Reglamentación de los cambios al Monotributo – Cont. Púb. Diego S. Mastragostino (*)

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1. Introducción

En el mes de abril fue sancionada la Ley 27.618[1] que dispuso una serie de medidas de carácter transitorio y otras de carácter permanente, vinculadas a la permanencia de los sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (en adelante, Monotributo o RS) o a su traspaso al Régimen General de impuestos.

Luego de transcurrido más de un mes de la sanción de las modificaciones al Monotributo, a través del Decreto 337[2] y de la RG (AFIP) 5003[3] se reglamentan los mencionados cambios. De esta manera se pone en marcha este necesario pero complejo marco normativo al que se continúa llamando “simplificado”.

2. Régimen de sostenimiento e inclusión fiscal para pequeños contribuyentes

Este régimen trae un “perdón” al considerar cumplidos hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive, los requisitos de permanencia en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes para los sujetos que a esa fecha se encuentren inscriptos.

Lo indicado en el párrafo anterior no obsta a que los contribuyentes allí comprendidos deban haberse encontrado correctamente categorizados a la fecha mencionada y siempre que no hubieren superado los parámetros de ingresos brutos, superficie afectada, energía eléctrica consumida y el monto de los alquileres devengados que hayan sido de aplicación para la máxima categoría correspondiente en función de su actividad. En caso de haberlos superado, se considerarán correctamente categorizados cuando se hayan inscripto, en las oportunidades previstas a tal efecto, en la categoría máxima que hubiese correspondido a su actividad.

El Decreto prevé que aquellos que hayan excedido, en la fecha mencionada en el párrafo anterior o en cualquier momento previo a ella, el límite superior de alguno de los parámetros previstos en las normas del RS (ingresos brutos, superficie afectada, energía eléctrica consumida y alquileres devengados) vigente en cada período, para la máxima categoría aplicable a su actividad al producirse esa situación, o a cuyo respecto se haya verificado cualquiera de las demás causales de exclusión previstas en el artículo 20 de anexo de la Ley 24.977[4], se considerarán comprendidos en el RS hasta ese día, inclusive, siempre que sus ingresos brutos:

a) no hubieran excedido el límite superior establecido en la referida categoría máxima o

b) de haberlo excedido, lo haya sido en hasta un 25 %, inclusive.

Se observa que la reglamentación incluye de manera expresa no solo a los sujetos que superan los parámetros indicados en el párrafo anterior sino también a aquellos que debieron haber quedado excluidos del RS por causas diferentes a los mismos, por ejemplo, que el precio máximo de venta supere el fijado por las normas del Monotributo.

Por otra parte, recordamos que la permanencia es optativa y está sujeta al ingreso de una suma dineraria. Es decir, por un lado, se deberá abonar la diferencia entre los importes correspondientes a la categoría máxima y la que revistió el contribuyente, y por el otro, la suma equivalente al 10% entre la diferencia de los ingresos brutos devengados y los que correspondan a la categoría máxima (deberá ingresar un 10% adicional si el sujeto está obligado al pago de cotizaciones previsionales).

Con respecto al importe a abonar mencionado en primer término, la determinación deberá realizarse por todos los meses transcurridos desde el mes en el que se hubiese excedido, por primera vez, el límite superior de ingresos brutos correspondiente a la máxima categoría de la actividad y hasta el mes de diciembre de 2020, ambos inclusive, independientemente de la cantidad de meses comprendidos en dicho período en los que se haya verificado efectivamente el excedente de hasta el 25%.

A esos efectos, conforme las facultades delegadas, la AFIP dispuso que los sujetos inscriptos en el RS al 31 de diciembre de 2020, inclusive, podrán ejercer la opción de permanencia comentada, ingresando al portal “Monotributo” (https://monotributo.afip.gob.ar) a partir del día 2 de agosto de 2021 y hasta el día 27 de agosto de 2021, ambas fechas inclusive, indicando el o los períodos en que hayan excedido el límite superior previsto para la categoría máxima en función de la actividad y los importes por los que se hubieran excedido.

Es importante destacar que la falta de ejercicio de la opción y/o del pago de los citados conceptos en la forma y plazos indicados, dará lugar a la pérdida del beneficio y a la exclusión automática del RS a partir de las cero horas del día en que acaeció la causal de exclusión.

