Rentas “de segunda categoría” en el impuesto a las Ganancias / Compra-venta de instrumentos financieros (fuente extranjera) – Dr. Sergio Carbone

0
249

En el presente informe nos orientaremos a reseñar1 las normas fiscales de la República Argentina en el impuesto a las ganancias y en el impuesto sobre los bienes personales aplicables a operaciones de compra-venta de activos financieros calificados en sus rentas como de fuente extranjera y, en cuanto a imposición patrimonial, efectos fiscales sobre el stock de bienes al cierre de cada ejercicio.

El presente documento no debe ser entendido como un acto de asesoramiento fiscal de modo particular sino como una introducción a la temática para un concreto tipo de operaciones (compra-venta de activos financieros donde las rentas calificarían de fuente extranjera) estando este orientado a acercar las pautas generales para el tratamiento de resultados de las mencionadas operaciones.

Para la confección del presente informe nos hemos basado en una hipótesis de trabajo que será descripta a lo largo del documento. La exposición será realizada de manera resumida y se orientará a que pueda ser utilizada por el lector para acumular datos durante el ejercicio y brindar información oportuna al momento de presentar los mismos al asesor fiscal para efectos de composición de las determinaciones fiscales anuales.

En relación al presente documento nos orientamos a las siguientes pautas

a.              Rentas por compra-venta de activos financieros: se acercará nuestra interpretación de las normas locales así como referencias respecto de cómo debe ser compilada información para efectos fiscales;

b.              Rentas financieras derivadas de las imposiciones del mismo carácter (intereses / dividendos);

c.              Imposición de tenencias al cierre del ejercicio.

Por último, recordamos que cada caso es particular y que, en cuanto es objeto de nuestro interés, este informe se basa en interpretación particular del marco normativo aplicable en cuanto a derecho tributario sustantivo que, con su dinamismo típica de esta rama del derecho, sumado a las particularidades de cada caso que puede derivar en una aplicación diferente a la aquí expuesta, recordamos que “cada caso es particular” de modo tal que siempre será prudente analizar la situación concreta considerando el marco normativo para el ejercicio fiscal de aplicación.

I.- LEY DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

En este apartado señalaremos los elementos salientes, a efectos del presente informe, en cuanto al diseño del impuesto a las ganancias Ley 20.628:

1.              En la República Argentina se considera residente a efectos fiscales al sujeto de nacionalidad argentina como presunción legal. Dicha presunción admite prueba en contrario bajo las hipótesis del Art. 117 Ley 20.628. El presente informe se orienta a las consecuencias fiscales de determinadas operaciones sobre instrumentos financieros ejecutadas por sujetos calificados como resientes fiscales en nuestro territorio;

2.              La condición de residente a efectos fiscales en nuestro territorio implica que se someten al impuesto a las ganancias las rentas calificadas como de fuente argentina y aquellas calificadas como de fuente extranjera. La calificación de fuente de renta estará dada por el Art. 5 Ley 20.628 como principio general y, en cuanto importa al objeto de este informe, el Art. 7 Ley 20.628 como prescripciones aplicables a resultados derivados de la tenencia de instrumentos financieros. Una renta será calificada de fuente extranjera siempre que, conforme las prescripciones señaladas, no califique como de fuente argentina2;

3.              La generación de rentas en el exterior podría estar sometida a impuestos análogos al argentino en extraña jurisdicción. A efectos de evitar la doble imposición (por su gravabilidad local) el contribuyente cuenta con la posibilidad de reconocer un crédito fiscal por impuesto análogo soportado en el exterior (Art. 1, tercer párrafo, Ley 20.628). El crédito por impuesto será hasta el límite de la obligación tributaria local que devenga la incorporación de rentas foráneas;

4.              En caso de estar operando con jurisdicciones con las cuales la República Argentina ha celebrado convenios para evitar la doble imposición internacional3 el cómputo de crédito por impuestos puede estar dado (a elección del contribuyente) por prescripciones del señalado marco normativo con efectos tales como la eliminación del límite al cómputo del FTC según fuente de renta (acuerdos de “nueva generación”) o límites al impuesto a soportar en el exterior. De lo dicho, antes de realizar cualquier inversión, considerando el efecto financiero que incide sobre la aplicación de retenciones en la fuente y posibles límites al cómputo del crédito por impuesto, será necesario verificar tanto la jurisdicción de radicación4 (aplicación por jurisdicción) como el tipo de instrumento (para un correcto encuadre fiscal);

