RENAULT ARGENTINA SA c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación
En Buenos Aires a los 31 días del mes de marzo de 2004, se reúnen las Sras. Vocales miembros de la Sala E, Dras. Catalina García Vizcaíno, y D. Paula Winkler, con la presidencia de esta última, a fin de resolver en los autos caratulados: “RENAULT ARGENTINA SA c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación”, Expte. Nº 18.714-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 19/26 Renault Argentina S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 1239/2003 (SDG OAI) recaída en el expediente AA-08-01-3780 en cuanto rechaza el reclamo de repetición interpuesto solicitando la diferencia de tasa de estadística. Manifiesta que la empresa CIADEA S.A. (luego, por cambio de denominación social, RENAULT ARGENTINA S.A.) registró el despacho de importación N° 1516-0/96 ante la Aduana de Campana y que debió pagar a requerimiento del servicio aduanero la tasa de estadística aplicable a la fecha en que se produjo el registro a consumo del despacho con motivo de lo dispuesto por el Decreto N° 389/95 (B.O., del 23/3/95), cuyo importe es equivalente al 3% ad valorem. Señala que con fecha posterior “(años 1998/1999) el Poder Ejecutivo de la Nación a través del dictado de normas sucesivas de igual nivel jerárquico, redujo el porcentaje al 0,50% ‘ad valorem’, estableciendo su vigencia para el futuro, cuando en forma explícita surge de las motivaciones en que se sustentaron dichos actos jurídicos, que la necesidad de su dictado se debe a la existencia de un desajuste con las obligaciones contraídas por nuestro país en el Acuerdo de Marrakech (…), al cual nuestro país se adhirió con la sanción de la ley 24.425 (…)”. Considera que la resolución apelada es nula de nulidad absoluta e insanable toda vez que subvierte el orden jerárquico de normas de rango constitucional. Analiza la Resolución apelada y concluye que la confesión de la nulidad se encuentra plasmada en el dictamen jurídico previo a la Resolución definitiva. Indica que nuestro país se adhirió al Tratado y plasmó esas obligaciones mediante ley formal a través de la sanción y promulgación de la ley 24.425 y afirma que a partir del dictado y vigencia del Dto. 389/95 que fijó la tasa de estadística en el 3% dicha norma violó las obligaciones contraídas y estima que fue recién en el año 1998 cuando se dictó la norma que debió haber regido a la fecha en que se registró el D.I. N° 1516-0/96. Se explaya sobre el origen y concepto de “tasa de estadística” y detalla las normas que la fueron modificando. Entiende que ha pagado el 2,5% en concepto de tasa de estadística de más e invoca la aplicación del art. 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Solicita la devolución del arancel de u$s. 200 que dice haber abonado como requisito para la admisión del recurso de repetición, con más sus intereses. Hace reserva de caso federal y solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.
