Reincidencia – Una consideración sobre su constitucionalidad. Por Dr. Guillermo Sueldo

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Mucho se ha hablado en estos tiempos acerca del instituto de la reincidencia y su consideración acerca de su validez o invalidez constitucional.  Este, como otros temas que afectan intereses individuales pero también sociales, merece un análisis integral, de lo contrario solo estaríamos viendo una parte del interés legítimo de la cuestión.

Partamos de comprender el Derecho como aquella construcción de la evolución para la convivencia pacífica de los seres humanos que viven en comunidad; es decir, esa especie de “unidad común” que nos agrupa pero también nos contiene y nos obliga a darnos una organización social para el desenvolvimiento y desarrollo de esa comunicad. El Estado, aquella construcción de la evolución que parte de un territorio y su población, se edifica en torno a una identidad cultural que luego requiere de una organización política y jurídica; de lo contrario, solo seríamos un montón de individuos desparramados sobre un territorio.

Al vivir en comunidad siempre habrá intereses en pugna; y mucho más entre lo individual y lo social. Hasta dónde el estado puede regular el ejercicio de los derechos sin afectar la libertad individual y hasta dónde esa libertad individual puede ser ejercida sin afectar a la comunidad en su conjunto.  Comencemos con un concepto propiamente cristiano, teniendo en cuenta que el cristianismo ha dejado en la humanidad algo que trasciende la esfera de lo confesional y que tiene que ver con una cultura; una razón de ser y de vivir. Ese concepto no es otro que el del respeto por el prójimo, la consideración por el otro, además de nosotros mismos. Trasladado al mundo jurídico eso se tradujo en las diversas declaraciones de derechos considerando a la persona como el centro de la dignidad y sujeto destinatario de derechos y obligaciones.

Surge entonces la ciencia del derecho, esa herramienta jurídica que viene a regular al ser humano, por eso el derecho es el ordenamiento social, coercible de las acciones humanas y con un criterio de justicia (Giuseppe Graneris).  Ese criterio de lo justo tiene en consideración dar a cada quien lo que le corresponde por sus acciones, con lo cual llegamos a la posibilidad de la sanción. Esa sanción evoluciona de modo tal que suaplicación sea a través de órganos que el propio Estado pone al servicio de la comunidad. Otra vez Estado y Comunidad, no separados sino juntos, imponiendo la ley para el mantenimiento de la paz social y resguardando así los intereses del conjunto. En nuestro caso, la ley no puede ser antojadiza ni que vulnere derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional, nuestra Ley Suprema que fija la organización política y jurídica de la Nación. Allí se consagran derechos y garantías que no pueden ser afectados por ninguna ley, aún votada por mayoría en el Congreso Nacional.

Sin embargo, ¿cómo analizamos esos derechos y garantías; es decir, por sí solos, únicamente en su redacción y aplicación solitaria, o teniendo en cuenta los fines y objetivos planteados en la misma norma constitucional? Considero que su articulado debe ser interpretado en función de esos parámetros y que se expresan en su preámbulo. Quiere decir que nuestro estado de derecho y la Constitución Nacional deben tener como objetivos permanentes, constituir la unión, afianzar la justicia, consolidar la paz, proveer a la defensa, promover el bienestar y asegurar la libertad.

En función de ello se elaboran las normas específicas que el interés social va generando, llegando incluso a las normas penales que privan a un sujeto de su libertad en razón de su comportamiento anti social y anti jurídico y que reviste de gravedad suficiente para dicha sanción. Y aparece entonces la idea de la reincidencia, que es la reiteración en el tiempo de varias conductas anti sociales y anti jurídicas que afectan gravemente las garantías de otros ciudadanos y de toda la comunidad. Porque las garantías no están solo destinadas a resguardar al imputado de excesos represivos (y bienvenido que así sea ese resguardo), sino también a proteger al resto de los individuos de las conductas delictivas de las que pudieran ser objeto. Porque cuando el ejercicio de las garantías individuales de unos afecta las de otros, entonces algo falla en su aplicación; más aún cuando el afectado es el interés público representado por los objetivos generales mencionados en el preámbulo de nuestra CN que ponen en riesgo la unión, la justicia, la paz, la defensa, el bienestar y la libertad. Así, el reincidente no es sancionado por un delito precedente, solo que la reiteración continuada ha demostrado que la pena anterior ha sido insuficiente frente al desprecio demostrado por el sujeto hacia las normas de convivencia social, de modo que la libertad y las garantías de quienes viven dentro de la ley es gravemente afectada por la acción de un sujeto que manifiesta su desprecio hacia el prójimo y hacia la ley.

Una garantía individual no puede ejercerse de modo que afecte, viole o restrinja las libertades del resto de la sociedad, como tampoco el Estado puede imponer normas que violen o restrinjan la libertad individual. Cuando la reiteración continuada de conductas antisociales y antijurídicas ponen en riesgo grave la unión, la justicia, la paz, la defensa, el bienestar y la libertad de una comunidad, sobre lo cual el Estado tiene el deber de cuidar, dejaríamos de ser un estado organizado para volver a ser tan solo un montón de individuos desparramados en un territorio, salvándose cada cual como pueda. En razón de ello, el criterio de reincidencia para la aplicación de una privación de la libertad, se ajusta perfectamente a los criterios constitucionales.

Guillermo J. Sueldo

guillermosueldo@arnet.com.ar

marzo 2.015