5.              En el caso de personas humanas el objeto del gravamen (que es de interés para efectos de este informe) se describe en el Art. 2, inc. 1), inc. 4)5. En la estructura del gravamen encontramos un diseño general comprendido por diferentes categorías de rentas a saber: (a) rentas del suelo; (b) rentas del capital; (c) rentas de actividad empresarial y (d) rentas del trabajo personal6. Adicionalmente existen rentas que liquidan por mecanismos cedulares con particulares pautas de medición de ingresos, gastos y deducciones aplicables;

6.              En cuanto es objeto de nuestro interés señalamos las pautas de reconocimiento de rentas aplicables según líneas de ingresos dispuestas a estudio:

a.              Rentas por operaciones de compra-venta de instrumentos financieros calificados de fuente extranjera. En este caso se deberá diferenciar el tratamiento según fuente de la renta (ver título específico) (Art. 2, inc. 4) Ley 20.628). Por su fuente (fuente extranjera): Art. 94, tercer párrafo, Ley 20.628. Sometidas a impuesto a tasas proporcionales;

b.              Rendimientos financieros (intereses o dividendos) por imposiciones en el exterior: dividendos o utilidades: Art. 137, inc. a) Ley 20.628; intereses: Art. 124 Ley 20.628; Art. 137 Ley 20.628; Art. 48 Ley 20.628.

Para particularidades de determinación del impuesto a la renta aplicable a cada tipo de renta ver título correspondiente

7.              La obligación de presentar la determinación en el impuesto a las ganancias deriva de su condición de persona humana residente a los efectos fiscales en la República Argentina (Art. 1 DR 862-2019);

8.              La declaración jurada anual del impuesto a las ganancias requiere ser confeccionada considerando patrimonios de inicio y de cierre considerando bienes ubicados, situados o colocados tanto en Argentina como en el Exterior. Forman parte de la declaración jurada las rentas gravadas, no gravadas y exentas en el impuesto (Art. 3 DR 862-2019). La valuación de cada partida patrimonial será conforme valor de incorporación y así se acumulará año tras año (RG DGI 2527)7;

9.              La determinación del impuesto a las ganancias habilita, luego de considerados ingresos computables y deducciones, una línea de descuentos especiales según situación personal del contribuyente (deducciones personales) (Art. 30 Ley 20.628). Se requiere para ello que el contribuyente hubiera permanecido mínimo seis meses en territorio nacional durante el ejercicio fiscal (Art. 33 Ley 20.628);

10.           Las rentas de fuente foránea deben ser determinadas en pesos argentinos aplicando para ello las reglas de conversión dispuestas en Art. 129, segundo párrafo, Ley 20.628; Art. 160 DR 862-2019; Art. 161 DR 862-2019;

11.           La presentación de una determinación tributaria con saldo a pagar implicará para el contribuyente la obligación de ingresar, a cuenta del ejercicio siguiente, cinco anticipos tributarios de igual monto, distribuidos durante los meses de agosto del año de presentación hasta abril del ejercicio siguiente, equivalentes al monto de la declaración jurada anterior RG 5248.

Las rentas obtenidas en el exterior derivadas compra-venta de instrumentos financieros deben ser incorporadas a la determinación del gravamen. Calificarán como de fuente extranjera por estar radicado en extraña jurisdicción el emisor de los instrumentos. Para su determinación se deben considerar ingresos y deducciones convertidos al tipo de cambio de su fecha de perfeccionamiento de transacción. Adicional a lo expuesto el contribuyente se encuentra habilitado a deducir gastos generados por operaciones e impuestos que recaen sobre los bienes que generan ganancias (ver título correspondiente);

Con base en lo expuesto se brindarán detalles necesarios para composición de información requerida a efectos de compilar determinaciones tributarias en el impuesto a las ganancias considerando el marco normativo aplicable al ejercicio fiscal concluído el 31-12-20228.

II.a.- Valuaciones patrimoniales

Conforme se ha indicado en líneas anteriores, las determinaciones del impuesto a las ganancias deben ser acompañadas con detalles patrimoniales al inicio y cierre de cada ejercicio (Art. 3 DR 862-2019) debiendo esta ser valuada sobre bases históricas de incorporación al patrimonio del contribuyente y medidas en pesos argentinos siguiendo, para ello, la RG DGI 2527.