II) Que a fs. 35/38 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones que no sean objeto reconocimiento expreso. Efectúa una somera reseña de los hechos que dieran origen a las presentes actuaciones. Señala que la actora basa su requerimiento en que si bien la alícuota vigente para la tasa de estadísticas aplicable a la fecha en que se produjo el registro a consumo del despacho era del 3% ad valorem, el establecimiento de este porcentaje implicó un apartamiento de las obligaciones asumidas por nuestro país al acceder al GATT y que fueron posteriormente receptadas por decreto Nº 37/98, conforme al cual la recurrente entiende que debió tributar el 0,50% ad valorem en tal concepto. Aduce que carece de razón el planteo formulado por la apelante, basado esencialmente en una supuesta violación de la jerarquía normativa y un incumplimiento de las obligaciones contraídas por nuestro país en el Acuerdo de Marrakech del 15/4/94 al que adhirió nuestro país por la ley 24.425 (B.O., 5/1/95). Manifiesta que el compromiso asumido se cumplió paulatinamente y quedó plasmado en el Decreto Nº 37/98 (B.O. 16/1/98), luego de lo cual y existiendo un concreto compromiso de establecer un límite en valor absoluto a las sumas de dinero cobradas a los importadores en dicho concepto, se dictó el decreto Nº 108/99 (B.O., 24/2/99). Arguye que ambas normas fueron muy posteriores a la operatoria en trato, que data de fecha 29/7/96 y dictadas en función de las facultades otorgadas por el art. 764 del C.A. al Poder Ejecutivo Nacional, razón por la cual el análisis de sus motivaciones escapan al ámbito de competencia de la aduana. Entiende que corresponde rechazar el recurso interpuesto y no hacer lugar a la devolución solicitada toda vez que la importación de marras ha sido documentada estando vigente el decreto Nº 389/95 resultando en consecuencia ésa la normativa aplicable, máxime cuando la reducción de la misma operada por Decreto Nº 37/98 expresamente consigna su vigencia para las operaciones de importación registradas a partir del 16/1/98. Sostiene que la recurrente se ha limitado a argumentar acerca de una supuesta supremacía de un acuerdo que en el caso es inaplicable, soslayando asimismo la jerarquía que la propia C.N. otorga a los actos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional. Acota que de lo expresado surge claramente que el pago formulado por la actora es el correcto para la mercadería que nos ocupa, correspondiendo en consecuencia el rechazo del pedido de devolución impetrado. Finalmente solicita el rechazo de la apelación interpuesta y los planteos de ilegalidad, arbitrariedad y nulidad, con costas. Hace reserva del caso federal.
III) Que a fs. 43 se elevan los autos a la Sala E, que los pasa a sentencia.
IV) Que a fs. 1 del expte. AA Nº 08-01-3780, obra la solicitud de devolución de importes percibidos indebidamente en concepto de tributos, presentada por Renault Argentina S.A. por la suma de $ 23.829,58, por el D.I. N° 1516-0/96, oficializado el 29/7/96, cuyo sobre contenedor luce a fs. 39. A fs. 2 se acredita el pago del arancel de $ 200 por la repetición impetrada, a fs. 3 se glosa la boleta de depósito por gravámenes. A fs. 26/30 vta. se fundamenta el reclamo. A fs. 37 se tiene por iniciado el procedimiento de repetición. A fs. 38 se certifica el pago de $ 28.595 -pesos veintiocho mil quinientos noventa y cinco- para el rubro estadística realizado por la firma CIADEA bajo el Nº OM 8787326. Previo dictamen jurídico de fs. 50/vta., a fs. 51/52 se dicta la resolución Nº 1239/03 apelada en autos.
V) Que en cuanto a la invocada nulidad de la resolución apelada por supuesta subversión del orden jerárquico de normas, arbitrariedad y falta de motivación, que aduce la recurrente a fs. 20 vta./22 vta., cuadra destacar que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266; 248:584; 249:549), excepto ciertos supuestos, como, v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c. Prantera, Omar Alberto, y otros”, del 26/11/91). También ha dicho que siendo la resolución recurrida suficientemente fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos de la recurrente (entre otros, Fallos, 251:39). Cabe recordar, asimismo, que “los jueces no están obligados a considerar todos los elementos probatorios producidos en la causa, sino sólo los que consideren conducentes a su recta solución … (Fallos, 274:35; 276:132 y 248; 278:135, entre muchos otros)” (Fallos, 301:676).
Que, por otra parte, también es doctrina de la Corte Suprema que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la C.N. no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º.; 267:393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205:549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José”, del 5/9/88-.
Que en esta instancia la apelante ha contado con amplias posibilidades para acreditar sus dichos, con la consiguiente subsanación de cualquier irregularidad que pudiera haberse configurado en sede aduanera.
Que no corresponde imponer costas a la actora por esta cuestión, atento a que la ha tratado en forma integrativa con el fondo.
