S.A. MARÍTIMA Y COMERCIAL J.E. TURNER” c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 10 días del mes de diciembre de 2002, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala “E”, Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo con la presidencia de este último, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “S.A. MARÍTIMA Y COMERCIAL J.E. TURNER” c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación”, Expte. Nº 15.411-A.

La Dra.  Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 14/18 S.A. Marítima y Comercial J. E. Turner, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 04/01 del 2/2/01 del Administrador de la Aduana de Bahía Blanca, recaída en el expediente EA03 1385/99. Señala que la Aduana de Bahía Blanca le intimó el pago de una multa diaria prevista en el art. 46 de la Ley de Transporte Multimodal (ley 24.921) por estimar que se habían vencido los plazos de permanencia previstos en esa ley de una serie de contenedores. Indica que con esa misma notificación se intimaba a poner los referidos contenedores a disposición del servicio aduanero para el secuestro previsto en esa misma norma o a pagar la multa en sustitución del comiso prevista en el  art. 876 ap. 1ro. inc. a) del C.A. Puntualiza que rechazó las intimaciones de la Aduana de Bahía Blanca y sostuvo que no era de aplicación la Ley de Transporte Multimodal, así como que si se hubieran vencido los plazos de permanencia legales de los contenedores individualizados por la Aduana, ello constituiría la conducta prevista y sancionada en el art. 970 del C.A., por lo cual debía instruirse el sumario de rigor y correrse la vista en los términos del art. 1101 de ese cuerpo legal. Observa que se mencionó en esa presentación que el art. 1 de la ley 24.921 establece que sus disposiciones se aplican al transporte multimodal de mercaderías realizado en el ámbito nacional y al transporte multimodal internacional cuando el lugar de destino previsto contractualmente por las partes se encuentre situado en la jurisdicción de la República Argentina. Acota que como los contenedores no fueron introducidos dentro de ese régimen se dijo que no era de aplicación el plazo de permanencia ni las sanciones previstas en esa ley. Refiere que el Administrador de esa Aduana resolvió con fecha 22 de noviembre de 1999 tener por iniciado el procedimiento de impugnación en los términos del art. 1053 inc. e) del C.A. Agrega que luego de esa impugnación se sancionó la ley 25.345 que modificó el art. 46 de la ley de transporte multimodal, fijando un plazo de permanencia para los contenedores sujetos a ese régimen de 480 días; que existe una decisión del Administrador de la Aduana de Bahía Blanca rechazando la impugnación de su parte en cuanto a que no es de aplicación la ley 24.921 para estos contenedores ratificando que son de aplicación sus disposiciones para los contenedores en supuesta infracción. Sostiene que no es de aplicación para los contenedores que motivan el expediente aduanero la aplicación de las sanciones del art. 46 de la Ley de Transporte Multimodal, modificada por la ley 25.345. Considera que, al no tratarse de un transporte multimodal según lo dispuesto por la mencionada ley, no pueden aplicarse sus sanciones. Entiende que es inaplicable la Instrucción General 35/98. Se opone a la aplicación del art. 876 del C.A. que rige en cuanto a delito de contrabando, siendo –en todo caso- de aplicación el art. 922 del C.A. Cita jurisprudencia. Manifiesta que la aplicación de la multa sobre la base de lo dispuesto en el art. 46 de la Ley de Transporte Multimodal no se ajusta a derecho. Ofrece prueba. Solicita que se haga lugar a la apelación.

II) Que a fs. 18 bis la apelante acompaña una presentación que habría efectuado ante la Aduana de Bahía Blanca.