Adicionalmente, la RG 5003 dispuso que los sujetos que se encontraban inscriptos en el RS al 31 de diciembre de 2020, pero cuya exclusión del Régimen por causales producidas con anterioridad a dicha fecha, fue plasmada en los respectivos registros del Organismo entre el 1° de enero de 2021 y el 21 de abril de 2021 , ambas fechas inclusive, podrán manifestar –hasta el 22 de junio del corriente- su voluntad de reingresar al mismo con vigencia a partir del mes siguiente de registrada la exclusión, a fin de ejercer -con posterioridad- la opción y el pago comentada en los párrafos precedentes.

3. Beneficio a pequeños contribuyentes cumplidores que comunicaron su exclusión y alta en los tributos del Régimen General en el período comprendido entre el 1° de octubre de 2019 y el 31 de diciembre de 2020

Los contribuyentes que hubiesen comunicado su exclusión al RS y solicitado el alta en los tributos del Régimen General de los que resultasen responsables, hasta el último día del mes siguiente a aquel en el que hubiese acaecido la causal de exclusión o que hayan renunciado, en ambos casos, desde el 1° de octubre de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2020, ambas fechas inclusive, y siempre que los ingresos brutos devengados desde el día en que la exclusión o renuncia hayan tenido efectos y hasta la última fecha indicada, no hubiesen excedido, en ningún momento, en más de un 25% el límite superior previsto para la categoría máxima que, conforme las normas del RS, haya resultado aplicable, podrán optar por gozar del beneficio de reducción del saldo deudor del IVA del 50% en el primer año, del 30% en el segundo año y del 10% en el tercero; contados, excepcionalmente, a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el que se ejerza; o adherir nuevamente al RS.

A tal efecto, RG 5003 establece que dicha opción deberá ejercerse en las fechas que se indican a continuación, según corresponda:

1) Beneficio en el IVA: entre el 5 de julio y el 31 de julio de 2021, ambas fechas inclusive. Asimismo, el beneficio se informará en la declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado desde el período fiscal 08/2021.

2) Reingreso al RS: entre el 5 de julio y el 31 de julio de 2021, ambas fechas inclusive.

4. Procedimiento transitorio de acceso al Régimen General

Recordamos que la Ley 27.618 contempló un procedimiento de carácter transitorio de acceso al Régimen General de impuestos para quienes se encuentren inscriptos en el RS, que resultará de aplicación únicamente para los contribuyentes cuyos ingresos brutos no superen el 50% del límite de ventas totales anuales previsto para la categorización como micro empresas de acuerdo con la actividad desarrollada[5].

A dichos fines, se considerarán los ingresos brutos devengados en los últimos 12 meses calendario anteriores a la formalización del acogimiento a los beneficios contemplados en este procedimiento[6]. De no haber transcurrido un período de 12 meses desde el inicio de actividades, los contribuyentes deberán proceder a anualizar los ingresos brutos obtenidos.

4.1. Normas aplicables por hechos imponibles perfeccionados hasta el 31 de diciembre 2020

A efectos de determinar el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a las Ganancias que les corresponda, por los hechos imponibles perfeccionados a partir de que la exclusión haya surtido efectos y hasta el 31 de diciembre de 2020, quienes se encuentren alcanzados por los beneficios contemplados en el artículo 6 de la Ley 27618, es decir, el cómputo de créditos fiscales presuntos y detracciones en la base imponible del impuesto a las ganancias[7], deberán ejercer la opción entre el 2 y el 27 de agosto de 2021, ambas fechas inclusive.

En consecuencia, deberán realizar la presentación de las declaraciones juradas de IVA correspondientes a los períodos fiscales vencidos hasta la fecha de entrada en vigencia de la RG 5003 entre el 2 de agosto y el 20 de septiembre de 2021, ambas fechas inclusive.

Recordamos que la ley limita las deducciones en el impuesto a las ganancias pero no el cómputo de los créditos fiscales presuntos en el IVA. Sin embargo, el último párrafo del artículo 7 del Decreto 337 estableció que: “El límite fijado en el anteúltimo párrafo del referido artículo 6° de la Ley N° 27.618 se calculará, para los conceptos comprendidos en el inciso a) apartados i) e ii) de su segundo párrafo, sobre el débito fiscal determinado para el período fiscal de que se trate, conforme el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, T.O. en 1997 y sus modificaciones”. Es decir, el decreto viene a limitar los beneficios del IVA cuando el legislador no lo ha hecho.