VI) Que la superioridad de los tratados internacionales ha sido reconocida por la Corte Suprema, ya que, por mayoría, sostuvo que “el legislador no tiene atribución para modificar un tratado por una ley y si bien podría dictar una ley que prescribiese disposiciones contrarias a un tratado o que hiciese imposible su cumplimiento, ese acto del órgano legislativo comportaría una transgresión al principio de la jerarquía de las normas (art. 31 de la Constitución Nacional) y sería un acto constitucionalmente inválido”. Además, constituye un principio implícito que todas las facultades que delega el legislador deberán ejercerse “respetando los convenios internacionales vigentes” –cfr. art. 665 del CA- (v.gr., delegación impropia del art. 664 del CA). De ahí que se decidió que el derecho de importación adicional establecido por el art. 2º de la Resolución ME 174/86 entra en abierta contradicción con la norma material que surge del Tratado de Montevideo de 1980 que creó la Asociación Latinoamericana de Integración (CS, “Cafés La Virginia SA”, del 13/10/94, Fallos, 317:1282).
Que se dijo, asimismo, que conforme a lo acordado por la República “en un tratado internacional, en cuanto al establecimiento de una exención tributaria por la introducción del café proveniente del Brasil”, no puede el Ministerio de Economía, ejerciendo una facultad delegada, establecer derecho alguno, “u otra disposición con igual efecto, pues con ello se estará apartando de una clara limitación impuesta en la ley delegante (art. 665, Cód. Ad.)” (Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 4ª, “Cafés La Virginia S.A.”, del 20/9/90).
Que la suscripta ha sostenido en “Trumar S.A.”, del 26/11/97 que cuando los productos importados por los que se pretende la repetición son originarios de Brasil y están comprendidos dentro del ámbito de aplicación del AAP. CE/14 del 26/12/90, “no parece dudoso concluir que debe aplicarse la alícuota de tasa de estadística del 3% que propicia la actora, considerando que tal normativa específica emerge de un Acuerdo internacional (no habiéndose invocado que ese Acuerdo hubiera sido denunciado por nuestro país) y, por lo tanto, prevalece sobre las disposiciones genéricas del decreto 1998/92, así como de la R.G. M.E. y O.S.P. 1031/93.
Que, sin embargo, lo debatido en el sub-lite es distinto a lo sentenciado en las causas a las que me referí en este punto, toda vez que en estos casos se habían invocado acuerdos internacionales que establecían disposiciones específicas respecto de los tributos a la importación.
Que, en cambio, en la especie no se ha invocado norma alguna específica de derecho internacional (tratado, convenio, etc.) por la cual nuestro país se haya obligado de modo operativo a fijar la tasa de estadística en el 0,5% al momento de la oficialización del despacho de importación del sub-lite.
VII) Que la recurrente ingresó el 3% en concepto de tasa de estadística por el D.I. 1516-0, oficializado el 29/7/96 (ver fs. 38 y 39 de los ant. adm.) con arreglo a lo dispuesto por el decreto N° 389/95 (B.O., 23/3/95), tratándose de mercadería de extrazona.
Que ese decreto fijó en el 3% la tasa de estadística contemplada en el art. 762 del C.A. (con algunas excepciones en las que no se encontraba la destinación de marras), fundado –según su Considerando- en que “resulta conveniente prever la recaudación necesaria para contribuir al financiamiento de las actividades aduaneras vinculadas con la registración, cómputo y sistematización de la información de importación y exportación, con el fin de contar con estadística de comercio exterior en forma ágil y rápida”.
Que de esta fundamentación surge que el destino de la tasa era el servicio de estadística y no otra de las funciones del Estado.
Que la actora pretende que se le devuelva la diferencia con el 0,5% que –a su criterio- debió ingresar en ese concepto, invocando el art. VIII del GATT, ya que nuestro país se adhirió al Acuerdo de Marrakech por ley 24.425 (B.O., 5/1/95), que aprobó el Acta Final que incorpora la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales- Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech, promulgada por decreto 2279/94, posterior al decreto 2277/94 que fijó la tasa de estadística en el 0%.
