SCANIA ARGENTINA S.A. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación
En Buenos Aires, a los 5 días del mes de abril de 2001, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala «E», Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia de este último, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: «Scania Argentina S.A. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación», Expte. Nº 12.922-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 14/17 Scania Argentina S.A., por apoderado, interpone, parcialmente, recurso de apelación contra la Res. Nº 5604/99, de fecha 6/8/99, del Dpto. Proced. Legales Aduaneros, recaída en el expediente EAAA Nº 581.983/97 y su acumulado Nº 581.987/97, por la cual se rechaza el procedimiento de impugnación y se confirman los cargos Nros. 1707/97 y 1711/97 formulados por diferencia de tributos entre el arancel general y el arancel preferencial, en virtud de haberse invocado la falta de validez de los certificados de origen respectivos. En cuanto al primero de los citados cargos afirma que el mismo será abonado a la brevedad con sus intereses, por lo cual sólo recurre el cargo Nº 1711/97. Respecto de este único cargo apelado, indica que oficializó el D.I. Nº 448/93 por el que se documentó la importación de 21 «motores diesel vehícular marca Scania», cuyas demás características se encuentran especificadas en el certificado correspondiente e individualizadas en la factura; que esta mercadería procedía de Brasil y estaba negociada en el marco del Acuerdo de Complementación Económica Nº 14; que el certificado en cuestión consignaba los requisitos específicos de origen, fundamentalmente los referidos a la descripción de la mercadería e individualizaba la factura comercial; que en la factura están detallados los motores con la especificación del número de serie, la cantidad, peso, precio unitario y total en forma coincidente con la declaración realizada en el despacho de importación. Señala que la autoridad aduanera fundamentó el rechazo de la devolución impetrada en función de carecer de los textos ajustados a negociación. Agrega que los defectos formales podrían haber sido fácilmente superados en el momento de introducirse la mercadería y que ello, no altera el fin perseguido por el documento. Sostiene que no habría una razón jurídicamente suficiente que impida hacer uso de los beneficios tributarios del régimen, ya que no habría dudas de que la mercadería declarada en el despacho de importación se encuentra amparada por el certificado de origen agregado a este despacho, como documentación complementaria. Invoca en su favor diversa jurisprudencia. Solicita que se revoque la resolución recurrida y se haga lugar a la pretensión deducida.
II) Que a fs. 28/33 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones que no sean objeto reconocimiento expreso. Considera que carece de fundamentación el escrito de la apelante. Aduce que la recurrente pretende que se le aplique un régimen preferencial, para el cual resulta ineludible la validez del certificado de origen de la mercadería, pero sin cumplir con dicha exigencia «sine qua non». Aclara que la norma exige un certificado de origen válido, siendo por ello que concederle la ventaja sin el cumplimiento de los requisitos favorecería a una empresa, cuyo fin es el lucro, con el fin de la mentada integración, y pondría de manifiesto una evidente inequidad con las firmas que dieron cumplimiento a la norma. Arguye que si la ley pide que el certificado de origen sea emitido en forma correcta, no se puede reemplazar el mismo por «cualquier modo de acreditación», y que, en razón de no haberse presentado un certificado válido, le correspondería tributar por el régimen general. Plantea el caso federal. Cita jurisprudencia y solicita que se confirme la resolución aduanera, con costas.
III) Que a fs. 40 se declara la causa como de puro derecho. A fs. 41 se elevan los autos a la Sala E y pasan los mismos a sentencia. A fs. 42 se dicta una medida para mejor proveer, que es producida a fs. 43/49.
IV) Que, en lo que aquí interesa, a fs. 1 del expte. EAAA Nº 581.987/97, obra el cargo Nº 1711/97, basado en que el certificado de origen no sería de aplicación conforme a la Res. 115/84 Anexo XII «A» Pto. f) («el texto no se ajusta a los dichos de la negociación»). A fs. 2 luce el sobre contenedor del D.I. Nº 448-3/93, oficializado el 10/6/93; asimismo, comprende el certificado de origen de fecha 27/5/93 y la factura comercial Nº 30.738-9 fechada el 18/5/93. A fs. 6/7 vta. se encuentra la impugnación formulada por la actora. A fs. 15 se tiene por deducida la impugnación. Previos informes técnicos de fs. 16 y 20, y dictamen jurídico de fs. 21, a fs. 22/23 el 6/8/99 se dicta la Resolución Nº 5604/99, apelada parcialmente en autos.