La exposición de patrimonios al inicio y cierre del ejercicio, con más el detalle de rentas gravadas, no gravadas y exentas del impuesto permite identificar, por diferencia patrimonial, la capacidad de consumo del contribuyente siendo esta una inferencia o punto de control respecto de la razonabilidad de las exposiciones realizadas. La fórmula responde al siguiente parámetro:

PNI + RENTAS (gravadas, no gravadas y exentas) – PNC = consumo estimado

La medición incorrecta del PNI o PNC, así como la falta de exposición de rentas (independientemente de su gravabilidad o no), distorsionarían el consumo estimado del contribuyente de manera tal que la valoración de las partidas patrimoniales resulta fundamental incluso a efectos informativos en la determinación tributaria9.

Otra razón para considerar una correcta valoración patrimonial se vincula con los resultados derivados de disposición del patrimonio dado que el valor de inicio forma parte del costo computable en el cálculo de la renta bruta fiscal. Por los motivos señalados se solicita prestar especial atención a las pautas de valoración del patrimonio para cada línea señalada.

II.a.1.- Activos financieros

Se valuarán al costo de adquisición más gastos asociados (comisiones, tasas, derechos, etc). En caso de poseer instrumentos financieros que paguen amortizaciones de capital éste deberá ser descontado del costo de adquisición previamente señalado (Art. 4 RG DGI 2527).

Al momento de rendir información periódica es común que el contribuyente sindique, junto con la tenencia del activo al cierre del ejercicio (individulizandolo) su valuación  de mercado. Se recuerda que este valor solo es requerido para efectos de liquidación del impuesto sobre los bienes personales aplicando siempre tipo de cambio comprador BNA (divisa). Por su parte, para efectos de su valuación en ganancias se debe considerar costo histórico (costo del activo más gastos de incorporación) conforme TC comprador BNA (divisa) de fecha de compra.

Otro error común es solamente informar tenencias al cierre sin detallar operaciones intermedias (compras y ventas). Siendo que las transacciones durante el ejercicio generan resultados (gravados, no gravados y exentos) estas operaciones deberán ser informadas y determinados sus resultados siendo esta la mayor complicación que, en una economía fiscal bi-monetaria, presentan las determinaciones fiscales de contribuyentes que han operado con instrumentos financieros.

II.b.- Rentas a declarar – impuesto a las ganancias

En este título se indicarán las pautas de valuación y reconocimiento de rentas a declarar en el impuesto a las ganancias. Las líneas se informarán según tipo de renta objeto de nuestro estudio.

II.b.1.- Rentas derivadas de operaciones con activos financieros

Se ofrece la siguiente propuesta interpretativa en cuanto al tratamiento de las rentas devengadas por operaciones con activos financieros:

a.              Las rentas derivadas de operaciones bajo estudio serán aquellas vinculadas con acciones, o sus títulos representativos, considerando que son ellas las reguladas en el Art. 2, inc. a) Ley 20.628 al decir del cuerpo legal;

b.              La Ley 20.628 establece que, en el caso de personas humanas y sucesiones indivisas, estarán sometidas a gravamen las rentas de fuente argentina y fuente extranjera que sean susceptibles de periodicidad e impliquen la permanencia de la fuente y su habilitación (Art. 1, inc. 1) Ley 20.628) siendo este el criterio de aplicación para rentas generales del tributo. El gravamen señalado presenta situaciones de excepción para el criterio señalado expuestos en el Art. 2, inc. 4) Ley 20.628 (rentas derivadas de compra-venta de instrumentos financieros y criptomonedas) así como en el Art. 2, inc. 5) Ley 20.628 (rentas derivadas de compra-venta de inmuebles adquiridos en fechas posteriores al 01-01-2018). En cuanto es objeto de este título estamos en el marco del Art. 2, inc. 4) Ley 20.628;

c.              En este documento se asume que las únicas rentas obtenidas derivadas de las operaciones con los activos financieros señalados son aquella resultado de compra-venta de los mismos;

d.              El criterio definitorio para su tratamiento estará dado por la fuente de la renta para este tipo de transacciones correspondiendo la siguiente aplicación de regla general:

a.              Rentas de fuente argentina: renta cedular (Art. 98 Ley 20.628);

b.              Renta de fuente extranjera: renta general sometida a alícuota proporcional (Art. 94 Ley 20.628);

La determinación de la fuente de renta se regirá, en principio, por la regla del Art. 7 Ley 20.628 que, en cuanto interesa, importará conocer donde ha sido emitido el activo financiero. La mencionada pauta legal señala que los activos financieros emitidos en la República Argentina generarán renta de fuente local. Por contrapartida, los activos financieros emitidos en el exterior generarán renta de fuente extranjera.