Que, sin embargo, no mencionó norma alguna del GATT de 1947 ni de los tratados vigentes al 29/7/96 que concretamente dispusiera una alícuota de tasa de estadística inferior a la percibida por la aduana por el despacho en cuestión. Es decir, no invocó disposiciones específicas de algún tratado o acuerdo internacional, por las cuales a la fecha de oficialización del despacho de importación del sub-lite, nuestro país se hubiera comprometido a cobrar sólo el 0,5% de tasa de estadística.
Que, por consiguiente, no puede prosperar el planteo de subversión del orden jurídico, ya que no parece que el decreto N° 389/95 vulnerara normas internacionales.
Que por el art. VIII del GATT de 1947 nuestro país se comprometió a reducir todos los derechos y cargas de cualquier naturaleza que sean distintos de los derechos de importación y de exportación y de los impuestos a que se refiere el art. III (trato nacional en materia de tributación y de reglamentación interiores), entre los que se encuentra la tasa de estadística (ver punto 4, inc. e), “percibidos por las partes contratantes sobre la importación o la exportación en conexión con ellas”, de modo que se limiten “al coste aproximado de los servicios prestados y no deberán constituir una protección indirecta de los productos nacionales ni gravámenes de carácter fiscal aplicados a la importación o a la exportación”. Además, ese art. VIII preceptúa que: “Toda parte contratante, a petición de otra parte contratante o de las partes contratantes, examinará la aplicación de sus leyes y reglamentos, teniendo en cuenta las disposiciones de este artículo”. Ninguna retroactividad contempla para el caso de que se revisara la normativa tributaria aduanera reduciendo el nivel de los gravámenes.
Que –a mi juicio- este art. VIII del GATT es programático y no operativo.
VIII) Que ninguna incidencia proyecta sobre el presente el decreto 37/98 que redujo la tasa de estadística al 0,5%, ya que conforme a su art. 2° entró en vigencia “a partir de la fecha de su dictado” (16/1/98), en tanto que, como expresé supra, el D.I. 1516-0/96, fue oficializado el 29/7/96.
Que el Considerando de ese decreto expresa que “se hace necesario efectuar ajustes en aquellas medidas que puedan dificultar la profundización de las políticas comerciales de la región”. Ello implica a contrario sensu que se intenta profundizar la política comercial internacional a partir de la entrada en vigor del referido decreto, y no en forma retroactiva.
Que el decreto 108/99 (B.O., 24/2/99) se fundamentó en el “resultado del procedimiento que se tramitara en el ámbito de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO -OMC- con el objeto de que la REPÚBLICA ARGENTINA ajustara a las disposiciones del Artículo VIII del ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO -GATT- de 1994, el porcentaje ad valorem en concepto de servicio estadístico con que grava las importaciones de extrazona”, y que “nuestro país se comprometió a establecer un límite en valor absoluto a las sumas de dinero cobradas a los importadores en dicho concepto”. Ninguna retroactividad prevé, toda vez que en su art. 2° fija como fecha de entrada en vigencia la del 30/5/99.
Que, asimismo, ese decreto fijó máximos a percibir en concepto de tasa de estadística, que en algunos casos superan el 0,5% (ver en el Anexo que, por ejemplo, para una operación de u$s. 30.001 se fija un máximo de u$s. 300, que excede el 0,5% -$ 150-).
Que ninguna retroactividad es admisible en la especie, en virtud del principio de indisponibilidad del crédito fiscal, considerando el momento de configuración del hecho generador de la obligación tributaria, y que la accionante ni siquiera invocó la existencia de disposición específica en contrario que pudiera establecer la aplicación retroactiva.
Que, por lo demás, cuadra destacar que este Tribunal no puede declarar la inconstitucionalidad de la normativa que ha fijado la tasa de estadística en razón de lo normado por el art. 1164 del C.A., sin que en la especie quepa aplicar específicamente tratado internacional alguno.
