ROZEN S.R.L. Y OTRO s/ Recurso de Apelación
En Buenos Aires a los 18 días del mes de marzo de 2004, se reúnen las Sras. Vocales miembros de la Sala E, Dras. Catalina García Vizcaíno, y D. Paula Winkler, con la presidencia de esta última, a fin de resolver en los autos caratulados: “ROZEN S.R.L. Y OTRO s/ Recurso de Apelación”: Expte. Nº 18.018-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 7/11 vta. Rozen S.R.L. y el Sr. Fabián Oscar Spina, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 0040/02, dictada con fecha 8/11/02, en el Expte. Nº 605.416/99, por la cual se los condena al pago de una multa de $ 70.426,18, por supuesta infracción del art. 954 del CA. y se formula un cargo por $ 28.321,50, en concepto de diferencia de tributos de importación. Manifiestan que mediante el DI 99-001-IC04-17389214, documentaron la importación de muelles, resortes helicoidales, unidades 3375, con un valor unitario FOB de u$s. 1,5974, por un total de u$s. 5.794,88, pero que la aduana comprobó que había en el conjunto de bultos la cantidad de 32.787 resortes y les atribuyó un valor CIF de u$s. 52.745,68 determinando una diferencia al valor declarado de u$s. 46.950,78 y una diferencia de tributos de $ 28.321,50. Agregan que para establecer estas cifras la aduana consideró que el valor unitario declarado correspondía al valor de un solo resorte, por lo cual formuló denuncia por infracción del art. 954 inc. a) y c) del CA.. Indican que acreditaron con documentación fehaciente, que el valor unitario que surgía de la factura correspondía al kilogramo y que el valor conjunto de la totalidad de los resortes se correspondía al valor total de la factura, así como a la declaración aduanera. Señalan que el Dpto. de Procedimientos Legales Aduaneros consideró suficiente la prueba aportada y tuvo por acreditado que la unidad de venta y el precio de u$s. 1,70 C y F (FOB u$s 1,5974) era el Kg. y no la unidad resorte, por lo que declaró la causa de puro derecho, y luego absolvió a Rozen S.R.L. y a su despachante de aduana. Destacan que la DGA sin otro fundamento que la invocación del art. 902 del C.A., no aprobó la absolución en elevatoria y dictó la condena que se apela, aplicando una multa de una vez y media la diferencia de valor imponible. Aducen que la DGA omitió considerar el punto fundamental de la cuestión a resolver, cual es el valor que corresponde a estos resortes y atribuye un precio irreal. Entienden que la resolución de la DGA carece de causa y motivación, porque no expresa en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, conforme lo exige la ley 19.549 -art. 1º ap. 3, 7º incs. b) y c) y 14-, por lo cual estiman que ello acarrea su nulidad. Se explayan en la insuficiencia probatoria, agregando que si bien existió un error al establecer el precio FOB de u$s. 1,5974 para la unidad cuando debió indicarse kilogramo, esta inexactitud no determinaría que el valor de cada resorte fuera u$s. 1,5974, ni que el valor de la totalidad de la partida era la cantidad de resortes multiplicada por ese valor. Entienden que frente a un hecho de esta índole lo que corresponde es que la aduana verifique la mercadería conforme lo establecen los arts. 1094 y 241 del C.A. Señalan que en el caso esta actuación ha sido omitida. Puntualizan que la aduana no sostiene que el valor de cada resorte a tomar en cuenta para la determinación del valor fuera de u$s. 1,5974 FOB, y que tal apreciación aparece implícita en el cálculo de las diferencias no habiendo sido avalada por ninguna dependencia aduanera competente (U.T.V., Div. Valoración de Importación). Indican que los 32.787 que componían la partida figuraban contenidos en 12 bultos, cuyo pesos aproximado en conjunto debía oscilar los 3.400 Kg., y que bastaba pesar esos bultos para apreciar el peso total de la partida con relación al de cada resorte y advertir que 3.375 resortes no podían pesar más de 340 kg., de modo que no formarían el volumen de los 12 bultos que se estaba examinando. Estiman que la declaración de peso del despacho no corresponde con los pesos reales, porque el SIM prorratea automáticamente el peso total del cargamento 6.546 kg. según conocimiento de embarque respecto de la cantidad de bultos, e imprime 4.278,70 para los 23 calados de malla y 2.267,30 para los 12 bultos de resortes. Arguyen que entre la documentación complementaria del despacho presentada, se encontraba en fax y copia la factura proforma que había servido para efectuar el pedido de la mercadería, en la cual surge