Resolución GMC N° 49/19 – El nuevo mecanismo de reducciones arancelarias temporales por razones de abastecimiento – Dra. María Victoria Pavicich

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En el MERCOSUR rige el Arancel Externo Común (AEC) como instrumento por el cual se determina el valor común para cada ítem del universo de bienes, que es el que se abonará para ingresar a cualquiera de sus Estados Partes. Este es un requisito necesario para conformar un único territorio aduanero.

Sin embargo, AEC se encuentra perforado y no se aplica para todos los bienes, ya que existen excepciones vigentes. Una de ellas permite la reducción o desgravación arancelaria transitoria del AEC, para ciertos bienes requeridos internamente a fin de garantizar el abastecimiento normal y fluido de productos en el MERCOSUR. Este mecanismo denominado “Acciones Puntuales en el Ámbito Arancelario por Razones de Abastecimiento” fue recientemente sustituido por la Resolución Grupo Mercado Común del MERCOSUR (GMC) N° 49/19.

El régimen aprobado por la citada norma deroga la Resolución GMC N° 08/08 y la Directiva CCM N° 04/11, y permite que los Estados Partes del MERCOSUR apliquen una alícuota del AEC menor a la establecida, para un bien de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) determinado, siempre que se cuente con la aquiescencia de los demás socios. La rebaja del arancel, será de carácter temporal, por un período de seis meses para los casos de urgencia o de hasta doce meses, renovable, para un cupo de importación determinado.

I. Los regímenes aplicados en el MERCOSUR por Razones de Abastecimiento

Los diferentes mecanismos aprobados en el ámbito del MERCOSUR por razones de abastecimiento tienen como origen la Resolución del Grupo Mercado Común del MERCOSUR (GMC) N° 22/95, de “Garantías para el Abastecimiento de Materias Primas e Insumos”. A través de esta norma se creó un sistema para la adopción de medidas específicas en el campo arancelario tendientes a garantizar un abastecimiento normal y fluido de materias primas e insumos en la región. La norma establecía que las acciones tenían que ser debidamente justificadas y aplicadas únicamente una vez que se haya culminado con el procedimiento previo de consultas y aprobaciones puntuales para cada uno de los casos planteados.

Posteriormente, rigieron una serie de medidas -la Resolución GMC N° 69/96, la N° 68/00, y la N° 08/08, que entró en vigor el día 2 de marzo de 2011, de conformidad con el artículo 40 del Protocolo de Ouro Preto[1]-.

Luego, el 7 de noviembre de 2019 el Grupo Mercado Común aprobó la Resolución GMC N° 49/19 de “Acciones Puntuales en el Ámbito Arancelario por Razones de Abastecimiento “, que, entre otras cosas, deroga la Resolución GMC N° 08/08 y la Directiva de la Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM) N° 04/11 por la que se aprueba el modelo de Formulario Básico para presentar con los pedidos de adopción o renovación de medidas previstas en la Resolución GMC N° 08/08.

Esta norma se encuentra vigente desde el día 5 de julio de 2020, luego de que los cuatro Estados Partes del MERCOSUR incorporaran la misma a sus respectivos ordenamientos internos, lo que ocurrió con la incorporación por parte de Paraguay que fue el último en comunicar su adopción mediante el Decreto paraguayo N° 3631/20.

II. El trámite de reducción o exención arancelaria temporal al amparo de la Resolución GMC N° 49/19 en relación a la Resolución GMC N° 08/08

La solicitud para obtener la habilitación para la reducción arancelaria al 2 % o la eliminación de los aranceles temporalmente se realiza ante la Comisión de Comercio del MERCOSUR, órgano encargado de velar por la aplicación de los instrumentos de política comercial común para el funcionamiento de la unión aduanera y realizar el seguimiento de los temas relacionados con las políticas comerciales comunes.

Los demás Estados Partes cuentan con la posibilidad de formular objeciones justificadas a los pedidos que se presenten en ese ámbito y también de presentar datos de los fabricantes locales del bien que se pretende importar. Por otro lado, las medidas que se dicten no deben afectar la competitividad de la región, y deben ser emitidas teniendo en consideración otros elementos relevantes, tales como eventuales prácticas desleales de comercio de terceros países.

El nuevo mecanismo, agiliza la tramitación de los pedidos de reducción arancelaria temporal fijando un plazo de noventa días para que los Estados Partes se expidan sobre las solicitudes presentadas, estableciendo que, para el caso de que no se formulen objeciones justificada por escrito al pedido, transcurrido dicho plazo, los mismos serán aprobados mediante la emisión de una Directiva por parte de la Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM).

