S.A. LA HISPANO ARGENTINA CURTIEMBRE Y CHAROLERÍA c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelació

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En Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio de 2001, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala «E», Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia de este último, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: «S.A. LA HISPANO ARGENTINA CURTIEMBRE Y CHAROLERÍA c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación», Expte. Nº 13.948-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a  fs. 21/ vta. SA La Hispano Argentina Curtiembre y Charolería, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Res. Nº 05/99 de la Aduana de La Plata, de fecha 31/3/2000, recaída en el expediente SA Nº 33-99-061, por la cual fue condenada en los términos del art. 970 del C.A. al pago de una multa equivalente a dos veces el importe de los tributos respectivos, atento al invocado incumplimiento por parte de la firma importadora de la obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen  de importación temporaria, ya que consideró que ésta  no reexportó en el término concedido la mercadería correspondiente al D.I.T. Nº 50076-3/98. Sostiene que ello no es cierto, por cuanto aduce que la mercadería en cuestión fue reexportada a Hong Kong el 24/4/99 (sic), antes del vencimiento del plazo de importación  temporal que operaba el 1/6/99, de lo cual infiere que no incumplió ningún tipo de obligación asumida. Cita el art. 902 del C.A. Solicita que se la absuelva de conformidad con lo normado en el art. 902 del C.A.

II) Que a fs. 36/37 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones que no sean objeto reconocimiento expreso. Efectúa una somera reseña de los hechos que dieran origen a las presentes actuaciones. Afirma que conforme al Régimen de Importación Temporal, la mercadería ingresada queda sometida desde el libramiento  al cumplimiento de  una condición  y ésta es la reexportación de la mercadería antes del vencimiento del plazo acordado, lo que no se comprueba de la lectura de la actuaciones en cuestión. Sostiene que la característica de la figura infraccional es que la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen recae sobre la importadora y que ella debe demostrar mediante la documentación pertinente que ha cumplido con las obligaciones dentro del plazo otorgado. Cita jurisprudencia. Manifiesta que en el presente caso no existe  elemento relevante que indique  la aplicación del beneficio de la duda ni la atenuación de la pena. Solicita que se confirme la resolución aduanera, con costas.

III) Que a fs. 39 se declara la causa como de puro derecho, se elevan los autos a la Sala E y pasan los mismos a sentencia.

IV) Que a fs. 1 del expte. SA 99-33-061, obra  el acta de denuncia Nº 641/99, basada en una presunta infracción al art. 970 del C.A. A fs. 5 luce el sobre contenedor del D.I.T Nº 50076-3, oficializado el 1/6/98. A fs. 6 se dispone la instrucción del sumario. A 18/20 el 27/3/2000 se dicta la Resolución Nº 05/00, apelada en autos.

V) Que en el presente se ha imputado a la actora el incumplimiento de las obligaciones que asumiera como consecuencia de haberse acogido al régimen de importación temporaria, intimándosela al pago de tributos y al pago una multa, en los términos del art. 970 del C.A.

Que el vencimiento original de la importación temporaria de 680 Kgs. de TRICONOL D-400, documentada por el DIT 50076-3/98, oficializado el 1/6/98, se produjo a los 360 días de esa oficialización.

Que la recurrente invoca que esa mercadería fue reexportada a Hong Kong el 24/4/99, dentro del plazo (ver fs. 21 de autos) mediante la documentación cuya copia acompaña a fs. 15/16 de autos.

Que esa documentación consiste en copia de la solicitud de exportación para consumo Nº 7940, oficializada el 22/4/99. De su compulsa surge que, si bien esa exportación se produjo dentro del plazo conferido, no respondió a la misma mercadería importada temporariamente.

Que, en efecto, de fs. 16 de autos resulta que por la exportación referida se imputó al DIT de marras 50076-3/98 el insumo TRICOTAN R, en tanto que  por dicho DIT  se documentó TRICONOL D-400.

Que a ello se agrega que la factura de reexpedición Zona Franca Nº 005760 del 22/5/98, agregada al sobre contenedor del DIT 50076-3/98, amparó 880 Kgs. de TRICOTAN R y 680 Kgs. de TRICONOL D-400. Empero, por el mencionado DIT sólo se importó –como señalé supra– 680 Kgs.  de TRICONOL D-400.

Que el art. 972 ap. 2 dispone que «el incumplimiento de la obligación de reexportar … dentro del plazo acordado afecta la finalidad tenida en cuenta para el otorgamiento del régimen respectivo…». En el sub-júdice, el plazo para la exportación venció el 1/6/99 (fecha reconocida por la recurrente a fs. 21 de autos), sin haberse reexportado la mercadería documentada por el DIT en cuestión.

Que aunque con posterioridad al 1/6/99 se hubiera reexportado la mercadería o se hubiera importado para consumo a petición de la recurrente, ello no hubiera implicado su falta de sanción, ya que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido respecto de las destinaciones suspensivas que el hecho de la posterior conversión en definitiva no puede producir un efecto neutralizador que quite antijuridicidad al accionar de la sancionada, al configurarse un supuesto de plazos máximos vencidos («Di Tata, Emilio Ernesto», del 10/2/81; «Fallos», 303-141).

Que con relación a la mercadería que la aduana considera como no reexportada, ha de señalarse que pese a que las infracciones tributarias son, por regla general, de naturaleza objetiva, ante la dificultad de determinar el elemento subjetivo que tornaría ilusorias muchas normas represivas, como bien ha dicho el T.F.N. en el campo del derecho penal, aun cuando se trate de las referidas infracciones, el fundamento de la punición se halla en la intención del autor. Empero, en tales infracciones el mismo proceder lleva a una presunción de culpa (culpabilidad), produciéndose de esa manera una inversión de la prueba, aunque ello no presupone la configuración del ilícito independientemente de todo elemento intencional («Escalante Pitt, Moisés M.C.», 13/567, del 8/6/78).

Que, en virtud de que la actora no ofreció otra prueba para enervar el incumplimiento endilgado por la aduana corresponde confirmar la sanción recurrida y la determinación tributaria apelada, señalando que la apelante no expuso agravio específico alguno en lo referente a la liquidación de las sumas intimadas por el ente recurrido.

Por ello, voto por:

1º) Confirmar la Resolución-Fallo Nº 05/99 de la Aduana de La Plata, en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.

2º) Firme la presente, la recurrente debe ingresar el 2 % de la multa por la cual resultara condenada en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 modificada por la ley 23.871.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiere al voto precedente.

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1º) Confirmar la Resolución-Fallo Nº 05/99 de la Aduana de La Plata, en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.

2º) Firme la presente, la recurrente debe ingresar el 2 % de la multa por la cual resultara condenada en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 modificada por la ley 23.871.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.