4.2. Normas aplicables por hechos imponibles perfeccionados durante el año calendario 2021

El procedimiento de transición también contempla beneficios que serán aplicables durante el año calendario 2021 a los contribuyentes que resultaren excluidos del RS por el acaecimiento de alguna de las causales previstas en el artículo 20 del Anexo de la Ley 24.977, durante el mencionado año calendario o que, en ese mismo año, hayan renunciado con el fin de obtener el carácter de responsable inscripto en el Régimen General.

A tal fin, los sujetos deberán optar en las fechas que se detallan a continuación:

  • Por las causales de exclusión acaecidas en los períodos enero a julio del corriente año, entre el 2 y el 27 de agosto de 2021, ambas fechas inclusive.
  • Por las causales de exclusión acaecidas en los períodos agosto a diciembre del corriente año, hasta el último día del mes siguiente al que hubiere tenido lugar la misma.

Recordemos que los beneficios en el IVA se vinculan con el cómputo como crédito fiscal del 17,35% del monto total que los responsables inscriptos en ese impuesto le hubieren facturado a los beneficiarios por compras de bienes, locaciones o prestaciones de servicios gravadas en ese impuesto y una deducción en el impuesto a las ganancias del monto remanente equivalente 82,65% como gastos deducibles.

El procedimiento antes descripto fue circunscripto por la RG 5003 a las operaciones realizadas entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2021. Esto es así porque, los responsables inscriptos deberán discriminar el IVA cuando le facturen a los sujetos adheridos al RS a partir del 1 de julio, conforme analizaremos más adelante.

Por otra parte, la mencionada resolución precisó que las distintas plataformas empleadas para la determinación e ingreso del Impuesto al Valor Agregado estarán disponibles a partir del 2 de agosto de 2021, inclusive. Con relación a los períodos fiscales de enero a julio de 2021, la presentación de las declaraciones juradas -originales o rectificativas- deberá efectuarse entre el 2 de agosto y el 20 de septiembre de 2021, ambas fechas inclusive.

5. Sustitución del índice de actualización. Particularidades en el año 2021

A efectos de la categorización que debió realizarse en el mes de enero de 2021 –con la tabla actualizada- la AFIP puso a disposición de los contribuyentes que al 31 de mayo de 2021 se encuentren adheridos al RS, la categoría en la que les correspondería encontrarse encuadrados a partir del día 1 de febrero de 2021, en función de la información oportunamente declarada y aquella con la que cuenta este Organismo, considerando los valores de los parámetros de ingresos brutos y alquileres devengados con una actualización del 35,3% aproximadamente.

A modo de ejemplo, el ingreso máximo para la actividad de servicios es de $2.353.705,82 y para la venta de cosas muebles de $3.530.558,74.

Como consecuencia de la “categoría propuesta” por la AFIP, los pequeños contribuyentes podrán solicitar la modificación de la misma hasta el día 25 de junio de 2021, inclusive, a cuyo efecto se deberá ingresar al portal “Monotributo” y seleccionar la opción “Categorización Retroactiva 2021”. Es importante destacar que la falta de manifestación expresa en tal sentido, implicará su ratificación tácita.

Como no podría ser de otra manera, los sujetos que adhieran al RS a partir del mes de junio de 2021, deberán considerar los nuevos parámetros de ingresos brutos, alquileres devengados y precio unitario máximo para venta de cosas muebles, junto con los restantes parámetros previstos en el artículo 8º del “Anexo” de la Ley Nº 24.977 (energía eléctrica consumida y superficie afectada).

En consecuencia, las diferencias que pudieren resultar en concepto de impuesto integrado y cotización previsional, en virtud de la actualización de los valores de las obligaciones mensuales y/o de la categoría en la que el pequeño contribuyente quedó encuadrado teniendo en cuenta la actualización mencionada en el primer párrafo de este punto, correspondientes a los períodos de enero a mayo de 2021, deberán ingresarse hasta el día 20 de julio de 2021, inclusive, considerándose las obligaciones mensuales de los referidos períodos ingresadas en término hasta la citada fecha.