La aprobación de los pedidos en caso de silencio se trata de una diferencia sustancial introducida en el régimen, ya que durante la vigencia de la Resolución GMC 08/08 para la emisión de una directiva se requería de la aprobación explícita de todos los socios.

Por otro lado, a través del nuevo mecanismo se amplía la cobertura ya que, a diferencia de su predecesora que permitía la aplicación de la rebaja para hasta 45 posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), la nueva norma permite la reducción arancelaria temporal de hasta 100 posiciones por país, en simultáneo.

Otra diferencia que se advierte con respecto al mecanismo derogado, es que mediante la Resolución GMC N° 49/19 la alícuota de la rebaja arancelaria puede ser del 2% o del 0%. Durante la vigencia de la Resolución GMC N° 08/08 la alícuota permitida era del 2%, y excepcionalmente, la CCM podía aprobar una alícuota del 0%, para importaciones de productos o insumos relacionados con la salud humana. Sin embargo, para todas las solicitudes de reducción arancelaria presentadas por Paraguay, las alícuotas permitidas eran de 0%.

En este sentido, se entiende que, si bien las alícuotas se encuentran establecidas en la nueva norma, es facultativo para cada Estado Parte solicitar una reducción arancelaria temporal del 2% o bien la exención total del pago del arancel.

A través del nuevo mecanismo, cada Estado Parte puede solicitar la reducción arancelaria con carácter urgente para hasta diez posiciones arancelarias de la NCM en simultáneo, a diferencia de la Resolución derogada, que permitía hasta cinco posiciones de la NCM en simultáneo.

En lo que respecta al plazo de aplicación de las medidas aprobadas por la CCM, se resalta que si bien los pedidos de reducción arancelaria temporal solicitados al amparo de la Resolución GMC N° 08/08 podían ser de hasta 24 meses, el nuevo mecanismo establece que las medidas podrán ser aplicadas por un período de hasta 365 días, desde su entrada en vigor.

Para el caso de las renovaciones, por su parte, bajo la Resolución N° 08/08 las mismas eran de carácter automático, para algunos casos, según el encuadre normativo que se le haya otorgado al momento de la solicitud. Por su parte, las renovaciones de Directivas solicitadas al amparo de la Resolución N° 49/19 son de carácter ilimitado para todas las justificaciones normativas, y pueden ser prorrogadas sin perjuicio del encuadre normativo declarado al momento de su solicitud. Para renovar una medida vigente, la norma requiere la presentación de un nuevo Formulario Básico actualizado con al menos 90 días de antelación a su vencimiento. Debe destacarse, además, que se aplicará la reducción solo si persisten las condiciones de desabastecimiento que determinaron la aprobación de una medida. Para el caso de que se amplíe el alcance de la medida o se presente fuera de ese plazo, el pedido no será tramitado como una renovación, sino que será considerado como una nueva solicitud.

En lo que respecta a la justificación normativa en la que deben encuadrarse los pedidos en relación a las razones de desabastecimiento, el Artículo 2° de la Res. GMC 08/08 establecía que las medidas se aplicarían a las importaciones de bienes que se enmarcaran, comprobadamente, en alguna de las siguientes situaciones: 1. Imposibilidad de abastecimiento normal y fluido en la región, resultante de desequilibrios en la oferta y en la demanda; 2. Existencia de producción regional del bien, pero las características del proceso productivo y/o las cantidades solicitadas no justifican económicamente la ampliación de la producción; 3. Existencia de producción regional del bien, pero el Estado Parte productor no cuenta con excedentes exportables suficientes para atender las necesidades demandadas; 4. Existencia de producción regional de un bien similar, pero el mismo no posee las características exigidas por el proceso productivo de la industria del país solicitante y 5. Desabastecimiento de producción regional de una materia prima para determinado insumo, aunque exista producción regional de otra materia prima para un insumo similar mediante una línea de producción alternativa.

Por su parte, el Artículo 2 del Anexo de la Res. GMC 49/19 resuelve muchas ambigüedades del artículo precitado al establecer que las medidas que la CCM apruebe se aplicarán a las importaciones de bienes, en caso de imposibilidad de abastecimiento normal y fluido en la región, resultante de desequilibrios entre oferta y demanda, debido a : 1. Inexistencia temporaria de producción regional del bien; 2. Existencia de producción regional del bien, pero el Estado Parte productor no cuenta con oferta suficiente para atender las cantidades demandadas; 3. Existencia de producción regional de un bien similar, pero el mismo no posee las características exigidas por el proceso productivo de la industria del Estado Parte solicitante.