V) Que no se advierte la falta de fundamentación argüida por el Fisco respecto del escrito de la actora, que contiene una crítica concreta y razonada del cargo atacado.
Que en cuanto al único cargo apelado en la especie (el Nº 1711/97 relativo al D.I. 448/93) el informe de fs. 16 de los ant. adm. señala que el certificado de origen carece de validez por no cumplir con la Res. 115/84, Anexo XII «A», punto f), agregando el informe de fs. 20 de los ant. adm. que «no se ajusta al texto de negociación del A.C.E. 14 suscripto con Brasil», sin especificar las razones por las cuales consideró la invocada falta de tal ajuste.
Que a fs. 48 de autos el Depto. Ord. y Convenios informa, en cuanto al certificado de origen relativo al D.I. Nº 448-3/93 (que es el único que integra la litis), que no especifica en el campo «Denominación de las Mercaderías» si se trata de motores para ser utilizados en Camiones o Tractores Agrícolas, por lo cual se adjunta «la parte pertinente de la negociación para la P NALADI 84.06.2.01 –en el ACE 14 suscripto con Brasil», y que, además, «no da cumplimiento al artículo 10 del 17º Protocolo Adicional, que establece que el mismo debe ser expedido a más tardar a la fecha de embarque».
Que el certificado de origen, obrante en el sobre contenedor del D.I. 448-3/93 de la Aduana de Tucumán, fue expedido por el Presidente de la Asociación Comercial e Industrial de Uruguayana con fecha 27/5/93 (posterior a la factura comercial 30.738-9/93 del 18/5/93, y anterior al referido despacho de importación, que fue oficializado el 10/6/93).
Que ese citado certificado de origen se remite expresamente a la factura comercial Nº 30.738-9 que ampara el D.I. 448-3/93, cuyo tipo de mercadería (motores diesel), cantidades (21), así como su peso neto (21.901 kgs.) y peso bruto (23.539 Kgs.), guardan consonancia entre sí. Por lo demás, la aduana no observó la autenticidad de dicho certificado.
Que la posición arancelaria consignada en el certificado de origen (84.06.2.01) coincide con la expresada en el despacho de importación, y dicho certificado declara que las mercaderías del sub-lite cumplen con lo establecido en el ACE 14.
Que –a mi juicio- la preferencia arancelaria debe circunscribirse al 40% y no al 100%, al no haberse especificado que se trataba de motores para ser utilizados en Camiones o Tractores Agrícolas, por cuanto al consignarse la posición NABALALC 84.06.2.01, sin ningún otro aditamento, debe encuadrarse en el rubro «Los demás» de esa posición, según resulta de fs. 46 de autos, considerando que tampoco obra esa especificación en la factura a la cual remite.
Que el requisito del art. 10 del 17º Protocolo citado no aparece cumplido por el referido certificado de origen del 27/5/93, ya que la fecha del embarque de las mercaderías ha sido el 21/5/93 (D.I. 448-3/93), siendo el despacho del sub-lite oficializado el 10/6/93.
Que la suscripta ha sostenido, entre otros, en «Autolatina Arg. S.A.», del 28/5/98, que la falta de cumplimiento de este recaudo determinaba la inaplicabilidad del certificado de origen, al igual que en cuanto a la falta de presentación de los certificados de origen dentro de los 180 días de su emisión.
Que, sin embargo, este criterio no puede seguirse respecto de la mercadería del presente, atento a la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Ciadea S.A.», del 21/12/99, en tanto que este Alto Tribunal aplicó la doctrina emergente de «Mercedes Benz Argentina S.A.», también del 21/12/99, por lo cual consideró válido el certificado de origen de fecha anterior a la factura comercial. Si bien en esta causa se debatía la cuestión referente a la factura comercial emitida con posterioridad al certificado de origen, entiendo que tal doctrina se aplica a fortiori cuando éste se expida con posterioridad al embarque de las mercaderías y aun en los casos en que no se hubiera solicitado su expedición al momento del embarque.