que lo ofrecido eran 3.375 Kg. de resortes C y F u$s. 1,70 y u$s. 5.737,50, es decir que el precio C y F era de u$s. 1,70 por Kg. que se corresponde con el FOB de u$s 1,5974. Indican que efectuada la denuncia aportó prueba concluyente respecto a estos extremos. Sostienen que la aduana no ha aportado ni intentado producir prueba alguna que dé sustento al valor unitario de u$s. 1,5974 FOB y total de u$s. 52.745,68 que atribuyen a la mercadería. Agregan que el único apoyo de su pretensión es el error de poner un valor que corresponde al kilogramo como correspondiente a la unidad. Resaltan la imposibilidad de que se produzca diferencia en los pagos al exterior y que si la mercadería hubiese sido despachada sin que la aduana advirtiera la diferencia, sobre la base de la declaración efectuada nunca se habría podido dar la posibilidad de un pago al exterior superior al declaradoÜ¥hcà
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La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 7/11 vta. Rozen S.R.L. y el Sr. Fabián Oscar Spina, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 0040/02, dictada con fecha 8/11/02, en el Expte. Nº 605.416/99, por la cual se los condena al pago de una multa de $ 70.426,18, por supuesta infracción del art. 954 del CA. y se formula un cargo por $ 28.321,50, en concepto de diferencia de tributos de importación. Manifiestan que mediante el DI 99-001-IC04-17389214, documentaron la importación de muelles, resortes helicoidales, unidades 3375, con un valor unitario FOB de u$s. 1,5974, por un total de u$s. 5.794,88, pero que la aduana comprobó que había en el conjunto de bultos la cantidad de 32.787 resortes y les atribuyó un valor CIF de u$s. 52.745,68 determinando una diferencia al valor declarado de u$s. 46.950,78 y una diferencia de tributos de $ 28.321,50. Agregan que para establecer estas cifras la aduana consideró que el valor unitario declarado correspondía al valor de un solo resorte, por lo cual formuló denuncia por infracción del art. 954 inc. a) y c) del CA.. Indican que acreditaron con documentación fehaciente, que el valor unitario que surgía de la factura correspondía al kilogramo y que el valor conjunto de la totalidad de los resortes se correspondía al valor total de la factura, así como a la declaración aduanera. Señalan que el Dpto. de Procedimientos Legales Aduaneros consideró suficiente la prueba aportada y tuvo por acreditado que la unidad de venta y el precio de u$s. 1,70 C y F (FOB u$s 1,5974) era el Kg. y no la unidad resorte, por lo que declaró la causa de puro derecho, y luego absolvió a Rozen S.R.L. y a su despachante de aduana. Destacan que la DGA sin otro fundamento que la invocación del art. 902 del C.A., no aprobó la absolución en elevatoria y dictó la condena que se apela, aplicando una multa de una vez y media la diferencia de valor imponible. Aducen que la DGA omitió considerar el punto fundamental de la cuestión a resolver, cual es el valor que corresponde a estos resortes y atribuye un precio irreal. Entienden que la resolución de la DGA carece de causa y motivación, porque no expresa en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, conforme lo exige la ley 19.549 -art. 1º ap. 3, 7º incs. b) y c) y 14-, por lo cual estiman que ello acarrea su nulidad. Se explayan en la insuficiencia probatoria, agregando que si bien existió un error al establecer el precio FOB de u$s. 1,5974 para la unidad cuando debió indicarse kilogramo, esta inexactitud no determinaría que el valor de cada resorte fuera u$s. 1,5974, ni que el valor de la totalidad de la partida era la cantidad de resortes multiplicada por ese valor. Entienden que frente a un hecho de esta índole lo que corresponde es que la aduana verifique la mercadería conforme lo establecen los arts. 1094 y 241 del C.A. Señalan que en el caso esta actuación ha sido omitida. Puntualizan que la aduana no sostiene que el valor de cada resorte a tomar en cuentabien el párrafo transcripto refiere al proceso penal, en tanto que el sub-lite se controvierten, asimismo, cuestiones de derecho tributario material (cargo por tributos), el principio de la absorción de la invalidación por la impugnación también se aplica -como lo dice el distinguido procesalista- en el proceso civil; por ende, habiéndose desplegado como sustento de las nulidades impetradas fundamentos que guardan directa relación con los agravios de fondo, cabe concluir que debe rechazarse la cuestión de nulidad en cuanto a tratársela autónomamente.