III) Que a fs. 32/41 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Realiza un breve resumen de los hechos. Niega todas y cada una de las afirmaciones y hechos manifestados por la contraria en autos, que no sean objeto de su expreso reconocimiento. Señala que dentro la estructura normativa del Código Aduanero, la Sección VI está dedicada a los Regímenes Especiales y el Capítulo Tercero de dicha sección corresponde al Régimen de Contenedores cuyos artículos fueron sustituidos conforme lo dispuesto en el art. 45 de la ley 24.921. Indica que esta ley, además de regular el transporte multimodal de mercaderías, viene a establecer en sus disposiciones complementarias, un nuevo régimen de contenedores al derogar los artículos antes citados del C.A. Agrega que la Instrucción General 035/98 dispone, respecto del régimen a aplicar a los contenedores ingresados a partir de la vigencia de la ley 24921, que se mantiene el régimen establecido en el art. 970 C.A. para los ingresados con anterioridad a la sanción de dicha normativa. Observa que luego se sanciona la ley 25.345 que modifica el art. 46 de la 24.921 ampliando el plazo de permanencia de contenedores a 480 días, dejando sin efecto las multas impuestas en virtud del artículo reformado, así como los procedimientos administrativos y judiciales promovidos por imperio del mismo. Sostiene que la reforma introducida en los arts. 485/486 y 487 del C.A. y las restantes normas sobre contenedores contempladas en la ley cuya aplicación se cuestiona, modifica ese régimen especial, ello sin perjuicio de que su transporte se realice por medio de un contrato multimodal o cualquier otra forma contractual permitida por la legislación vigente. Aduce que el accionar de su mandante fue correcto, ajustado a derecho, y fue la actora que no cumplió con las obligaciones a cargo, de reexportar los contenedores dentro de los plazos legales, por los que las multas impuestas resultan ajustadas a lo normado. Hace reserva del caso federal. Solicita que se rechace el recurso intentado con costas.

IV) Que a fs. 46 se resuelve abrir la causa a prueba, que obra producida a fs. 56/59, 61/71 y 83/84. A fs. 92/vta. y 93/96 producen los alegatos la actora y el Fisco, respectivamente. A fs. 99 pasan los autos a sentencia. A fs. 101 la Sala dicta una medida para mejor proveer, que es producida a fs. 109 y 111.

V) Que a fs. 1/2 vta. de los ant. am. obra la presentación efectuada por la firma Marítima y Comercial J. E. Turner en respuesta al Memorando 76/99 del 12 de  octubre de 1999, por el cual se le intima a que en el plazo de 5 días se presente a abonar la  multa prevista en el art. 46 de la ley 24.921. A fs. 5/6 vta. se encuentra la presentación efectuada en respuesta a los Memorandos 41/99 y 42/99. A fs. 17/ vta. luce una fotocopia que acreditaría la transferencia de los contenedores de Agencia Marítima Martín S.R.L. (transferente) a Agencia Marítima Turner & Cía. (transferido), en virtud de lo prescripto por los arts. 30, 31 y 32 del Anexo I de la Res. 869/93 de la ex A.N.A. A fs. 20/26 obran las hojas resúmenes- manifiesto general alfabetizado, siendo el nombre del buque RÍO ATRATO y RÍO TRUANDO, BM 12, ingresados por la Aduana de Bahía Blanca, el 3/10/98 y 8/11/98, respectivamente (ver, especialmente, fs. 26 de los ant. adm. que se refiere a los contenedores en cuestión). A fs. 40 obra el Multifax (DE TEIM) de la Dirección Técnica a través del cual se recuerda al servicio aduanero que en virtud de la vigencia de la ley 24.921 de Transporte Multimodal de mercaderías, los contenedores de origen extranjero cuya importación temporal quedó documentada a través de los manifiestos de los medios de transporte, tienen permanencia autorizada de 270 días improrrogables. A fs. 41 se agrega copia certificada de la Instrucción General Nº 035 (SDGLTA). A fs. 43 obra Nota 1404/00 emitida por el Director de Técnica que ratifica la aplicación de 270 días corridos para la permanencia de los contenedores. A fs. 45 se halla el Informe Oficina “B” Nº 18/00, en el que se detallan los contenedores salidos en tiempo y forma; salidos luego de la fecha de vencimiento de permanencia y los que no acreditan salida. A fs. 121/123 se emite el Dictamen ABBAL Nº 16/00. A fs. 125 S.A. Marítima y Comercial J.R. Turner comunica la sanción de la ley 25.345 que, al modificar el art. 46 de la ley 24.921, dispuso un plazo de permanencia de 480 días. A fs. 126 se glosa el Dictamen ABBAL 46/00. A fs. 1297134 se dicta Res. 04/01. A fs. 136/ 138 la recurrente manifiesta que recurrió tal resolución ante este Tribunal, a la vez que acredita el destino de algunos de los contenedores, por lo cual a fs. 150/151 se dicta la Res. 09/01 (AD BABL) que deja sin efecto  la multa del art. 2º de la Res. 04/01 con relación a tres contenedores, confirmando con respecto a los restantes.

