SCANIA ARGENTINA S.A. c/ D.G.A. s/ Recurso de Apelación
En Buenos Aires, a los 7 días del mes de noviembre de 2003, reunidos los miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler, con la presidencia de esta última (por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª Nominación), a fin de resolver en los autos caratulados: “SCANIA ARGENTINA S.A. c/ D.G.A. s/ Recurso de Apelación” expte. Nº 18.152-A
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 16/20 vta. Scania Argentina S.A, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 082/03, dictada el 03/03/03, por el Señor Administrador de la Aduana de Tucumán, en el expediente EA 74 Nº 251/99 por la cual se confirmaron los cargos Nros. 43 al 86 del año 1999 por diferencias tributarias con el régimen general de derechos de importación. Manifiesta que documentó el ingreso a consumo de distintas partes y piezas para la fabricación de productos Scania. Señala que las mercaderías importadas eran originarias del Brasil y que abonó los tributos que gravaban su ingreso en forma definitiva, conforme a la Nomenclatura Común del Mercosur. Indica que la aduana le formuló varios cargos reclamándole el pago de diferencias de tributos, como si las mercaderías fueran importadas de extrazona, atento a que consideró que los certificados de origen no eran válidos para dar el tratamiento tributario en función de su origen y procedencia. Sostiene que no hay dudas sobre el origen y la procedencia de la mercadería importada, en cuanto afirma que es originaria del Brasil, Estado parte del Mercosur. Analiza el Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 que vincula a nuestro país con el Brasil. Acota que acompañó los certificados de origen respectivos, los cuales presentaban algunos defectos formales, que entiende que eran subsanables mediante el mecanismo de consulta a la entidad certificante. Cita jurisprudencia. Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.
II) Que a fs. 32/41 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la apelante. Señala que la actora pretende que se le aplique un régimen preferencial para el cual resulta requisito ineludible el certificado de la mercadería pero sin cumplir con dicha exigencia. Cita jurisprudencia. Destaca que los países miembros de la ALADI han establecido a través de los sucesivos acuerdos las normas a las que deben subordinarse la emisión de los certificados de origen, tanto en sus requisitos intrínsecos como en lo que respecta a las formas. Se explaya sobre el régimen de origen del Mercosur. Indica que el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional otorga rango constitucional a los Tratados Internacionales suscriptos por el país como el Tratado de Montevideo, el de Asunción y en este ámbito de Integración las Partes Signatarias han creado sus propias normas a las que se han comprometido creando a través de ellas derechos y obligaciones que indefectiblemente deben ser cumplidas. Hace reserva del caso federal y solicita se rechace la demanda, con costas.
III) Que a fs. 42 la suscripta dicta una medida para mejor proveer que es producida a fs. 50/51. A fs. 55 se llaman autos a sentencia.
IV) Que a fs. 1 del expte. EA 74 N° 251 1999 obra copia de la intimación de pago relativa a los cargos Nros. 43/99 al 63/99, fundada en la Directiva 12/96 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR en su anexo D, numerales 8 y 12. A fs. 2/5 la actora inicia procedimiento de impugnación. A fs. 9/10 se glosa el original de la referida intimación de pago a la actora por el importe de $ 317.627,93 correspondiente a los cargos N° 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63 que se acompañan a fs. 11/31. A fs. 32/33 obra la intimación de pago a la actora por el importe de $ 144.970,16 correspondiente a los cargos N° 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 78 que se acompañan a fs. 34/48. A fs. 49/50 obra la intimación de pago a la actora por el importe de $ 186.760,05 correspondiente a los cargos N° 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 86 que se acompañan a fs. 51/58. A fs. 59 se declara la causa como de puro derecho. A continuación se agregan los sobres contenedores de los despachos de importación involucrados en la especie, que a fin de clarificar su situación son resumidos en el cuadro que agrego como Anexo integrante del presente voto. A fs. 356/360 obra la Resolución N° 082/03 apelada en el sub-lite.