Que, por otra parte, se ha dicho reiteradamente que es doctrina de la C.S. que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243-560, 246-266, 248-584, 249-549), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”, del 26/11/91).
Que, a mayor abundamiento, cuadra resaltar que constituye doctrina de la Corte Suprema que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la C.N. no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos, 205-549, 247-52 consid. 1º., 267-393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205-549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José”, del 5/9/88-.
Que, por lo demás, siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre otros, Fallos, 251-39).
Que, por la forma en que se planteó la nulidad no corresponde imposición de costas.
VI) Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de dicho perjuicio ; c) el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe distinto del que correspondiere con multa de 1 a 5 veces el importe de la diferencia. Por estos supuestos han sido condenados los recurrentes por la Resolución Nº 040/2002 del Director General de Aduanas, apelada en el presente.
Que en el ítem 2 del D.I. IC 04 173892 M los recurrentes declararon mercadería procedente de México de la PA SIM 7320.20.90.000N consistente en muelles (resortes) helicoidales por un total de 2.267,30 Kg. netos y 2.267,30 unidades estadísticas, siendo la cantidad de unidades de 3.375, consignando como precio unitario en divisas 1,5974 a un valor FOB en dólares de 5391,14. El peso total declarado por los dos ítems de ese despacho era de 6546, en consonancia con el Bill OF Lading N° VERFG817). Los importes de las facturas agregadas a la documentación complementaria guardan relación con los precios declarados.
Que la factura relativa a la mercadería en cuestión se refiere a resortes cónicos SC 9 ½, especificando 3.375 en el rubro “cantidad” y a un precio de 1,70, lo que da un total de u$s. 5.737,50, con inclusión del flete.
Que del control aduanero de fs. 3 de los ant. adm. resultó que, en lugar de 3.575 unidades de resortes resultaron 32.767 unidades, por lo cual se entendió que se configuraba infracción por las 29.195 (según el acta) unidades restantes.
Que la importadora recurrente manifiesta a fs. 78 vta. de los ant. adm. que por un colchón de “150 Mts. X 190 Mts.” (sic) se utilizan 64 resortes con un costo de u$s. 14,08 en resortes; que si el valor unitario fuera de u$s. 1,70 le precio de los resortes ascendería a u$s. 141,44 “lo que tornaría imposible tener un precio mayorista del colchón con resortes de u$s. 174, ya que el resto de los componentes utilizados arrojan un costo total de u$s. 54,3792, lo que sumado al costo equivocado de resortes daría un total de u$s. 195,82 suma ésta que no tiene cargado porcentaje alguno de rentabilidad”, en tanto que “la rentabilidad dispuesta por nuestra empresa para la línea de colchones de resorte es mayor al 100%, siendo entonces el costo correcto de los resortes utilizados el de u$s. 0,1786 la unidad, arrojando un total de u$s. 14,08 los 64 resortes utilizados por malla en este tamaño de colchones, que siendo el costo del resto de los componentes de u$s. 54,3792. y que sumados dan un total de u$s. 68,46; que es un importe menor a los u$s. 174 que nuestra empresa les cobra como precio de lista a nuestros clientes distribuidores”.