V) Que, teniendo en cuenta la modificación dispuesta por la Resolución Nº 09/01 (AD BABL) sólo constituyen materia de la litis los contenedores CSZU 306121-2, CSZU 321565-8 y CSU 322833-6, por cuanto la recurrente no había agregado la nota de Geseaco a quien se los habría transferido y al haberse vencido el plazo otorgado por la Resolución 04/01 (AD BABL) para cumplimentar la intimación. Por consiguiente, se la condenó a pagar una multa de $ 27.000 ($ 9.000 por cada contenedor) con más una multa sustitutiva de comiso, “de acuerdo al art. 876 ap. 1º a) del C. Aduanero –cfme. al punto d) de la Instrucción Nº 35/98 (SDG OAI)” (fs. 150/151 de los ant. adm.).

Que el punto d) de dicha Instrucción del 7/11/98 prevé que “para el caso que no resulte posible aprehender el contenedor para efectuar su venta, se intimará al responsable al pago de un importe igual al valor en plaza del contenedor, en concordancia con el art. 876, apartado 1 inciso a) del Código Aduanero” (fs. 41 de los ant. adm.).

Que esa norma del C.A. es claramente inaplicable al caso de autos, ya que sólo rige en lo referente al delito de contrabando, tratándose de una de las sanciones accesorias que se imponen por la comisión de este ilícito.

Que, en rigor, en la especie la multa sustitutiva de comiso pudo fundamentarse en lo dispuesto en el art. 922 del C.A., tal como lo señala la imputada a fs. 17 de autos.

Que, además, la Instrucción General Nº 035/98 contempló que “los contenedores de origen extranjero cuya importación temporal quedó documentada a través de los manifiestos de los medios de transporte a partir de la vigencia de la ley 24.921 (20/1/98), tienen una permanencia autorizada de 270 días corridos, improrrogables” (inc. a), de modo que “cuando se constatare que el retorno se produce vencido el plazo fijado en el punto a) precedente, se deberá aplicar en forma automática una multa diaria de $ 100, por un plazo máximo de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el art. 46 de la ley 24.921” (inc. b) .ver fs. 41 de los ant. adm.-.

Que en ello se basa la aplicación de multa de $ 9.000 por cada uno de los contenedores del presente, ya que no se acreditó el retorno dentro del referido plazo de 90 días.

Que a fs. 26 de los ant. adm. figura el detalle de los tres contenedores del sub-lite dentro del Manifiesto General Alfabetizado del Buque “RÍO TRUANDO”, que se encuentra fechado el 8/11/98 (fs. 23 de los ant. adm.), es decir, durante la vigencia de la ley 24.921.

Que, sin embargo, la recurrente considera que no rige en el presente la ley 24.921 por no tratarse de “transporte multimodal”, sino la Resolución 869/93 de la ex ANA y su modificatoria 682/94 (ver fs. 16 vta. de autos y 136 de los ant. adm.).