V) Que, en primer lugar, en los términos del art. 1143 del C.A. corresponde expedirse acerca de la tempestividad o no de los certificados de origen en cuanto a si fueron o no expedidos dentro del plazo de 10 días hábiles a contar del embarque de la mercadería previsto en el numeral 3 de Régimen de Origen del MERCOSUR, aprobado por la Directiva CCM 12/96.
Que del cuadro que se agrega como Anexo resulta que el certificado de origen a que se refiere el cargo 80/99 fue expedido fuera de ese plazo.
Que, por ende, en este caso debe confirmarse la resolución recurrida.
Que, en efecto, la expedición fuera del referido plazo por sí sola produce la inhabilidad de los certificados de origen según la doctrina de la Corte Suprema in re “Autolatina Arg. S.A.”, del 10/4/03.
Que la Corte Suprema en el citado pronunciamiento entendió que la extemporaneidad del certificado de origen no puede suplirse por el informe ratificatorio de la autoridad del país exportador, “ya que lo contrario supondría desconocer la concreta regulación establecida por las partes signatarias sin ninguna justificación válida”. El Alto Tribunal puntualizó que tal conclusión “lejos de fundarse en ritualismos estériles o de entorpecer el proceso de integración regional, se adecua al principio rector de que éste sólo puede llevarse a cabo con estricta sujeción a las normas que configuran el régimen jurídico que le da sustento”.
Que, por lo tanto, propicio que se confirme la resolución recurrida por el cargo N° 80/99 en cuanto formuló la liquidación tributaria por diferencias entre el régimen preferencial y el general, con costas.
VI) Que en los casos de falta de fecha de los certificados de origen se puede considerar como tal la del momento de la oficialización de los despachos de importación, si en esa oportunidad hubieran sido presentados. De haberse presentado con posterioridad, corresponde determinar si esa presentación se produjo dentro de los 10 días hábiles a que me referí en el punto anterior.
Que respecto del cargo N° 82/99 el certificado de origen se presentó el 12/4/96, casi un mes después de la oficialización del D.I. 361-8/96 que se efectuó el 13/3/96 (ver fs. 78 de los ant. adm.). Sin embargo, la Asociación Comercial e Industrial de Uruguayana certifica que fue emitido el 1/3/96 (fs. 51 de autos). Por ende, no se aplica en este aspecto la doctrina de la inhabilidad de los certificados de origen que surge de la citada sentencia de la Corte Suprema del 10/4/03.
Que en cuanto al cargo N° 85/99, el certificado de origen se presentó el 23/4/97, en tanto que el despacho de importación se oficializó el 18/4/97. A ello se agrega que la mencionada entidad certificante informa que fue expedido el 17/4/97 (fs. 51 de autos). Asimismo, se advierte la coincidencia de posición arancelaria entre el certificado de origen y el despacho de importación. Por consiguiente, corresponde revocar este cargo N° 85/99.
VII) Que con relación a la mercadería del sub-lite (excepto la del cargo N° 80/99 que se confirma) se observa que en los certificados de origen se ha denominado genéricamente a la mercadería como partes y piezas para productos Scania, en forma similar a las facturas comerciales. Coinciden, asimismo, los valores FOB entre los certificados de origen y los despachos de importación.
Que si bien en los citados certificados se menciona únicamente la P.A. 87086090 (Los demás ejes portadores y sus partes) ó 87086000 (ejes portadores y sus partes), según los casos, y los D.I. refieren, además, a la P.A. 87085090 (los demás ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de trasmisión) -ver cuadro Anexo- considero que ello no obsta al tratamiento arancelario preferencial, por cuanto la mención de la mercadería contenida en los certificados de origen ha comprendido a las P.A. indicadas en esos despachos.