Que atento a que no probó esos dichos con pruebas (salvo el informe emanado de la misma recurrente a fs. 63/64 de los ant. adn.) y en virtud de que del listado de precios de fs. 52 de los ant. adm., así como de la documentación de fs. 68/76 de los ant. adm. no surge específicamente el precio de los resortes, concluyo que deben valorarse otro tipo de pruebas para examinar la procedencia o no de la pretensión ejercida.
Que del informe aduanero de fs. 41/49 de autos resulta que los valores unitarios de resortes en general en el año 1999 oscilan entre $ 0,06 y $ 21,04, lo que permite inferir que los precios varían según las calidades y otras circunstancias, tal como se pone de manifiesto en el D.I. IC 04-046101 R, al que me referiré más abajo.
Que, sin perjuicio de ello, en el D.I. IC 04-083552 K, oficializado el 15/6/00, la actora declaró importar por la PA 7320.20.90.000 muelles (resortes) procedentes de México por un total de Kg. netos 1470, cantidad unid. Estad. 1470 y cantidad de unidades 1470 a un valor FOB unitario en divisas de 1,5338, resultando de la factura comercial que también se trataba de resortes cónicos SC 9,5; nótese que el precio unitario expresado en ella es de u$s. 1,70 por contener el flete (ver sobre contenedor de fs. 66 de autos).
Que en el D.I. IC 04-046101 R, oficializado el 5/4/99, la actora declaró importar por la PA 7320.20.90.000 muelles (resortes) procedentes de México por un total de Kg. netos 8476,20, cantidad unid. Estad. 8476,20 y cantidad de unidades 42.249 a un precio unitario en divisas de 1,5972, y 0,2349, resultando de la factura comercial que se trataba de resortes cónicos SC 9,5 (8.229 Kgs.) y módulo B-1 (34.020 Kgs.); nótese que el precio unitario expresado en ella para la mercadería en cuestión sigue siendo de u$s. 1,70 por incluir el flete (ver sobre contenedor de fs. 76 de autos).
Que en el D.I. IC 04-194779 S, oficializado el 25/11/98, la actora declaró importar por la PA 7320.20.90.000 muelles (resortes) procedentes de México por un total de Kg. netos 5609, cantidad unid. Estad. 5609 y cantidad de unidades 5609 a un precio unitario en divisas de 1,4771, resultando de la factura comercial que también se trataba de resortes cónicos SC 9,5; nótese que el precio unitario expresado en ella es de u$s. 1,70 por comprender el flete (ver sobre contenedor de fs. 77 de autos).
Que de ello infiero que, salvo el caso en que se declararon elementos de otro tipo conjuntamente con los resortes SC 9 ½, hay coincidencia entre las unidades y los Kgs., de modo que el importe de u$s. 1,70 (C&F) al que vendió la exportadora los resortes ha sido calculado por Kg.
Que si bien en la especie no hay coincidencia entre los Kgs. netos declarados y la cantidad de unidades estadísticas que lo ha sido por Kg. (2.267,30) respecto de la cantidad de unidades manifestadas (3.375) me asiste una razonable duda en cuanto a la configuración de la infracción sustancial endilgada que conduce a la aplicación del principio del art. 898 del C.A.
Que, en efecto, la factura pro forma del 27/10/99 expresa que por 3.375 Kgs. de resortes SC 9 ½ a un valor C&F de 1,70 el importe es de 5,737,50. Cabe destacar que esta factura fue visada por el Consulado General de la República Argentina con fecha 9/12/99 (fs. 56/vta. de los ant. adm.).
Que ello permite inferir que al asignarse el peso bruto de 6.546 por la mercadería importada por el D.I. de marras, se debe haber incurrido en error de peso con relación al primero de los ítems, ya que se consignó respecto de éste 4.278,70 Kgs. netos.
Que, por otra parte, con fecha 27/10/99 la exportadora hace constar (con visación del Consulado General de la República Argentina del 9/12/99): “Declaramos bajo protesta de decir verdad que el resorte cónico SC 9 ½ es fabricado en México con materiales de origen mexicano y que el precio de venta es de USCy 1,70 por kilogramo (un dólar 70/100 por Kilogramo” (fs. 58/vta. de los ant. adm.).