Que, por lo demás, el pronunciamiento recaído en «Mercedes Benz Argentina S.A.», del 21/12/99, se dictó en un caso en que el certificado de origen de la mercadería era de fecha posterior a la del registro del despacho de importación (considerando 2º), habiendo sido «emitido con considerable posterioridad al registro del despacho de importación en la aduana argentina, es decir, después de realizada la exportación desde el territorio brasileño» (considerando 5º; el destacado es de presente). Por consiguiente, no parece dudoso entender que tal solución se aplica en el presente.
Que el Alto Tribunal entendió que el Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 es un tratado en los términos del art. 2, inc. i), apartado a), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y que, por lo tanto, integra el ordenamiento jurídico de la Nación con rango supralegal (arts. 31 y 75, inc.s 22 y 24, de la Constitución Nacional).
Que luego de examinar los requisitos referentes a la certificación de origen de las mercaderías, la Corte Suprema concluyó que «este acuerdo [se refiere al Acuerdo de Complementación Económica Nº 14] debe ser interpretado de buena fe (arts. 31, inc. 1, y 26 de la Convención de Viena citada), razón por la cual sus disposiciones «no pueden aislarse sólo por su fin inmediato y concreto». Tampoco se han de poner «en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras», sino que, por el contrario, cabe procurar que todas ellas se entiendan entre sí de modo «armónico», teniendo en cuenta tanto los «fines de las demás» como el propósito de «las restantes normas que integran el ordenamiento jurídico», de modo de adoptar como verdadero el sentido que las «concilie y deje a todas con valor», y de esta forma, «dar pleno efecto a la intención del legislador» (Fallos, 1-297; 252-139 y sus citas; 271-7; 296-372 y sus citas; 302-973 y sus citas; 315-38, considerando 9º y su cita, entre muchos otros).
Que en el Considerando 9º) la Excma. Corte Suprema destacó que «si bien las objeciones puntualizadas por el Tribunal Fiscal –que la demandada hace suyas- relativas al inadecuado cumplimiento de algunos de los requisitos formales exigidos por las disposiciones a que se hizo referencia resultan pertinentes, no cabe prescindir en la decisión del caso de lo dispuesto en el art. 16 del anexo V (…) pues esa norma prevé, precisamente, supuestos como el de autos, y, en consecuencia, su cumplimiento resulta obligatorio para la autoridad aduanera. La amplitud y claridad de sus términos, en lo referente a los casos que comprende, despeja toda duda sobre el particular (Fallos, 218-56, 299-167), y además su aplicación se condice de modo categórico con el ya señalado sentido último que guía la sanción del régimen del que forma parte.
«10) Que, por lo tanto, cabe coincidir con la sentencia de Cámara en cuanto a que la mencionada norma impide que ante defectos formales del certificado de origen, la aduana adopte una resolución que implique excluir definitivamente a la importación del régimen preferencial previsto para las operaciones realizadas en el marco del acuerdo de complementación económica, sin recabar previamente de las autoridades gubernamentales del país exportador las informaciones adicionales que correspondan a fin de poder dar solución al problema planteado».
Que estimo que esta jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema es aplicable mutatis mutandi al presente.
Por ello, voto por:
Revocar parcialmente la Resolución DEPLA-DVI Nº 5604/99, sólo en cuanto confirma el cargo Nº 1711/97, que también se revoca parcialmente, limitando la preferencia arancelaria al 40 %. Costas conforme a los vencimientos.
La Dra. Winkler dijo:
Que adhiere al voto precedente.
El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:
Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.
De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Revocar parcialmente la Resolución DEPLA-DVI Nº 5604/99, sólo en cuanto confirma el cargo Nº 1711/97, que también se revoca parcialmente, limitando la preferencia arancelaria al 40 %. Costas conforme a los vencimientos.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.