e.              Rentas de fuente argentina. Los activos financieros no pueden ser considerados bienes de cambio (Art. 56 Ley 20.628) debiendo aplicar las normas específicas para este tipo de bienes. En cuanto es de nuestro interés señalamos que se deberá aplicar el Art. 98 Ley 20.6278 considerando una alícuota del 5% para activos financieros emitidos en Argentina y en pesos (Art. 98, inc. a) Ley 20.628) mientras que para el caso de activos financieros emitidos en Argentina pero en divisas será del 15% (Art. 98, inc. b) Ley 20.628). Cuando se trate de transacciones emitidas en moneda nacional con cláusula de ajuste o moneda extranjera (alícuota aplicable 15%) no serán comprendidas en el marco el impuesto las actualizaciones ni diferencias de cambio (resultado se determina en moneda dura).

La determinación de la renta implica descontar del precio de venta obtenido los siguientes conceptos10:

a.              Costo computable: costo de adquisición de los activos financieros vendidos. El costo de adquisición se conforma por costo de compra de dichos activos más gastos asociados a la transacción de adquisición. El costo computable será medido en moneda dura de adquisición o su equivalente11;

b.              Gastos asociados a la transacción de venta: comisiones;

c.              Gastos asociados a tenencias de cuenta y gastos operativos

El criterio de aplicación de stock será la venta del primer activo adquirido: PEPS (primero entrado primero salido).

f.               Rentas de fuente extranjera (específicamente aplicables al caso bajo estudio). En estos casos la pauta estará dada por la alícuota del 15% (Art. 94, tercer párrafo, Ley 20.628) no teniendo carácter de rentas cedulares sino que serán rentas generales pero a alícuota proporcional. El costo computable comprenderá costo del bien adquirido más gastos necesarios para incorporación. La medición del resultado será en “moneda dura” (Art. 143 Ley 20.628) considerando el costo asumido al tipo de cambio de fecha de venta. La medición en “moneda dura” de los resultados es de interesante aplicación para el contribuyente cuando recibe divisas al momento de la venta.

Serán una deducción para esta categoría de rentas los gastos soportados por concepto de comisiones, mantenimientos de cuenta, asesoramientos profesionales, entre otros.

En Anexo A, adjunto al presente informe, se indicarán paso a paso pautas operativas (generales) para la determinación de los diferentes resultados generadas por estas operaciones ante lo cual recomendamos el diseño de una planilla de cálculo que permita reconocer los siguientes eventos: (a) depósito de dinero; (b) aplicación del dinero a compra de instrumentos financieros y (c) venta de instrumentos financieros.

II.b.2.- Rentas derivadas de otros instrumentos financieros

Trabajar con instrumentos financieros puede generar la necesidad de determinar el tratamiento fiscal de los resultados periódicos generados por su sola tenencia. A los efectos de este informe daremos cuenta del tratamiento fiscal de rentas de fuente extranjera dado que consideramos productos financieros ubicados en el exterior.

En cuanto es objeto de nuestro estudio las rentas pueden estar representadas (resumidamente) en Intereses y dividendos. En estos casos, para aquellas que califican como rentas de fuente extranjera (emisor del instrumento se encuentre radicado en el exterior (Art. 137 Ley 20.628)) el criterio de reconocimiento será su percepción (Art. 24 Ley 20.628). El acumulado que se debe informar será el equivalente a la sumatoria de los importes percibidos en moneda extranjera, valuado en pesos argentinos, considerando el tipo de cambio aplicable a cada percepción.

III.- IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

En el presente título señalaremos las bases que informan la imposición sobre los bienes personales.  Puntos salientes:

a.     En el impuesto sobre los bienes personales se someten al gravamen tanto bienes ubicados en Argentina como en el exterior. La radicación de bienes se define en Art. 19 Ley 23.966 para bienes ubicados en el país y Art. 20 Ley 23.966 en relación a bienes ubicados en el exterior.

b.    Crédito por impuesto. En el impuesto sobre los bienes personales: cómputo de crédito fiscal por impuesto análogo soportado en el exterior (Art. 25, quinto párrafo, Ley 23.966);

c.     Imposiciones financieras: las imposiciones financieras a plazo (depósitos bancarios que devengan un interés) se valúan conforme monto de imposición más intereses devengados a fecha de cierre (Art. 23, inc. b) Ley 23.966);

d.    Instrumentos financieros (títulos valores, acciones con cotización): se valúan a cotización al cierre. Entiendo que este dato debería estar correctamente determinado en información recibida.