Que, además, en la misma fecha (27/10/99) la exportadora efectúa la siguiente certificación (con visación del Consulado General de la República Argentina del 23/12/99): “Declaramos bajo protesta de decir verdad que el resorte cónico SC 9 ½ embarcado el día de hoy y amparado con la factura 22.919 [que corresponde al material en cuestión] es fabricado en México con materiales de origen mexicano y que el precio de venta es de USCy 1,70 por kilogramo (un dólar 70/100 por Kilogramo” (fs. 59 de los ant. adm.).
Que el 27/10/99 la exportadora también certifica (con visación del Consulado General de la República Argentina del 23/12/99) que “el resorte cónico SC 9 ½ embarcado el día de hoy y amparado con la factura 22.919 tiene un peso aproximado de 105 gramos cada pieza por lo que un kilogramo de material tiene 9,52 resortes”. Agrega que “el fabricante del alambre tiene una tolerancia de más menos 2% en el diámetro del alambre por lo que el peso individual de cada resorte puede variar en esa misma proporción” y que “el precio unitario por resorte es: 1,70 dólares dividido entre 9,52 piezas igual a 0,1786 USCy Dólares por resorte” (fs. 60 de los ant. adm.).
Que corrobora lo expuesto que a fs. 34 de autos la firma ETAR SRL ha informado, en su carácter de fabricantes de resortes para sommier, que el precio de venta a los fabricantes locales del resorte cónico de 3,75 mm. de diámetro, código de catálogo Z-11021era de u$s. 210 el millar (equivalente a 0,21) en el año 1999, y que en agosto de 2003 es de u$s. 0,172 cada uno.
Que computando tal precio en el mercado interno se infiere que en el año 1999 ese precio por los 32.787 resortes ascendía a u$s. 6885,27 lo que guarda consonancia con el valor manifestado en el despacho de importación.
Que, por último, se ha demostrado que la transferencia al exterior por la operación de marras ha sido de u$s. 16.565 (fs. 50/57 de autos), que es el importe resultante de la suma de los montos que arrojan las facturas agregadas al despacho de importación (u$s. 10.827,50 y 5.737,50) lo que permite descartar la imputación del inc. c) del ap. 1 del art. 954 del C.A., teniendo en cuenta asimismo la prueba resultante de los otros despachos de importación a los que me referí supra de los que surge que se pagó por ellos el mismo valor C&F unitario de u$s. 1,70 por Kg. de los resortes en cuestión.
Que, a mayor abundamiento, cuadra resaltar que las inexactitudes incurridas en una declaración no determinan la configuración automática de las infracciones previstas por el art. 954 del C.A., sino cuando produzcan o puedan producir alguna o algunas de las consecuencias contempladas en el ap. 1 de esa norma, en tanto que en la especie por el imperativo del juzgador de examinar las pruebas en orden a arribar a la verdad material (conf. art. 1143 del C.A.) se llega a la conclusión de que las probanzas reunidas no permiten asegurar que se haya producido ese tipo de consecuencias.
Que, por las consideraciones expuestas propicio revocar la sanción aplicada y la determinación tributaria, sin costas al Fisco, atento a que se ha hecho aplicación del principio del art. 898 del C.A.
VII) Que, sin perjuicio de ello, considero que se ha tipificado la infracción prevista en el art. 995 del C.A. por los errores evidenciados en el despacho de marras que afectaron el control aduanero, por lo cual debe aplicarse a los recurrentes una multa de $ 1.272 (pesos mil doscientos setenta y dos).