De ello se desprende que, algunas situaciones de desabastecimiento han sido eliminadas y otras, por el contrario, adoptadas por el nuevo régimen. En ese sentido, se advierte que el inciso 4 del Artículo 2 de la Res. GMC 08/08 se encuentra plasmado textualmente en el Inciso 3 del Artículo 2 del anexo de la Res. 49/19. Por su parte, el inciso 3 del referido Artículo de Resolución 08 tiene su correlato en el actual inciso 2.

Por su parte, la situación descripta en el Inciso 1 del Artículo 2° de la Resolución derogada se convirtió en un requisito indispensable para acceder a este mecanismo, ya que se ubica en el párrafo introductorio del nuevo Artículo 2 (chapeau) y el encuadre en la nueva norma dependerá de si existe o no provisión regional del bien y si el bien es sustituible o no, en caso de que exista fabricación.

A continuación, se detalla lo señalado previamente en un cuadro comparativo:

Incisos del Art. 2 de la Res. GMC 08/08Incisos del Art. 2 del Anexo a la Res. GMC 49/19
1. Imposibilidad de abastecimiento normal y fluido en la región, resultante de desequilibrios en la oferta y en la demanda.1. Inexistencia temporaria de producción regional del bien;

o

2.Existencia de producción regional del bien, pero el Estado Parte productor no cuenta con oferta suficiente para atender las cantidades demandadas;

o

3. Existencia de producción regional de un bien similar, pero el mismo no posee las características exigidas por el proceso productivo de la industria del Estado Parte solicitante.

3. Existencia de producción regional del bien, pero el Estado Parte productor no cuenta con excedentes exportables suficientes para atender las necesidades demandadas.2.Existencia de producción regional del bien, pero el Estado Parte productor no cuenta con oferta suficiente para atender las cantidades demandadas;
4. Existencia de producción regional de un bien similar, pero el mismo no posee las características exigidas por el proceso productivo de la industria del país solicitante.3. Existencia de producción regional de un bien similar, pero el mismo no posee las características exigidas por el proceso productivo de la industria del Estado Parte solicitante.

 

III. Los pedidos de Reducción Arancelaria temporal presentados al amparo de la Resolución N° 08/08 que no hayan sido aprobados al momento de la entrada en vigencia del nuevo mecanismo

En ejercicio de la Presidencia Pro Tempore de Paraguay (PPTP), el día 30 de junio de 2020, se realizó, por medio del sistema de videoconferencia, la LIII Reunión Extraordinaria del Grupo Mercado Común (GMC), conforme lo establecido en la Decisión CMC N° 02/20.

En esa oportunidad, el citado órgano aprobó un Documento denominado “Implementación de la Resolución GMC Nº 49/19: Elementos de transición”[2] elevado por la Comisión de Comercio del MERCOSUR, en el cual se estableció el tratamiento que se otorgará al remanente de pedidos de reducción arancelaria temporal que hayan sido iniciados al amparo de la Resolución GMC N° 08/08 y que al momento de la entrada en vigor de la Resolución GMC N° 49/19 continúen en la Agenda de la CCM.

 

La elaboración de ese instrumento obedeció a que, si bien la Resolución GMC N° 49/19 en su Artículo 5° otorgó continuidad a las normas emanadas en el marco de la Resolución GMC N° 08/08, no determinó cómo se tratarán los pedidos que se encuentren en Agenda de CCM cuando comience a regir el nuevo mecanismo.

 

En esencia, según el documento de transición, los pedidos remanentes presentados al amparo de la Resolución GMC N° 08/08 se resolverán al amparo del nuevo mecanismo, y serán considerados como presentados en la fecha de entrada en vigor de la Resolución GMC N˚ 49/19, con inicio del conteo del plazo de noventa días para su aprobación a partir del último día del mes de julio. Esto significa que, aquellos pedidos en los que los socios no hayan presentado oposiciones justificadas serán aprobados trascurrido dicho plazo, lo que representa un gran avance para los pedidos que se encuentran en agenda sin que se haya presentado un fabricante de otro Estado Parte capaz de abastecer la demanda, ni siquiera de un sustituto.

