Responsabilidad en materia aduanera – Lineamientos para aplicar sanciones – Casación n* 13676-2024 – Dr. José Silva Santisteban Concha (desde Perú)

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Primera pretensión principal: Nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 06663-A-2022, por cuanto contraviene las disposiciones de “lineamiento de hechos y circunstancias atenuantes de responsabilidad” previstos en el artículo 194 de la Ley General de Aduanas y en el artículo 248 de su reglamento, y las disposiciones que establecen que las autoridades administrativas (o los órganos resolutores) no pueden abstenerse de resolver un asunto planteado por deficiencia de ley, previstas en el artículo 128 del Código Tributario y en artículo VIII del título preliminar del Texto Unico Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

La controversia en el presente caso se encuentra circunscrita a establecer si era aplicable a la demandante el artículo 194 de la Ley General de Aduanas, referido a las circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad, al momento en que le fue impuesta la sanción por la comisión de la infracción prevista en el literal I)  del artículo 197 de la citada ley, toda vez que, mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N° 06663-A-2022, al desestimar el recurso impugnativo, se sustentó en que, a la fecha de la comisión del a infracción (05 y 06 de enero de 2021) no existía norma expedida por la autoridad aduanera, y que fue recién con la emisión de la Resolución de Superintendencia N° 000185-2021/SUNAT PUBLICADA EL 14 de diciembre 2021, que se aprueban los lineamientos para aplicar las sanciones previstas en la Ley General de Aduanas. Esto es, el tribunal administrativo en su resolución aduce que, al haber cometido la infracción -retirar mercancías sin la debida autorización de la administración- antes de la emisión de dicha resolución de Superintendencia, no existía norma con los lineamientos para aplicar sanciones.

Al respecto, es importante remitirnos a lo establecido por la Sala Superior en la sentencia de vista en el considerando Décimo Sétimo:

DECIMO SETIMO: De lo anteriormente expuesto se concluye que, en la fecha de la comisión de la infracción, esto es 5 y 6 de enero de 2021, si existía norma vigente que regule los lineamientos generales que debe tener en cuenta la administración aduanera para aplicar proporcional y razonablemente, una sanción cuando se comete una infracción. En ese sentido, es evidente que existe una omisión por parte del a SUNAT y también del Tribunal Fiscal, por cuanto en todo momento señalaron que no existía una norma que regule la aplicación de tales lineamientos. Es decir, ambas entidades desconocieron la vigencia de dichas normas, tanto de la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

Esta conducta no puede ser avalada por ningún motivo, puesto que todas las entidades se encuentran sujetas a la constitución, a la ley y a las normas; estando obligadas a cumplir lo que estas dispongan.

Por lo expuesto y habiendo quedado de manifiesto que la recurrente no logra desvirtuar los fundamentos de la Sala Superior, DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

Respecto a los principios limitantes de la potestad sancionadora de la administración pública, si bien mediante la Quinta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 1311 se estableció que los procedimientos especiales seguidos ante la SUNAT, el Tribunal Fiscal y otras administraciones Tributarias se rigen supletoriamente por la Ley del Procedimiento Administrativo General, no siéndoles aplicable lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo II del Título Preliminar de dicha Ley, es necesario mencionar que la potestad sancionadora de la administración pública aunque no está reconocida de forma expresa en la Constitución, se debe considerar de una interpretación sistemática de la norma fundamental que la potestad sancionadora del Estado es única e indivisible no requiriéndose mandato expreso de una Ley.

El texto Unico Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo en su artículo IV. Principios del procedimiento administrativo establece lo siguiente:

1.4 Principio de razonabilidad. –  Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

Por lo señalado podemos concluir que la Ley al referirse a la razonabilidad entiende que la razonabilidad es proporcionalidad de medio a fin. En otros términos, se entiende que la proporcionalidad es uno de los componentes del concepto de razonabilidad.

Dr. José Silva Santisteban C.

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