Que respecto del reencuadre que propicio, entiendo aplicables mutatis mutandi los fundamentos que la suscripta expuso en la sentencia de esta Sala in re “Julio C. Ferrando S.A.I.C.F.” del 12/9/85, en la cual expresé que si bien debe existir correspondencia de contenido fáctico entre la resolución recurrida y la sentencia que dicte este Tribunal, en cuanto ésta debe pronunciarse sobre la responsabilidad de cada uno de los sancionados que la recurren y en relación a cada uno de los hechos atribuídos en aquélla, no es preciso que entre ambas exista correspondencia de contenido jurídico en lo atinente a las calificaciones legales, es decir, este organismo jurisdiccional no está obligado a considerar solamente la tipificación efectuada por la aduana en la resolución venida en recurso, siempre y cuando no se aparte de los hechos comprendidos en dicha resolución y, además, no se vulnere el principio que prohibe la reformatio in pejus en la aplicación de la pena (ver asimismo mi voto en “Argenbras S.R.L.”, del 27/2/87).
Que en “De Luro S.A.”, del 7/5/86- destaqué que “a los efectos de la congruencia o de la correlación entre la imputación penal y la sentencia, cabe señalar que, en principio basta que ella exista entre el ámbito fáctico contenido en ambas, de modo que el juzgador tiene libertad para «elegir la norma» que considera aplicable al caso, no siendo preciso que entre ambas exista correspondencia de contenido jurídico en cuanto a las calificaciones legales.
“Que como bien ha dicho Carnelutti cuando la decisión de hecho no es negativa, entonces el juez, «debe resolver la cuestión de derecho, resolución que se obtiene mediante la confrontación del hecho declarado cierto con una hipótesis penal», siendo de advertir que «en cuanto a la cuestión de derecho, a diferencia de la cuestión de hecho, el juez no está vinculado a la imputación» y que «… es libre en el sentido de que puede afirmar (se entiende, en los límites de su competencia) la existencia de un delito diverso del indicado en la imputación o, en otros términos, afirmar que el hecho definido en la imputación constituye un delito diverso de aquel que en la imputación es indicado…» (Lecciones sobre el proceso penal, T.II, págs. 259/260 -el subrayado es del autor-).
“Que también ha dicho la jurisprudencia que en virtud del principio «iura novit curia» corresponde al tribunal que pronuncia la sentencia definitiva efectuar el encuadre legal de los hechos que constituyen el objeto procesal (C.N.Crim.Correc.SALA ll, «KRASNOBORDA, Samuel», del 26-8-80). Asimismo la Corte Suprema in re « PANZER, A.» del 22-4-80 («Fallos», 302-328) ha sostenido que en orden a la justicia represiva, el deber de los magistrados, cualesquiera fueren las peticiones de la acusación y la defensa consiste en precisar las figuras que juzgan, con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, sin más limitacioÜ¥hcà
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†(B†B†B†B†B†B†B†[1]D†D†D†D†D†D†‰†Xá†:D†Ø…B†?@[1]B†B†B†B†D†B†Ø…Ø…B††letoria en la materia (conf. art. 1174 del C.A.) dispone una solución concordante -con la propiciada en este voto- en sus arts. 401 y 445.
Por ello, voto por:
1°) Modificar la Res. DGA 040/2002, que se revoca en cuanto ha sido materia de recurso, excepto en cuanto a la multa que se sustituye por la de $ 1.272 (pesos mil doscientos setenta y dos). Con costas a la actora únicamente respecto de la sanción de $ 1272 y sin costas a la DGA.
2°) Firme el presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros córrase vista a la División Coordinación de Impuesto de Sellos y Varios de la AFIP-DGI a efectos de la tasa de actuación prevista en la ley 22.610 y modif.
La Dra. Winkler dijo:
Que adhiero al voto precedente.
De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1°) Modificar la Res. DGA 040/2002, que se revoca en cuanto ha sido materia de recurso, excepto en cuanto a la multa que se sustituye por la de $ 1.272 (pesos mil doscientos setenta y dos). Con costas a la actora únicamente respecto de la sanción de $ 1272 y sin costas a la DGA.
2°) Firme el presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros córrase vista a la División Coordinación de Impuesto de Sellos y Varios de la AFIP-DGI a efectos de la tasa de actuación prevista en la ley 22.610 y modif.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.
Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.)