Que a ello se suma que, con fecha 17/12/98 la apelante adquirió los contenedores en cuestión en virtud de lo dispuesto por los arts. 30, 31 y 32 del Anexo I de esta Resolución (ver fs. 17/vta. y 33/34 de los ant. adm.), que prevén que la transferencia de los contenedores “se realizará entre agentes de transporte aduanero (…) sin la intervención del servicio aduanero” (art. 30); que el responsable de su retorno “quedará eximido de esa obligación cuando la transferencia se hubiere realizado en las condiciones citadas precedentemente” (art. 31), de modo que el agente de transporte que hubiere recibido contenedores “quedará constituido de pleno derecho en el responsable del cumplimiento de la totalidad de las obligaciones impuestas en este régimen” (art. 32).

Que la apelante invoca que efectuó la transferencia de los contenedores del litigio a la firma Geseaco SRL, a cuyo efecto acompaña la nota de fs. 4/5 de autos.

Que a fs. 61/71 de autos Geseaco SRL reconoce haber recibido los citados contenedores con fecha 12/2/99 e informa que luego de su recepción “fueron alquilados a distintas empresas marítimas y/o armadores, habiendo sido reexportados, ignorándose el destino o país en que actualmente se encuentran los mismos, información que sólo podría ser suministrada por quienes actualmente detenten el uso en alquiler de dichos contenedores”.  A fs. 83/84 la firma Geseaco SRL hace saber que el contenedor CSZU 306121-2 fue reexportado con destino a la República Oriental del Uruguay, y que los contenedores CSZU 321565-8 y CSZU 322833-6 fueron entregados en alquiler a la empresa MARUBA S.A. con fecha 4/5/01. Nótese que a esta fecha se encontraba vencido el plazo de 16 meses del art. 6 de la Res. 869/93 y modif. (Res. 682/94), invocado por la actora a fs. 6 de los ant. adm. Además, del informe de fs. 109 surge que las fechas efectivas de salida de los contenedores indicados son posteriores a ese plazo (21/8/01 para el contenedor SCZU 306121-2 y 26/7/01 para el contenedor CSZU 322833-6). Por su parte, Maruba SCA  dice no contar con registros de los contenedores que la actora dice que recibió (ver fs. 99 y 111).

Que considero que estos informe no desvinculan de responsabilidad a la actora en los términos de la mencionada Resolución 869/93 y modif., atento a que se ha demostrado que Geseaco SRL no se encontraba inscripta como agente de transporte aduanero (ver fs. 59 de autos), en tanto que el punto 1 del Anexo I “A” de esta Resolución entiende que la mención de agente de transporte aduanero “está referida al agente de transporte aduanero inscripto en tal carácter en el registro de esta Administración Nacional y, además en el de Operadores de Contenedores, que presenta el manifiesto de carga del medio transportador”. No es óbice a lo expuesto que se hubiera requerido el informe por Geseaco S.A., en lugar de Geseaco SRL, toda vez que la aduana buscó en sus registros por “Geseaco” a secas (ver fs. 57/58 de autos).

Que el art. 1º de la ley 24.921 dispone que esta ley “se aplica al transporte multimodal de mercaderías realizado en el ámbito nacional y al transporte multimodal internacional de mercaderías cuando el lugar de destino previsto contractualmente por las partes se encuentre situado en jurisdicción de la República Argentina”.

Que se ha definido al transporte multimodal internacional como  “aquel que se realiza entre dos países, utilizándose como mínimo dos modos de transporte diferentes, aunque constituye una sola operación, en virtud de un contrato celebrado entre el usuario y el exportador, aceptando el primero la responsabilidad directa derivada de la ejecución de dicho contrato… Con el sistema de los contenedores y el transporte multimodal la operación puede realizarse de puerta a puerta, aunque el concepto sea algo excesivo en la generalidad de los casos… El conocimiento directo (Trough bill of lading) ampara la mercadería en todo el trayecto, y las ventajas del sistema en seguridad y conservación no pueden ser discutidas … El contrabando encuentra en los contenedores una valla y la aduana ve multiplicarse sus posibilidades de control” (FERRO, Carlos A. – FERRO, Francisco M. Código Aduanero Comentado, págs. 418/419. Ed. Depalma. Buenos Aires. 1994).

