Régimen de Congelamiento de Bienes en Argentina para el Financiamiento del Terrorismo y de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva. – Dr. Miguel Cassagne

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En la actualidad, en Argentina, existe un marco legal de considerables dimensiones que abarca el cumplimiento de las Resoluciones 1267 (1999) y 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como sus posteriores actualizaciones. No obstante, es evidente que este marco normativo demanda algunas mejoras para estar en consonancia con las directrices establecidas en la Recomendación 5 y la Recomendación 6 del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

La Recomendación 5 emitida por el GAFI subraya la importancia de que las naciones tipifiquen como delito la financiación del terrorismo, en línea con las disposiciones del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo.

En el contexto argentino, se han identificado deficiencias en la redacción actual del artículo 306 del Código Penal, que aborda la represión de la financiación del terrorismo, a saber: (a.) La carencia de medidas punitivas para quienes proveen o recaudan otros recursos además de dinero y bienes; y (b.) La falta de disposiciones que aborden la financiación de viajes tanto dentro como fuera del país con el propósito de cometer un delito conforme a lo establecido en el artículo 41 quinquies del Código Penal, es decir, la inclusión de la figura del combatiente terrorista extranjero.

En función de haberse detectado la mencionada falencia (incorporada a la Evaluación Nacional de Riesgos de Financiamiento del terrorismo) aprobada por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 652/2022, Argentina, como forma de mitigar dicha falencia, ha enviado al congreso de la Nación un proyecto de Reforma al Código Penal y a la Ley Nº 25.246 donde se propone subsanar dicha falencia.

En ese sentido, de aprobarse el mencionado proyecto en la forma presentada, el nuevo artículo 306 del Código Penal habrá incorporado los dos aspectos faltantes en sus nuevos incisos d.) y f.). que establecen en su parte pertinente lo siguiente:

“ARTÍCULO 306-  1. Será reprimido con prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años y multa de DOS (2) a DIEZ (10) veces del monto de la operación el que directa o indirectamente recolectare o proveyere fondos u otros activos, de fuente lícita o ilícita, con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte: … d) Para financiar, para sí o para terceros, el viaje o la logística de individuos y/o cosas a un Estado distinto al de su residencia o nacionalidad, o dentro del mismo territorio nacional, con el propósito de perpetrar, planear, preparar o participar en delitos con la finalidad prevista en el artículo 41 quinquies; e) Para financiar, para sí o para terceros, la provisión o recepción de entrenamiento para la comisión de delitos con la finalidad prevista en el artículo 41 quinquies.” (la negrita me pertenece)

En dicho proyecto de reforma también se sugiere incorporar de manera más precisa el alcance del concepto “Acto Terrorista”.

En tal sentido, en el texto del Art. 4 bis de la Ley Nº 25.246 sugerido en el mencionado proyecto de reforma se define al “Acto Terrorista” como aquel “Acto que constituye un delito previsto en el Código Penal, en leyes especiales y en las leyes que incorporen tipos penales dispuestos en convenciones internacionales vigentes en la REPÚBLICA ARGENTINA y cualquier otro acto que se ejecutare con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo”, siendo el mismo coincidente con el texto del Art. 41 quinques del Código Penal que también se propone modificar.

Cabe recordar que el mencionado proyecto de ley, ya cuenta con media sanción (fue aprobado por la Cámara de Diputados de la Nación) y actualmente se encuentra en tratamiento (desde el 11 de julio de 2023) en la Cámara de Senadores.

En una perspectiva diferente, cabe destacar que el marco normativo primordial para el procedimiento administrativo de bloqueo de activos relacionados con la Financiación del Terrorismo está contenido en la Ley Nº 26.734 y en el Decreto N° 918/2012. Este último, además de abarcar el proceso de inclusión y exclusión de individuos designados en las listas conforme a las Resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, define en su artículo 2 la noción de «congelamiento administrativo» como la restricción de la transferencia, conversión, disposición o movimiento de dinero y otros bienes.

De manera complementaria, se establece que la expresión «bienes o dinero» abarca activos, fondos y cualquier otra forma de propiedad, así como los documentos que certifiquen su titularidad o interés, junto con los intereses, dividendos u otras ganancias generadas por tales activos. Esta definición se basa en el artículo 1.1 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo (Ley Nº 26.024). En todos los casos, estos activos deben ser propiedad o estar bajo el control, directo o indirecto, de personas o grupos designados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en consonancia con la Resolución 1267 (1999) y sus subsiguientes, o estar relacionados con las actividades delictivas previstas en el artículo 306 del Código Penal.

El mencionado Decreto establece el proceso de bloqueo de activos en diferentes situaciones: (a.) Capítulo II: Bloqueo administrativo de bienes o dinero de individuos designados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en virtud de la Resolución 1267 (1999) y sus posteriores; (b.) Capítulo III: Bloqueo administrativo de bienes o dinero vinculados a las actividades delictivas contempladas en el artículo 306 del Código Penal; y (c.) Capítulo IV: Inclusión y exclusión de personas designadas en las listas elaboradas conforme a las resoluciones relevantes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Las Resoluciones emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) en el ámbito de la lucha contra el terrorismo, la financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva han sido incorporadas a la legislación nacional.