Asimismo, los pequeños contribuyentes podrán regularizar tales diferencias adhiriendo al régimen de facilidades de pago establecido por la RG 4.268, conocido como “Plan de Financiación Permanente’’.

Los importes de las citadas diferencias, como así también los nuevos valores de las categorías, se podrán consultar desde el 1 de julio de 2021 en el portal “Monotributo” seleccionando la opción “Estado de cuenta” o ingresando al servicio denominado “CCMA – Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos”, accediendo con Clave Fiscal.

Adicionalmente, a través del mencionado servicio se podrán realizar las reimputaciones que pudieran surgir en el supuesto que los sujetos adheridos al RS queden encuadrados en una categoría inferior y surja un excedente a su favor.

Un tema no menor es el de los pequeños contribuyentes beneficiarios del “Crédito a Tasa Cero”, otorgado en el marco del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP), implementado por el Decreto Nº 332 del 1 de abril de 2020 y sus modificatorios, ya que deberán ingresar -en caso de corresponder- las diferencias que pudieran surgir en función de la actualización de los valores de las obligaciones mensuales y/o de la categoría en la que quedaron encuadrados de acuerdo al procedimiento descripto precedentemente, respecto de los períodos enero, febrero, marzo y abril de 2021.  Las aludidas diferencias deberán abonarse hasta el día 20 de julio de 2021, inclusive.

En el supuesto que los beneficiaros quedaran encuadrados en una categoría inferior, resultará de aplicación el procedimiento de reimputación comentada anteriormente.

Por otra parte, los sujetos adheridos al RS que revistan la condición de “cumplidores” en los términos de la Ley 27.541, que hubieran accedido al beneficio de eximición del componente impositivo, deberán ingresar las diferencias que pudieran corresponder, cuando con motivo de la actualización de los valores de las obligaciones mensuales y/o de la categoría en la que quedó encuadrado conforme los nuevos valores vigentes a partir del 01 de enero del corriente año, el monto del beneficio supere el límite previsto en el segundo párrafo del artículo 6º de la Resolución General Nº 4.855[8]. Las referidas diferencias deberán ingresarse hasta el día 20 de julio de 2021, inclusive.

6. Reglamentación de las modificaciones al IVA

Como consecuencia de la modificación del texto del artículo 39[9] de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, los responsables inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado que efectúen ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas por dicho impuesto a contribuyentes inscriptos en el RS deberán discriminar en la factura (Tipo “A”, “A con leyenda” o “M”), o documento equivalente, el gravamen que recae sobre la operación. Por tal motivo, la RG 5003 en el Título V realiza la adecuación de un conjunto de normas vinculadas con la emisión de comprobantes.

En mérito a la brevedad nos remitimos al mencionado Título, sin perjuicio de destacar que las modificaciones introducidas y, en definitiva, la obligación de discriminar el IVA como comentamos en el párrafo anterior, resultará obligatoria a partir del 1° de julio de 2021.

7. Otros aspectos destacados

Por último, el Decreto 377 fija las pautas que deberán observar aquellos contribuyentes que hubiesen comunicado su exclusión del RS y solicitado el alta en los tributos del Régimen General de los que resultasen responsables hasta el último día del mes siguiente a aquel en el que hubiese acaecido la causal de exclusión, en las formas previstas para ello, o que hayan renunciado, en ambos casos, desde el 1° de enero de 2021 y hasta el 21 de abril de 2021[10], ambas fechas inclusive. Por lo tanto, dichos sujetos podrán optar por adherirse nuevamente al RS, sin que resulten de aplicación los plazos dispuestos por los artículos 19 y 21 del Anexo de la Ley 24.977 –limitación temporal de tres años calendarios desde la exclusión o renuncia-, en la medida que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Que sus ingresos brutos devengados no hubiesen excedido, en ningún momento, el límite superior previsto para la categoría máxima correspondiente a su actividad, teniendo en cuenta los nuevos valores vigentes para el año 2021[11]. A estos fines, se considerarán los ingresos brutos devengados en cada período de doce meses inmediatos anteriores a cada nuevo ingreso bruto -incluido este último- obtenido entre el 1° de enero de 2021 y el 21 de abril de 2021, ambas fechas inclusive.

b) Que reúnan las restantes condiciones requeridas por el Anexo de la Ley 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias.