e.     La determinación del impuesto sobre los bienes personales habilita una deducción de la base imponible que se modifica según ejercicio fiscal. Para el ejercicio fiscal 2021 la deducción ha sido de $ 6.000.000,00 y para el ejercicio 2022 será de $ 11.282.141,08. En el impuesto sobre los bienes personales se considera únicamente el activo;

f.      La estructura de alícuotas en el gravamen de referencia diferenciará bienes en Argentina respecto de bienes en el exterior aplicando alícuotas más gravosas en casos de bienes radicados en extraña jurisdicción donde contribuyente no hubiera repatriado fondos. Las alícuotas a aplicar se encuentran en el Art. 25 Ley 23.966 (progresivas y según radicación de bienes).

IV.- PALABRAS FINALES

Operar con activos financieros es, más que una fuente de ingresos adicionales, una necesidad del contribuyente argentino. Las altas variaciones del tipo de cambio determinadas por la pérdida sistemática del valor del dinero, así como la imposibilidad de obtener protección suficiente contra dicho efecto en inversiones clásicas o de riesgo acotado como ser imposiciones a plazo fijo derivan en la necesidad de todo contribuyente de operar en el mercado financiero.

Sin embargo, las operaciones en dicho mercado (financiero) derivan en una complejidad adicional para las determinaciones anuales generada por único efecto de la modificación sistemática del valor del dinero llevando a determinación de resultados meramente nominales (no reales).

La correcta medición de los resultados derivados de estas operaciones nos permitirá no solo determinar resultados fiscales en justa medida sino también componer los datos necesarios que permitan justificar saltos patrimoniales (valuados en pesos) y, con ello, evitar distorsionar la medición del consumo (variable clave en toda determinación tributaria).

Dr. Sergio Carbone

Contador Público (UBA)

ANEXO A

Tal como hemos adelantado a lo largo de nuestro escrito será recomendable que el contribuyente mantenga un registro actualizado de las transacciones realizadas (en tiempo real) con activos financieros. Este trabajo puede ser resuelto con una planilla de cálculo correctamente programada. A título de ejemplo la planilla señalamos que esta debería responder a la específica problemática de operaciones de compra-venta de instrumentos financieros calificados de fuente extranjera conforme Art. 7 Ley 20.628. En relación a estas transacciones es necesario señalar los siguientes parámetros salientes:

a.              Se trata de operaciones que determinan el resultado de compra-venta valuados tanto el precio de venta como el precio de costo al tc comprador BNA del día de la venta. Esta metodología de cálculo permite eliminar imposición sobre diferencias de cambio;

b.              La operación con moneda extranjera, o instrumentos nominados en dicha moneda implica tener en cuenta las diferencias de cambio que se van sucediendo en cada transacción de manera de obtener solamente resultados reales alcanzados por el gravamen;

c.              En una transacción de compra-venta de instrumentos financieros calificados como de fuente extranjera se obtienen dos tipos de resultados: (1) diferencias de cambio (no gravados) y (2) resultados compraventa (gravados). La correcta discriminación sirve a determinar bases imponibles alcanzadas y justificativos de incrementos patrimoniales (diferencias de cambio.

EJEMPLO SOBRE TRANSACCIÓN REAL

Seguidamente transcribimos un ejemplo respecto de una transacción real presentada por el contribuyente. Se trata de la venta de un instrumento financiero adquirido el (xx/xx/x1) por USD 301,25 a un TC de 242,90. El mismo es vendido el (xx/xx/x2) por USD 289,32  a un TC de 300,34. La operación claramente ofrece pérdida en resultados globales. Sin embargo podemos visualizar los dos resultados antes señalados: (a) diferencia de cambio producto de salto del TC y (b) resultado financiero por la operación. Recuerde el lector que el resultado financiero se mide en pesos considerando el TC de fecha de venta tanto para valuar costo como para precio de venta:

El resultado fiscal se obtiene comparando precio de venta menos precio de costo; ambos considerando costos efectivamente asumidos al momento de la compra pero valuados al TC de fecha de venta ($300,34).

Por otro lado será necesario determinar las diferencias de cambios a la que el costo asumido ha estado sometido; hipótesis que se visualiza en el cuadro señalado.