IX) Que, a mayor abundamiento, en cuanto a la problemática de la relación costo del servicio-importe de la tasa (a la que considero un tributo), corresponde mencionar, como lo he notado con anterioridad al presente (Derecho Tributario, T. I, ps. 109/112, Depalma, Buenos Aires, 1996 –1ª edición- y 1999 –2ª edición.), que la Corte Suprema en “Banco de la Nación Argentina v. Municipalidad de San Rafael”, del 16/5/1956 (Fallos, 234:663), citando a Griziotti, ha puntualizado que “aun cuando hubiera exceso en la tasa cobrada, no puede afirmarse que, por el sobrante, deba considerarse que hay impuesto [. . .] aun siendo la tasa una contraprestación por los servicios administrativos requeridos por el particular al Estado, se comprende que éste, en el ejercicio de su soberanía tributaria, pueda efectuar una recaudación que tenga en cuenta la capacidad contributiva del particular, según todos los elementos que el Estado considere importantes para valorar dicha capacidad contributiva, no excluyéndose la consideración del valor del servicio prestado por el Estado”. “Establecer la tasa por debajo, a la par o por encima del costo de producción del servicio, y cuando este costo sea de posible valuación, es, por tanto, la solución de uno de los problemas que el Estado debe resolver con criterios políticos de conveniencia, teniendo en cuenta sus fines y los intereses de los particulares, efectuando la distribución de las cargas públicas entre generaciones y categorías de contribuyentes”. La Corte Suprema sostuvo que la relación de la tasa con el costo del servicio no ha de ser interpretada en el sentido de una equivalencia estricta, “prácticamente imposible de establecer, sino en el de que al cobro de una tasa corresponde siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente [. . .]. Por consiguiente, la impugnación judicial que se haga del monto de una tasa considerablemente exorbitante, debe juzgarse del punto de vista de su posible carácter confiscatorio”. Agregó la CS que no se ha considerado injusto y “se ha tenido más bien por equitativo y aceptable que para la fijación de la cuantía de la tasa retributiva de los servicios públicos se tome en cuenta, no sólo el costo efectivo de ellos con relación a cada contribuyente, sino también la capacidad contributiva de los mismos representada por el valor del inmueble o el de su renta, a fin de cobrar a los menos capacitados una contribución menor que la requerida a los de mayor capacidad, equilibrando de ese modo el costo total del servicio público” (la bastardilla pertenece a este voto).
Que en el pronunciamiento de la Cám. Nac. Civ., Sala A, in re “Goñi, Juan, v. Municipalidad de la Capital”, del 18/8/1959 (DF, t. X, p. 186), el Dr. Jorge Llambías afirmó que cuando los tribunales de justicia apreciaron la desproporción de las tasas con relación al costo de los servicios, desnaturalizaron su función, y que al costo de un servicio público determinado -como dijo el juez Dr. Tomás D. Casares- no puede medírselo por las cifras que en el presupuesto ocupa la oficina respectiva, en razón de que el servicio lo presta la Municipalidad; “es decir, que para que el servicio sea prestado es necesario que la Municipalidad exista como tal, con el conjunto de todas las dependencias que la integran [. . .], el costo del servicio no es sólo el costo de la dependencia municipal que lo presta; es el costo de esa dependencia más el de una parte proporcional al costo de este servicio calculada en el monto de los gastos generales que determina la existencia misma de la Municipalidad”. Luego de citar a Casares, Llambías expresó que frente al abuso impositivo de la comuna en cuanto al monto del tributo, el contribuyente tiene abierto el recurso judicial para impedir que el gravamen funcione confiscatoriamente. En la causa, al no quedar acreditado que los tributos percibidos hubieran excedido de la capacidad tributaria de los contribuyentes, estimó que su cobro fue legítimo. Por su parte, el Dr. Borda, en su voto -al cual se adhirió el Dr. De Abelleyra- en el pronunciamiento del párrafo anterior, concluyó que la impugnación judicial del monto de una tasa exorbitante tiene que ser valorada desde el punto de vista de su posible carácter confiscatorio, y que para juzgar su legalidad se debe considerar: 1) si responde a un servicio realmente prestado; 2) si no es confiscatoria; 3) su razonabilidad, que permite declarar la ilegitimidad de ciertas tasas que sin ser propiamente confiscatorias, están fuera de toda proporción con la actividad peculiar del Estado que les dio origen, de modo que éste no podría hacer recaer sobre ciudadanos elegidos arbitrariamente cargas públicas que son generales. Concordó con que correspondía el cobro de la tasa en el caso planteado, al surgir que el servicio de inspección había sido prestado efectivamente, y que el monto del gravamen no era confiscatorio ni irrazonable.