Que ello es así, ya que la partida 87.08 describe a las: Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas N° 87.01 a 87.05. Nótese que, pese a que el numeral 8 del apartado D de la mencionada Directiva 12/96 requiere que en el campo 9 se ajuste estrictamente la clasificación de los códigos de la N.C.M., el numeral 9 no exige el ajuste estricto a los textos de la nomenclatura N.C.M. Esto me conduce a concluir que sólo se han producido defectos formales en cuanto a las observaciones formuladas en los actuados administrativos.
Que, por lo demás, para el caso de dudas sobre la autenticidad de los certificados de origen, el numeral 18 de la Directiva 12/96 prevé el mecanismo de consultas al país exportador.
Que, por otra parte, en virtud de la medida para mejor proveer dispuesta a fs. 42, la Asociación Comercial e Industrial de Uruguayana informa a fs. 50/51 que las posiciones arancelarias que constan en los certificados de origen amparan las mercaderías importadas conforme a los despachos de importación del sub-lite. Es más, puntualiza concretamente que las mercaderías de estos despachos son de origen y procedencia brasileña.
Que no obsta a lo expuesto las calificaciones de declaraciones incompletas respecto de algunos despachos de importación (ver fs. 337/338 de los ant. adm.), ya que, aun en el hipotético caso de que a la mercadería importada le hubiera correspondido otra posición arancelaria, los certificados de origen, a cuya validez me he referido precedentemente, han consignado que le correspondía el tratamiento del ACE 18, de lo cual infiero que esta certificación emitida dentro del régimen del MERCOSUR, no ha sido enervada en cuanto a la naturaleza de la mercadería y a su encuadramiento dentro del ACE 18.
Que, en consecuencia, cabe considerar originaria de Brasil a la mercadería a que se refiere este punto.
Que, por otra parte, la aduana no ha controvertido el origen de la mercadería ni la autenticidad de los certificados de origen de este punto, ni ha invocado la configuración de algún supuesto de inhabilidad de los tenidos en cuenta por la Corte Suprema en la sentencia del 10/4/03, recaída en “Autolatina Arg. S.A.”.
Que corresponde notar que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Mercedes Benz Argentina S.A.”, del 21/12/99, entendió que los Acuerdos de Complementación Económica son tratados en los términos del art. 2, inc. i), apartado a), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y que, por lo tanto, integran el ordenamiento jurídico de la Nación con rango supralegal (arts. 31 y 75, incs. 22 y 24, de la Constitución Nacional).
Que en ese precedente, luego de examinar los requisitos referentes a la certificación de origen de las mercaderías, la Corte Suprema concluyó que “este acuerdo [se refiere al Acuerdo de Complementación Económica Nº 14] debe ser interpretado de buena fe (arts. 31, inc. 1, y 26 de la Convención de Viena citada), razón por la cual sus disposiciones «no pueden aislarse sólo por su fin inmediato y concreto». Tampoco se han de poner «en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras», sino que, por el contrario, cabe procurar que todas ellas se entiendan entre sí de modo «armónico», teniendo en cuenta tanto los «fines de las demás», como el propósito de «las restantes normas que integran el ordenamiento jurídico», de modo de adoptar como verdadero el sentido que las «concilie y deje a todas con valor», y de esta forma, «dar pleno efecto a la intención del legislador» (Fallos, 1-297; 252-139 y sus citas; 271-7; 296-372 y sus citas; 302-973 y sus citas; 315-38, considerando 9º y su cita, entre muchos otros).
”8º) Que, en relación a lo expuesto, la jurisprudencia del Tribunal ha destacado las presentes exigencias de cooperación, armonización e integración internacional que la República Argentina ha hecho propias, así como la necesidad de prevenir la eventual responsabilidad del Estado Nacional por los actos de sus órganos internos que no se ajusten a los compromisos internacionales (…)”.