Que es así que el art. 2 de la referida ley define al transporte multimodal de mercaderías, como “el que se realiza en virtud de un contrato de transporte multimodal utilizando como mínimo, dos modos diferentes de porteo a través de un solo operador, que deberá emitir un documento único para toda la operación, percibir un solo flete y asumir la responsabilidad por su cumplimiento, sin perjuicio de que comprenda además del transporte en sí, los servicios de recolección, unitarización o desunitarización de carga por destino, almacenada, manipulación o entrega al destinatario, abarcando los servicios que fueran contratados en origen y destino, incluso los de consolidación y desconsolidación de las mercaderías, cumplimentando las normas legales vigentes”

Que no se encuentra controvertido que en la especie no se trató de transporte multimodal. Tampoco se acreditó su retorno al exterior, pese al tiempo transcurrido que no sólo excedió los 480 días del art. 51 de la ley 24.921 en su modificación dispuesta por la ley 25.345, sino que también excedió el de 16 meses del art. 6 de la Res. 869/93 invocado por la actora (fs. 6 de los ant. adm.).

Que si bien la ley 24.921 se refiere al transporte multimodal de mercaderías, no parece dudoso que su capítulo VIII (Disposiciones Complementarias) en los cuales modifica los arts. 485, 486 y 487 del C.A., así como establece el régimen sancionatorio guardan cierta autonomía respecto de ese transporte multimodal. Una solución contraria importaría el absurdo jurídico de que sólo se aplicaría el régimen de contenedores de los modificados arts. 485 al 487 del C.A. a los relativos al transporte multimodal.

Que el art. 46 de la ley 24.921 (modificado por la ley 25.345) en ninguna parte de su texto se refiere al transporte multimodal, sino solamente al régimen de los contenedores.

Que, en efecto, el citado art. 46 preceptúa: “Admisión temporaria de contenedores. A efectos de racionalizar la utilización de los contenedores de matrícula extranjera, se establece como límite del régimen de admisión temporaria de los mismos, el plazo de cuatrocientos ochenta (480) días corridos.

”Vencido el plazo señalado, la autoridad aduanera procederá a penalizar al responsable de la admisión temporaria del contenedor con una multa diaria de CIEN PESOS ($ 100), por un plazo máximo de noventa (90) días, vencido el cual se procederá al remate del contenedor en infracción.

”Decláranse remitidas de pleno derecho, conforme lo determinado por los artículos 877 y concordantes del Código Civil, las condenaciones pecuniarias impuestas en virtud del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley 24.921. Igualmente declárase la caducidad de los procedimientos administrativos y judiciales promovidos por imperio del artículo que se modifica”.

Que, por consiguiente, corresponde confirmar las resoluciones recurridas, sin costas, atento a que las dificultades de la cuestión pudieron dar verosímil derecho a la recurrente a litigar.

Por ello, voto por:

1º) Confirmar las Resoluciones Nros 04/01 y 09/01 (AD BABL) en cuanto a los contenedores CSZU 306121-2, CSZU 321565-8 y CSU 322833-6.  Sin costas, atento a las dificultades del presente que pudieron dar verosímil derecho a la actora a litigar.

2º) Firme el presente, la recurrente deberá ingresar la tasa por actuaciones de la ley 22.610, modificada por la ley 23.871, sobre el monto por el cual resulte efectivamente condenada, bajo apercibimiento de librar certificado de deuda por parte de la Secretaría General de Asuntos Aduaneros.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1º) Confirmar las Resoluciones Nros 04/01 y 09/01 (AD BABL) en cuanto a los contenedores CSZU 306121-2, CSZU 321565-8 y CSU 322833-6.  Sin costas, atento a las dificultades del presente que pudieron dar verosímil derecho a la actora a litigar.

2º) Firme el presente, la recurrente deberá ingresar la tasa por actuaciones de la ley 22.610, modificada por la ley 23.871, sobre el monto por el cual resulte efectivamente condenada, bajo apercibimiento de librar certificado de deuda por parte de la Secretaría General de Asuntos Aduaneros.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.