En consonancia con esto, el Decreto N° 1521/2004, en su artículo 2°, estipula que cuando el Consejo identifique a individuos o entidades sujetos a sanciones en conformidad con sus resoluciones, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto debe divulgar los listados consolidados y sus actualizaciones a través de su sitio web oficial y de publicaciones en el Boletín Oficial.

Adicionalmente, el texto de Artículo 14 de la Ley Nº 25.246 propuesto en el proyecto de reforma antedicho, de forma expresa faculta a la UIF para solicitar al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL que solicite al juez competente la suspensión, por el tiempo que se determine, de cualquier operación o acción antes de su realización, cuando existan indicios serios y contundentes de que se trata de lavado de activos y/o financiación del terrorismo. La apelación de esta medida sólo será concedida con efecto devolutivo. Vale destacar que, en la versión actual del citado artículo, se requiere que el hecho o acto haya sido reportado previamente para solicitar el bloqueo de activos, un requisito que sería removido de aprobarse el texto sugerido por el proyecto de reforma.

Por otra parte, para estar en línea con los lineamientos internacionales y con lo establecido en el Decreto 818/2012 antes señalado, el proyecto de reforma propone incorporar los nuevos incisos 11 y 12 al Art. 14 de la Ley Nº 25.246, estableciendo en forma expresa la facultad de la UIF para:

“11. Disponer, sin demora, con comunicación inmediata al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y/o al juzgado federal con competencia penal, según corresponda, con el fin de que efectúe el examen de legalidad pertinente y al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, el congelamiento de fondos y otros activos y el aseguramiento de que ningún otro fondo u otro activo se ponga a disposición, directa o indirectamente, de o para, el beneficio de alguna persona o entidad, ya sea designada por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS, en el marco de lo establecido en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas o por el país, en virtud de las resoluciones vigentes del Consejo mencionado, en lo relativo al terrorismo y su financiación.”

“12. Disponer, sin demora, con comunicación inmediata al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y/o juzgado federal con competencia penal, según corresponda, con el fin de que efectúe el examen de legalidad pertinente y al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, el congelamiento de fondos y otros activos y el aseguramiento de que ningún otro fondo u otro activo se ponga a disposición, directa o indirectamente, de o para, el beneficio de alguna persona o entidad designada por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS dentro del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, en lo relativo a la prevención e interrupción del financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.”

Ello de forma de perfeccionar el sistema de prevención argentino, y dotar al Organismo de facultades claras para proceder en estos procesos.

Hasta la fecha, y tal como resalta el Informe de la Evaluación Nacional de Riesgo de la República Argentina del año 2022, la UIF, en ejercicio de las facultades de aplicación de sanciones financieras dirigidas, dispuso en en distintas oportunidades, por el plazo de seis meses previsto por el art. 15 del decreto mencionado, el congelamiento administrativo de bienes y/o dinero de titularidad de personas respecto de quienes, a partir de tareas investigativas llevadas adelante por el organismo, se concluyó que habría realizado operaciones sospechosas o tendrían en su poder activos vinculados con la financiación del terrorismo.

Estas resoluciones, son inmediatamente comunicadas por la UIF a los sujetos obligados previstos por el art. 20 de la ley N° 25.246, a las unidades de inteligencia financiera análogas que correspondan, y, de acuerdo a lo previsto por el art. 17 del Dec. PEN N° 918/2012, también al Ministerio Público Fiscal, para su conocimiento, y al juez federal con competencia penal, para que ratifique, rectifique o revoque la medida.

Es de acuerdo con ello, que PROCELAC recibe comunicaciones de la UIF por las que se ponen en su conocimiento el congelamiento administrativo adoptado, y los datos del juzgado al cual se ha remitido el asunto para su ratificación, rectificación o revocación.

De acuerdo a los datos estadísticos que surgen de la Evaluación Nacional de Riesgos del 2022, en el periodo 2022 se llevaron adelante 4 órdenes de congelamiento (2 en el año 2019, 1 en el 2022 y la última en el año 2022)

Sin perjuicio de los avances de la República Argentina en el establecimiento del régimen de congelamiento para los casos vinculados a los delitos de Financiamiento del Terrorismo, actualmente la Argentna muestra deficiencias en establecer similar sistema para los casos de financiamiento de Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.

En ese sentido, actualmente, ante la inexistencia de un régimen de sanciones financieras dirigidas (identificación y congelamiento de activos) en cumplimiento de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y la Recomendación 7 del GAFI, la única posibilidad de congelar activos vinculados a este tipo de actividad (Proliferación de Armas de Destrucción Masiva) es a través de medidas cautelares adoptadas por autorización judicial en el marco de una investigación por alguno de los delitos señalados en la sección 3 de este Capítulo.

Más allá de que con el texto del inciso 12 del Art. 14 de la Ley 25.246 sugerido en el texto de reforma mencionado, se pretende avanzar en la búsqueda por subsanar esta deficiencia (otorgándole a la UIF la facultad de disponer el congelamiento de fondos y otros activos para evitar que se pongan a disposición de o para el beneficio de alguna persona o entidad designada por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS dentro del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, en lo relativo a la prevención e interrupción del financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva), queda pendiente legislar para que este tipo de acciones cuenten con un régimen de congelamiento administrativo similar al previsto por la Ley Nº 26.734 (art. 6) y su Decreto reglamentario Nº 918/2012 para los casos de Financiamiento del Terrorismo.

Dr. Miguel Cassagne