Que en el Considerando 9º) la Excma. Corte Suprema destacó que “si bien las objeciones puntualizadas por el Tribunal Fiscal –que la demandada hace suyas- relativas al inadecuado cumplimiento de algunos de los requisitos formales exigidos por las disposiciones a que se hizo referencia resultan pertinentes, no cabe prescindir en la decisión del caso de lo dispuesto en el art. 16 del anexo V (…) pues esa norma prevé, precisamente, supuestos como el de autos, y, en consecuencia, su cumplimiento resulta obligatorio para la autoridad aduanera. La amplitud y claridad de sus términos, en lo referente a los casos que comprende, despeja toda duda sobre el particular (Fallos, 218-56, 299-167), y además su aplicación se condice de modo categórico con el ya señalado sentido último que guía la sanción del régimen del que forma parte.
”10) Que, por lo tanto, cabe coincidir con la sentencia de Cámara en cuanto a que la mencionada norma impide que ante defectos formales del certificado de origen, la aduana adopte una resolución que implique excluir definitivamente a la importación del régimen preferencial previsto para las operaciones realizadas en el marco del acuerdo de complementación económica, sin recabar previamente de las autoridades gubernamentales del país exportador las informaciones adicionales que correspondan a fin de poder dar solución al problema planteado”.
Que estimo que esta jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema es aplicable mutatis mutandi al presente.
Que en este aspecto propongo que no se impongan costas a la DGA, atento a que pudo verosímilmente estimar que le asistía derecho a litigar por los defectos formales mencionados.
Por ello, voto por:
Modificar la Resolución N° 082/03 del Administrador de la Aduana de Tucumán, confirmándola respecto del cargo Nro. 80/99, con costas a la apelante, y revocándola en cuanto al resto de los cargos, sin costas a la DGA.
La Dra. Winkler dijo:
Que adhiero al voto precedente.
De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Modificar la Resolución N° 082/03 del Administrador de la Aduana de Tucumán, confirmándola respecto del cargo Nro. 80/99, con costas a la apelante, y revocándola en cuanto al resto de los cargos, sin costas a la DGA.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.
Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.)
�yl �?� 0 � ría el régimen de contenedores de los modificados arts. 485 al 487 del C.A. a los relativos al transporte multimodal.
Que el art. 46 de la ley 24.921 (modificado por la ley 25.345) en ninguna parte de su texto se refiere al transporte multimodal, sino solamente al régimen de los contenedores.
Que, en efecto, el citado art. 46 preceptúa: “Admisión temporaria de contenedores. A efectos de racionalizar la utilización de los contenedores de matrícula extranjera, se establece como límite del régimen de admisión temporaria de los mismos, el plazo de cuatrocientos ochenta (480) días corridos.
”Vencido el plazo señalado, la autoridad aduanera procederá a penalizar al responsable de la admisión temporaria del contenedor con una multa diaria de CIEN PESOS ($ 100), por un plazo máximo de noventa (90) días, vencido el cual se procederá al remate del contenedor en infracción.
”Decláranse remitidas de pleno derecho, conforme lo determinado por los artículos 877 y concordantes del Código Civil, las condenaciones pecuniarias impuestas en virtud del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley 24.921. Igualmente declárase la caducidad de los procedimientos administrativos y judiciales promovidos por imperio del artículo que se modifica”.
Que, por consiguiente, corresponde confirmar las resoluciones recurridas, sin costas, atento a que las dificultades de la cuestión pudieron dar verosímil derecho a la recurrente a litigar.
Por ello, voto por:
1º) Confirmar las Resoluciones Nros 04/01 y 09/01 (AD BABL) en cuanto a los contenedores CSZU 306121-2, CSZU 321565-8 y CSU 322833-6. Sin costas, atento a las dificultades del presente que pudieron dar verosímil derecho a la actora a litigar.
2º) Firme el presente, la recurrente deberá ingresar la tasa por actuaciones de la ley 22.610, modificada por la ley 23.871, sobre el monto por el cual resulte efectivamente condenada, bajo apercibimiento de librar certificado de deuda por parte de la Secretaría General de Asuntos Aduaneros.