Que he sostenido, asimismo, que el destino de lo recaudado por las tasas en el orden nacional no puede ser considerado como condición esencial de la legitimidad del tributo, al no preverse cláusula constitucional alguna a este respecto, sino simplemente acuerdos programáticos como el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12/8/93, que no son operativos (ob. cit. T.I, ps. 104/106).
X) Que no debe prosperar la repetición del arancel de $ 200 ingresado a fs. 2 de los ant. adm., atento a no haber sido peticionado en el reclamo de fs. 26/30 vta. de los ant. adm.
Por ello, voto por:
1°) No hacer lugar a la nulidad impetrada, sin costas.
2º) Confirmar la Res. Nº 1239/2003 (SDG OAI), de fecha 23/7/03 de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, denegatoria de la repetición impetrada. Con costas.
3º) No hacer lugar a la repetición del arancel de $ 200, que la recurrente ingresó por el despacho de importación 1516-0/96, con costas.
4°) Intimar a la recurrente a que dentro del plazo de cinco días ingrese el saldo restante de la tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif., a cuyo efecto deberá adicionarse al monto del proceso los intereses calculados en los términos del art. 811 del C.A., teniendo en cuenta la fecha del reclamo del 27/12/01 (fs. 1 de los ant. adm.) hasta la fecha de interposición del presente (24/9/03), conforme al art. 1° de la citada ley 22.610, bajo apercibimiento de que, determinado el monto, la Secretaría General de Asuntos Aduaneros libre certificado de deuda.
La Dra. Winkler dijo:
I.- Que los hechos han sido relacionados en el voto precedente. Adhiero a dicha relación como también, en lo sustancial, a la solución que se arriba en materia de nulidad.
Que en la especie la actora pretende repetir la diferencia entre lo abonado en materia de tasa de estadística por el di n° 1516-0/96 y lo que considera es causado, que es una tasa del 0,50% ad valorem. Invoca para ello la aplicación del acuerdo del GATT de 1947, pues nuestro país adhirió al mismo por la ley 24.425, a través del Acuerdo de Marrakech, que a su vez incorporó al acta de la Ronda del Uruguay.
II.- Que el art. 8 del GATT establece, en efecto, en su inc. a) que “Todos los derechos y cargas de cualquier naturaleza que sean distintos de los derechos de importación y de exportación y de los impuestos a los que se refiere el art. III, percibidos por las partes contratantes sobre la importación o la exportación en conexión con ellas, se limitarán al costo aproximado de los servicios prestados y no deberán constituir una protección indirecta de los productos nacionales ni gravámenes de carácter fiscal aplicados a la importación o la exportación”. El inc. 4) hace extensivo esta decisión a los servicios de estadística.
Que sin embargo esta norma debe entenderse como programática, en tanto no se hace referencia a la tasa ad valorem que pretende la recurrente.
Que debe tenerse en cuenta que la lista LXIV-Argentina, en la Parte I, referida al arancel de Nación más favorecida, de la mencionada ley 24.425 ha consignado que se consolida “como ´otros derechos y cargas´ la tasa de estadística del 3% que grava a las importaciones”.
Que, por tanto, estando vigente a la fecha de oficialización del despacho de importación la mencionada norma no parece que la pretensión de la actora se ajuste a Derecho.
III.- Que, sin embargo, deben estudiarse los posibles efectos de los decretos 37/98 y 108/99 al caso de marras.
Que tengo sentenciado acerca de la inaplicabilidad de una norma interna que modifica un tratado internacional, sobre la base del principio de la buena fe que debe imperar para las partes contratantes (doct. de “Café La Virginia”, C.S.J.N., sent. del 13.10.94 y sus citas).
