Salidas no Documentadas – Nuevo precedente C.S.J.N., in re “La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo” – Dr. Andrés Willa

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Con fecha 12 de septiembre de 2023 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en la causa “La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo” y revocó una determinación de oficio practicada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (“AFIP”) respecto del impuesto a las salidas no documentadas por ciertas operaciones con un proveedor de servicios, como así también la multa por defraudación que fuera impuesta por el organismo recaudador.

El ajuste practicado por la AFIP se motivaba en que, a criterio del organismo, la empresa que facturó los servicios (traslado de trabajadores siniestrados) a la contribuyente no podía ser considerada el verdadero beneficiario de los pagos efectuados por no contar con capacidad económica suficiente para prestar los servicios facturados, por lo que correspondía otorgar a los pagos el tratamiento de “salidas no documentadas”, debiendo ingresar el contribuyente el impuesto aplicable a las mismas.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al hacer propio el dictamen de la Procuradora Fiscal, revocó las sentencias dictadas en las instancias previas y dejó sin efecto el ajuste practicado a la contribuyente, sobre la base de considerar que no sólo se había acreditado la causa de la erogación, sino que también se habían tomado los recaudos para identificar debidamente a los beneficiarios de los pagos.

En tal sentido, destacó que, por una parte, se logró demostrar que los servicios facturados habían efectivamente existido y, por otra, que la utilización de cheques cruzados emitidos a favor del proveedor, con cláusula “no a la orden” y “para acreditar en cuenta” permitía identificar al beneficiario de los mismos, siendo irrelevante la ulterior cesión de los cheques por parte del proveedor a entidades tales como mutuales o cooperativas, toda vez que ello no podía ser endilgado al contribuyente por tratarse de un hecho ajeno a su voluntad.

Asimismo, remarcó que los contribuyentes no están obligados a supervisar el comportamiento fiscal o comercial de sus proveedores una vez finalizadas las prestaciones contratadas, por lo que las vicisitudes experimentadas por el proveedor (cambio de domicilio fiscal o legal o de actividad declarada ante la AFIP, inscripción tributaria, etc.) no son aptas para generar consecuencias jurídicas a la contratante. Este señalamiento resulta de interés, dado que en diversas ocasiones el instituto de las “salidas no documentadas” es utilizado por la AFIP contra el cliente (alegando deficiencias en el medio de pago utilizado o la documentación respaldatoria de la operación) en lugar de emplear las facultades y potestades que la ley le otorga para controlar la situación tributaria del proveedor y eventualmente perseguir el cobro de los impuestos que éste pueda adeudar.

Dr. Andrés Willa

Estudio Willaawilla@estudiowilla.com