La Dra. Winkler dijo:
Que adhiero al voto precedente.
El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:
Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.
De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1º) Confirmar las Resoluciones Nros 04/01 y 09/01 (AD BABL) en cuanto a los contenedores CSZU 306121-2, CSZU 321565-8 y CSU 322833-6. Sin costas, atento a las dificultades del presente que pudieron dar verosímil derecho a la actora a litigar.
2º) Firme el presente, la recurrente deberá ingresar la tasa por actuaciones de la ley 22.610, modificada por la ley 23.871, sobre el monto por el cual resulte efectivamente condenada, bajo apercibimiento de librar certificado de deuda por parte de la Secretaría General de Asuntos Aduaneros.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.
D.I.Nº
| Oficializado el | PA declaradas | ACE Prot. | C.O. Nº | PA del C.O. | Emitido el | Embarque | Cargo |
333-5/96 | 7-3-96 | 87085090 87086090 | 18
| 292.896 | 87086090 | 7-3-96 | 4-3-96 | 79/99 |
107-0/96 | 30-1-96 | 87085090 87086090 | 18 | 211096 | 87086000 | 27.2.96 | 26-1-96 | 80/99 |
312-0/96 | 4-3-96 | 87085090 87086090 | 18 | 93596 | 87086000 | 7-3-96 | 28-2-96 | 81/99 |
361-8/96 | 13-3-96 | 87085090 87086090 | 18 | 252896 | 87086090 | 1/3/96 (fs. 51) | 11-3-96 | 82/99 |
072-5/96 | 25-1-96 | 87085090 87086090 | 18 | 79496 | 87086090 | 29-1-96 | 19-1-96 | 83/99 |
586-7/96 | 15-4-96 | 87085090 87086090 | 18 | 566496 | 87086090 | 17-4-96 | 11-4-96 | 84/99 |
546-4/97 | 18-4-97 | 8408.20.90 | 18 | 969397 | 84082090 | 17/4/97(fs. 51) | 18.4.97 | 85/99 |
501-3/97 | 9.4.97 | 87085090 87086090 | 18 | 845097 | 87086090 | 8-4-97 | 9-4-97 | 86/99 |
311-6/97 | 6.3.97 | 87085090 87086090 | 18 | 487497 | 87086090 | 4-3-97 | 5-3-97 | 78/99 |
318-5/97 | 6-3-97 | 87085090 87086090 | 18 | 457497 | 87086090 | 27-2-97 | 3-3-97 | 77/99 |
289-2/97 | 3-3-97 | 87085090 87086090 | 18 | 433197 | 87086090 | 26-2-97 | 28-2-97 | 76/99 |
365-9/97 | 17-3-97 | 87085090 87086090 | 18 | 578997 | 87086090 | 12-3-97 | 14-3-97 | 75/99 |
353-6/97 | 13-3-97 | 87085090 87086090 | 18 | 541197 | 87086090 | 7-3-97 | 12-3-97 | 74/99 |
187-5/97 | 13-2-97 | 87085090 87086090 | 18 | 298797 | 87086090 | 7-2-97 | 12-2-97 | 73/99 |
172-1/97 | 10-2-97 | 87085090 87086090 | 18 | 255097 | 87086090 | 4-2-97 | 7-2-97 | 72/99 |
499-7/97 | 9-4-97 | 87085090 87086090 | 18 | 853697 | 87086090 | 8-4-97 | 9-4-97 | 71/99 |
513-6/97 | 11-4-97 | 87085090 87086090 | 18 | 861797 | 87086090 | 9-4-97 | 11-4-97 | 70/99 |