Que la presente causa no guarda analogía con el precedente “Trumar SAIC “, sent. del 30.9.97, en tanto en esa causa la aduana pretendía el cobro de una tasa superior a la del 3% establecida en el AAPCE 14, sobre la base del decreto 1998/92.
Que, en la especie, a mi juicio, lo que corresponde analizar, además de lo que vengo exponiendo, es si por la doctrina de los actos propios debe prosperar la acción de la recurrente.
Que si bien en materia de derecho administrativo, tengo sentenciado, dicha teoría debe aplicarse restrictivamente, en atención al principio de legalidad que informa al Estado, ello no empece a que en situaciones como las de autos se extreme el cuidado para que ese Estado no se ponga en pugna consigo mismo.
Que, en efecto, tiene sentado el Más Alto Tribunal que nadie debe ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (“Arigós c/Lotería de Beneficencia de Corrientes”, del 8.4.69, “Fallos”, 7: 139).
Que tal doctrina es aplicable en materia tributaria (V. si no, “La doctrina de los actos propios: su aplicabilidad en el derecho tributario”, Susana C. Navarrine, “Derecho Fiscal”, 473, pág. 481 y s.s., nov. De 1987 y sus citas), sobre todo referida al administrado cuando se trata de proteger sus derechos subjetivos.
Que el decreto 37/98, al disponer una tasa del 0,50% lo ha hecho con fecha posterior a la del registro del despacho en vista (confr. art. 2°). Por su parte en su motivación ninguna referencia se hace a una adecuación de la tasa a lo dispuesto en normas internacionales.
Que, por el contrario, sí lo hace el decreto 108/99, el que en su motivación expresamente hace referencia a que “como resultado del procedimiento que se tramitara en el ámbito del la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO –OMC- con el objeto de que la REPÚBLICA ARGENTINA ajustara a las disposiciones del Artículo VIII del ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO –GATT- de 1994, el porcentaje ad valorem en concepto de servicio estadístico con que grava las importaciones de extrazona, nuestro país se comprometió a establecer un límite en valor absoluto las sumas de dinero cobradas a los importadores en dicho concepto”.
Que en virtud del principio de la unidad administrativa no puede, a mi juicio, el Poder Ejecutivo establecer una tasa y luego alguno de sus órganos desconcentrados u organismos descentralizados exigir otra, sobre la base de considerar que el tal Acuerdo internacional nada operativo estableció, si él mismo así lo recepta en la motivación de un acto de alcance general.
Que, sin embargo, el art. 2° de dicho decreto establece claramente que entrará en vigencia el 30.5.99. Y si a ello, es decir a su irretroactividad, se le suma la circunstancia, también destacada por la Sra. Vocal preopinante, que para algunos tramos se fijó una tasa superior a la que ahora pretende la recurrente, no resulta razonable, a mi juicio, ni ajustado a derecho hacer lugar a la repetición intentada.
IV.-Que, en lo demás, con estas aclaraciones adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.
De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1°) No hacer lugar a la nulidad impetrada, sin costas.
2º) Confirmar la Res. Nº 1239/2003 (SDG OAI), de fecha 23/7/03 de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, denegatoria de la repetición impetrada. Con costas.
3º) No hacer lugar a la repetición del arancel de $ 200, que la recurrente ingresó por el despacho de importación 1516-0/96, con costas.
4°) Intimar a la recurrente a que dentro del plazo de cinco días ingrese el saldo restante de la tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif., a cuyo efecto deberá adicionarse al monto del proceso los intereses calculados en los términos del art. 811 del C.A., teniendo en cuenta la fecha del reclamo del 27/12/01 (fs. 1 de los ant. adm.) hasta la fecha de interposición del presente (24/9/03), conforme al art. 1° de la citada ley 22.610, bajo apercibimiento de que, determinado el monto, la Secretaría General de Asuntos Aduaneros libre certificado de deuda.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.
Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.)