería sometida a una destinación suspensiva de almacenamiento en R.A.F. estará en zona secundaria aduanera.

 

Esta es otra situación poco clara, pues parece existir una contraposición entre el Código Aduanero, Ley 22.415 y el Decreto 688/02 (y su modificatorio 2722/02).

 

Hay otro punto que me parece interesante comentar y es el relacionado con la mercadería sometida RAF cuyo origen y procedencia sea de los demás países integrantes del MERCOSUR.

 

El punto aquí es que puesto que la mercadería sometida a RAF puede permanecer bajo el mismo, por el plazo de 1 año desde su ingreso al territorio aduanero, y dentro de dicho plazo se le debe dar una destinación de las previstas: reexportación, exportación luego de transformarla, e importarla; entonces la pregunta sería:

 

Qué sucederá en el caso de que un usuario del Régimen R.A.F. sometiera al mismo una mercadería originaria y procedente de Brasil, y transcurridos por ejemplo, 250 días desde su ingreso al territorio aduanero decide importarla en forma definitiva? Esa mercadería ha perdido su condición de origen de Brasil y por lo tanto debe abonar los tributos correspondientes?

 

El Certificado de Origen tiene una validez de 180 días calendario contados a partir de la fecha de certificación de la entidad emisora. Esto es de acuerdo a lo establecido en el Anexo I, punto D) 4 de la Directiva Nº 4/00 de la CCM. Ese mismo punto prorroga su vigencia únicamente por el tiempo en que la mercadería se encuentre amparada por algún Régimen Suspensivo de Importación, que no permita alteración alguna de la mercadería.

 

Si nos basamos en el Régimen de Aduana en Factoría, el mismo es evidente que se inicia con el sometimiento de la mercadería a una destinación suspensiva, basta sólo con leer el artículo 4º que comienza así “La destinación suspensiva que admite el Régimen de Aduana en Factoría …”; y también es muy claro que el objetivo es la transformación de la mercadería sometida al mismo, es su esencia misma.

 

Entonces todo indicaría que si, por ejemplo, una mercadería, luego de estar sometida 250 días a RAF (con origen y procedencia Brasil), se decidiera su importación en forma definitiva, debería abonar tributos como si se tratase de extrazona. Es más, desde mi punto de vista, incluso se deberían abonar tales tributos si dicha mercadería fuera importada en forma definitiva sin transformación; pues, como ya mencioné, la vigencia del Certificado de Origen, se prorroga cuando el régimen no permita alteración. De la lectura surge claramente que es el régimen el que no debe permitir alteración, nada dice tal norma (Directiva Nº 4/00 de la CCM) respecto de si el importador la alteró o no, bastaría sólo con que el régimen lo permita para que tal prórroga no sea admitida.

 

Estos son algunos aspectos de RAF, que deseo mencionar. Queda mucho camino por recorrer, pero antes de continuar recorriéndolo sería óptimo dejar en claro las situaciones que ya han surgido, para que podamos contar con una herramienta, clara y plena.

 

La actividad de comercio exterior, ya tiene varias experiencias poco felices en este sentido, sólo basta recordar el Decreto 1439/96 – que jamás fue reglamentado -, respecto del cual aplicamos dos artículos del mismo a pesar que tal Decreto 1439/96 determina que éste entrará en vigencia una vez que fuera reglamentado, por lo cual coexisten dicho decreto de parcial y dudosa aplicación por lo mencionado, y la Resolución 72/92.

 

Es imprescindible que las normas sean claras, sin zonas grises, completas y sin contradicciones con normas de rango superior si deseamos un desarrollo vigoroso y continuo de nuestro Comercio Exterior.

 

Al momento de ser publicado el presente ha sido reglamentado el procedimiento de inscripción y otros, en el RAF para la industria
automotriz a través de la Resolución General AFIP 1509 / 2003, B.O.
del 29 de mayo del 2003.

 

Hay un importante camino por recorrer.

 

Marcelo E. Cafferata

Mcafferata@netizen.com.ar

Agosto 2003