495-9/97 | 8-4-97 | 87085090 87086090 | 18 | 816897 | 87086090 | 4-4-97 | 7-4-97 | 69/99 |
525-9/97 | 15-4-97 | 87085090 87086090 | 18 | 885597 | 87086090 | 10-4-97 | 14-4-97 | 68/99 |
416-4/97 | 26-3-97 | 87085090 87086090 | 18 | 642897 | 87086090 | 18-3-97 | 21-3-97 | 67/99 |
418-8/97 | 26-3-97 | 87085090 87086090 | 18 | 690197 | 87086090 | 21-3-97 | 24-3-97 | 66/99 |
438-6/97 | 1-4-97 | 87085090 87086090 | 18 | 728497 | 87086090 | 26-3-97 | 31-3-97 | 65/99 |
382-6/97 | 19-3-97 | 87085090 87086090 | 18 | 611797 | 87086090 | 14-3-97 | 19-3-97 | 64/99 |
590-7/97 | 29-4-97 | 87085090
| 18 | 1029997 | 87086090 | 24-4-97 | 25-4-97 | 63/99 |
587-7/97 | 29-4-97 | 87085090
| 18 | 1030097 | 87086090 | 24-4-97 | 28-4-97 | 62/99 |
563-1/97 | 22-4-97 | 87085090
| 18 | 992497 | 87086090 | 18-4-97 | 18-4-97 | 61/99 |
578-5/97 | 25-4-97 | 87085090
| 18 | 1001497 | 87086090 | 22-4-97 | 23-4-97 | 60/99 |
668-9/97 | 15-5-97 | 87085090
| 18 | 1174297 | 87086090 | 8-5-97 | 12-5-97 | 59/99 |
670-2/97 | 15-5-97 | 87085090
| 18 | 1172397 | 87086090 | 8-5-97 | 9-5-97 | 58/99 |
641-2/97 | 8-5-97 | 87085090
| 18 | 1083997 | 87086090 | 29-4-97 | 7-5-97 | 57/99 |
623-8/97 | 5-5-97 | 87085090
| 18 | 1061097 | 87086090 | 28-4-97 | 5-5-97 | 56/99 |
070-4/97 | 22-1-97 | 87085090 87086090 | 18 | 173397 | 87086090 | 24-1-97 | 20-1-97 | 55/99 |
074-2/97 | 23-1-97 | 87085090 87086090 | 18 | 173497 | 87086090 | 24-1-97 | 22-1-97 | 54/99 |
337-6/97 | 10-3-97 | 87085090 87086090 | 18 | 525097 | 87086090 | 6-3-97 | 7-3-97 | 53/99 |
344-4/97 | 12-3-97 | 87085090 87086090 | 18 | 541097 | 87086090 | 7-3-97 | 10-3-97 | 52/99 |
146-2/97 | 5-2-97 | 87085090 87086090 | 18 | 229297 | 87086090 | 31-1-97 | 5-2-97 | 51/00 |
372-7/97 | 18-3-97 | 87085090 87086090 | 18 | 611697 | 87086090 | 14-3-97 | 17-3-97 | 50/99 |
334-5/97 | 10-3-97 | 87085090 87086090 | 18 | 519797 | 87086090 | 6-3-97 | 7-3-97 | 49/99 |
269-4/97 | 27-2-97 | 87085090 87086090 | 18 | 398597 | 87086090 | 21-2-97 | 26-2-97 | 48/99 |
219-9/97 | 18-2-97 | 87085090 87086090 | 18 | 328797 | 87086090 | 14-2-97 | 17-2-97 | 47/99 |
211-3/97 | 17-2-97 | 87085090 87086090 | 18 | 328697 | 87086090 | 14-2-97 | 14-2-97 | 46/99 |
229-8/97 | 20-2-97 | 87085090 87086090 | 18 | 366397 | 87086090 | 18-2-97 | 21-2-97 | 45/99 |
232-8/97 | 20-2-97 | 87085090 87086090 | 18 | 366097 | 87086090 | 18-2-97 | 19-2-97 | 44/99 |
250-2/97 | 25-2-97 | 87085090 87086090 | 18 | 380697 | 87086090 | 19-2-97 | 24-2-97 | 43/99 |