Se debe tener en cuenta que la adhesión prevista en este artículo solo podrá efectuarse una única vez hasta el plazo que disponga la AFIP.

Consecuentemente, los sujetos que pudiendo reingresar al RS opten por permanecer en el Régimen General, o aquellos que no cumplan con los requisitos antes mencionados para reingresar al RS, quedarán comprendidos en las disposiciones del artículo 7° de la Ley 27.618. Es decir, gozarán de los beneficios del “Procedimiento transitorio de acceso al Régimen General” que hemos analizado en el punto 4.2. de esta colaboración.

8. Consideraciones finales

Se destaca el aporte que realiza la Ley 27.618 con el fin de morigerar el costo fiscal que genera abandonar el Monotributo para pasar a ser contribuyente del Régimen General. Sin embargo, como se desprende de esta colaboración resulta altamente complejo, no solo transitar el RS sino también el acceso a los beneficios de transición. Por otra parte, en nuestra opinión los diferentes plazos contemplados en la RG 5003 son extremadamente escuetos y demuestran, una vez más, que el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes hace tiempo que dejó de ser “simplificado”.

Cont. Púb.  Diego S. Mastragostino

Junio 3, 2.021

(*) Integrante del Departamento Tributario del Estudio Bertazza, Nicolini, Corti y Asociados

 

 


[1] BO 21/04/2021

[2] BO 25/05/2021

[3] BO 02/06/2021 (Vigencia: Títulos I, II, III, IV y VI: desde el 31/05/2021; Título V: el día 1 de julio de 2021, inclusive).

[4] Entre otros, los contribuyentes quedan excluidos de pleno derecho del RS cuando:

×      El precio máximo unitario de venta, en el caso de contribuyentes que efectúen ventas de cosas muebles, supere la suma establecida en el inciso c) del tercer párrafo del artículo 2;

×      Adquieran bienes o realicen gastos, de índole personal, por un valor incompatible con los ingresos declarados y en tanto aquellos no se encuentren debidamente justificados por el contribuyente;

×      Los depósitos bancarios, debidamente depurados -en los términos previstos en el inc. g) del art. 18 de la L. 11683, t.o. en 1998 y sus modif.-, resulten incompatibles con los ingresos declarados a los fines de su categorización;

×      Hayan perdido su calidad de sujetos del presente régimen o hayan realizado importaciones de cosas muebles para su comercialización posterior y/o de servicios con idénticos fines;

×      Realicen más de tres (3) actividades simultáneas o posean más de tres (3) unidades de explotación;

×      Realizando locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecutando obras, se hubieran categorizado como si realizaran venta de cosas muebles;

×      Sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad, o a sus ventas, locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecución de obras;

[5] Conforme al artículo 5° Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la entonces Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Producción y Trabajo y sus modificatorias, o la que en el futuro la reemplace.

[6] Nos referimos a lo previsto en el inciso a) del primer párrafo del artículo 4° de la Ley N° 27.618 o en los artículos 6° o 7° de esa ley, según el caso.

[7] Se computará como crédito fiscal el 17,35% del monto total que los responsables inscriptos en ese impuesto le hubieren facturado a los beneficiarios por compras de bienes, locaciones o prestaciones de servicios gravadas en ese impuesto y el monto remanente equivalente 82,65% como gastos deducibles. Además, se computará como crédito fiscal una doceava parte de la suma que resulte de aplicar el 50% de la alícuota de IVA sobre el límite superior de ingresos brutos de la categoría máxima del RS y una deducción especial en el impuesto a las ganancias equivalente al 50% del mencionado límite (proporcional a los meses sujetos al mencionado impuesto.

[8]Para todas las categorías será de aplicación el límite de PESOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS ($ 17.500)…”.

[9] Texto vigente según la Ley 27.618: “Cuando un o una responsable inscripto o inscripta realice ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas a consumidores finales, no deberá discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación. El mismo criterio se aplicará con sujetos cuyas operaciones se encuentran exentas, excepto que revistan la condición de inscriptos o inscriptas en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido por el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias”.

[10] Día en que se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.618.

[11] Conforme lo indicado en el punto 7 de esta colaboración.