 

Se entiende que si bien los modelos de Directivas se encuentran establecidos en los Apéndices de la Resolución GMC N° 49/19, cuando se apruebe un pedido presentado al amparo del mecanismo derogado, nada obsta a que se incorpore un Considerando en el que se deje constancia de que, si bien los mismos fueron presentados al amparo de la Resolución GMC N° 08/08, son resueltos bajo el mecanismo de la Resolución GMC N° 49/19.

 

El GMC determinó en el prealudido documento que la información consignada en los Formularios Básicos continúa siendo válida para el análisis de las situaciones de desabastecimiento, pero que los Estados Partes deben remitir una nota, con anterioridad al 31 de julio de 2020, indicando las nuevas hipótesis de justificación normativa, previstas en el nuevo mecanismo.

 

En relación a la alícuota aplicable, y en tanto con la vigencia de la nueva norma, según el documento de transición, será posible la reducción arancelaria a 0%, de modo que los Estados Partes, que así lo requieran, deberán remitir una nota con anterioridad al 31 de julio de 2020, justificando la reducción.

 

Para el caso de las renovaciones, el GMC determinó que las Directivas aprobadas en el marco de la Resolución GMC 08/08 no podrán ser renovadas, y que deberán ser presentadas como nuevas solicitudes.

 

Finalmente, establece sobre el plazo de aplicación de las medidas, que los pedidos que fueron presentados al amparo de la Resolución GMC N° 08/08 por un plazo de 24 meses, a partir de su tratamiento en el marco de la Resolución GMC N° 49/19, solo podrán ser aprobados por el plazo máximo de 365 días.

 

IV. Consideraciones finales

En suma, el nuevo mecanismo es más ágil que el derogado y elimina ambigüedades del régimen conforme se encontraba establecido, además de ampliar su alcance y el de la reducción arancelaria. Las novedades introducidas permitirán que los pedidos por razones de desabastecimiento sean aprobados en caso de silencio y de esta forma se evitará que los mismos se mantengan en la agenda de la Comisión de Comercio del MERCOSUR por tiempo indeterminado, lo que reducirá considerablemente el número de solicitudes que se encuentren en análisis en simultáneo.

 

La Comisión de Comercio del MERCOSUR se ha encargado de elevar al Grupo Mercado Común un instrumento de transición, que fue aprobado, para resolver los pedidos presentados al amparo de la Resolución GMC N° 08/08, en atención a la laguna normativa que, en ese sentido, dejó planteado el texto de la Resolución GMC N° 49/19. De esta manera, con el documento sobre los elementos de transición se eliminan burocracias innecesarias para las Delegaciones que participan de la CCM, lo cual, teniendo en cuenta el contexto de la pandemia internacional, resulta muy positivo para los solicitantes de la reducción arancelaria temporal.

 

Sin dudas, este mecanismo ha sido de gran valor para las firmas o sectores que, luego del trámite de rigor, obtuvieron el beneficio de importar en condiciones sustancialmente más favorables, un producto que temporariamente no podía conseguirse en el MERCOSUR. El poder contar con este tipo de medidas cobra aún más relevancia en estos tiempos donde el sector productivo debe lidiar con las consecuencias que derivan de la crisis que se origina con la aparición del COVID-19.

 

Dra. María Victoria Pavicich([3]*)

Julio 2.020

 


[1] Artículo 40 Con la finalidad de garantizar la vigencia simultánea en los Estados Partes de las normas emanadas de los órganos del MERCOSUR previstos en el Artículo 2 de este Protocolo, deberá seguirse el siguiente procedimiento: i) Una vez aprobada la norma, los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para su incorporación al ordenamiento jurídico nacional y comunicarán las mismas a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR; ii) Cuando todos los Estados Partes hubieren informado la incorporación a sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, la Secretaría Administrativa del MERCOSUR comunicará el hecho a cada Estado Parte; iii) Las normas entrarán en vigor simultáneamente en los Estados Partes 30 días después de la fecha de comunicación efectuada por la Secretaría Administrativa del MERCOSUR, en los términos del literal anterior. Con ese objetivo, los Estados Partes, dentro del plazo mencionado, darán publicidad del inicio de la vigencia de las referidas normas por intermedio de sus respectivos diarios oficiales.

[2] Anexo V del Acta de la LIII Reunión Extraordinaria del GMC

[3]* María Victoria Pavicich, Abogada, Asesora de la de Dirección de MERCOSUR de la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial del Ministerio de Desarrollo Productivo de la República Argentina. Las opiniones vertidas en el presente trabajo son realizadas por la autora a título personal y no comprometen al Gobierno de la República Argentina.