SECIN SA c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación

0
102

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de febrero de 2002, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala «E», Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia de este último, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: «SECIN SA c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación», Expte. Nº 15.420-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 9/15 vta. Secin SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Res. DE PLA Nº 6489/00, de fecha 9/11/2000, recaída en el expediente EAAA Nº 601.499/97 y ag., por la cual se le imputa una infracción prevista en el art. 970 C.A., atento a la no regularización en tiempo y forma de parte de la mercadería exportada temporalmente por el PST Nº 083870-0/96 y la cual tenía una permanencia permitida hasta los primeros días de octubre de 1996. Indica que la mercadería en cuestión fue embarcada para su transporte terrestre hacia la Argentina aproximadamente cuarenta días antes del vencimiento, pese a que se trataba de un transporte de una semana o diez días, pero que no pudo reimportarse en virtud de las dificultades en que se encontraba la Aduana Brasileña, que eran de público conocimiento (huelga y trabajo a reglamento). Acota que, como la mercadería estaba detenida en la aduana de Uruguayana, le resultó evidente que la mercadería no podría  reingresar dentro de los plazos concedidos, por lo que solicitó mediante el expte. Nº 432.308/96, una prórroga para cumplimentar el compromiso asumido en la exportación temporal. Indica que se le negó la referida solicitud, así como también la aplicación del art. 364 punto 3 del C.A. dando lugar al sumario en que se dictó la condena ahora apelada. Advierte que, en forma paralela, la firma Brasileña a la que se le había exportado temporalmente la mercadería, le restituyó la mayor parte de los materiales utilizados para el montaje de la instalaciones contratadas por un valor de $ 65.938,34, los cuales reingresaron al país el 23/10/96 y al depósito fiscal el 24/10/96, quedando pendiente el reingreso de mercadería por un valor de $ 1.566,66 que pretendía reimportar  cuando se resolviera la solicitud planteada por el despachante de aduanas o exportar definitivamente, si se denegaba su petición. Señala que apenas regresó la mercadería, la misma fue interdictada, impidiéndosele así reimportarla para consumo dentro de los 60 días de efectuada la carga, dando curso al referido sumario en que se la condena, y que ahora apela. Aduce que hay otras formas de considerar cumplido el plazo otorgado para la exportación temporaria, como lo es el ingreso de la mercadería a depósito provisorio de importación o que se encuentre cargada en el medio de transporte para su reingreso al territorio aduanero, y existiendo motivos válidos para ello, se reingrese dentro de los 60 días de efectuada la carga. Este último es el caso que habría acontecido dado que la demora estaría justificada y la reimportación a consumo se realizó dentro de los 60 día de efectuada la carga. Alega que tales circunstancias fueran analizadas al solicitar la prórroga. Arguye que el importador tomó todos los recaudos necesarios  para no incurrir en incumplimiento alguno. Realiza un encuadre legal de su situación, por la cual no cabría la descalificación que se le hizo a su defensa en la resolución recurrida y entiende que la exportación temporal debe considerarse cumplida de acuerdo a lo previsto en el art. 367 inc. b) del C.A. Cita jurisprudencia e invoca el art. 898 del C.A. Solicita que se haga lugar al presente recurso, con costas.

II) Que a fs. 19/26 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones que no sean objeto reconocimiento expreso. Efectúa una somera reseña de los hechos que dieran origen a las presentes actuaciones. Manifiesta  que emerge de la actuaciones que la recurrente exportó la mercadería en cuestión, pero que no surge de las mismas su cumplimiento de la obligación de importar de la mercadería exportada temporalmente. Aclara que la carga de la prueba del cumplimiento de la obligaciones inherentes al régimen de exportación temporal recae sobre la exportadora, lo cual no hizo en las presentes actuaciones administrativas. Cita jurisprudencia. Sostiene que en el régimen especial al cual se acogió la actora, los beneficiarios deben cumplir con las obligaciones a su cargo, bajo apercibimiento de la aplicación del régimen sancionatorio  previsto en el Código Aduanero. Asimismo aduce que no existirían causales que justifiquen la atenuación de la multa impuesta en la Res. Nº 6489/00. Alega que la conducta punible de la actora se habría materializado cuando transcurrió el término legal sin haber cumplido con las obligaciones asumidas como consecuencia de la exportación temporal, es decir, al no haber reingresado ni exportado definitivamente, dentro del plazo conferido, la mercadería en cuestión. Solicita que se confirme la resolución aduanera, con costas.

III) Que a fs. 31 se apertura la causa a prueba, la que obra a fs. 32/34. A fs. 37 se cierra el periodo probatorio y se elevan los autos a la Sala E  que los pasa a alegar. A fs. 42 y 43/45 obran los alegatos del Fisco y la actora, respectivamente. A fs. 46 los autos pasan a sentencia.

IV) Que a fs. 1 del expte. EAAA Nº 601.499/97, obra  el  acta de denuncia relativa al PST Nº 083870-0/96, fundada en la falta de retorno y de conversión en definitiva de la mercadería allí documentada.  A fs. 9 se glosa ensobrado el citado PST Nº 8370-0/96, oficializado el 25/3/96 y con vencimiento originario el 6/10/96. A fs. 11 se dispone la instrucción del sumario. A fs. 21/23 la apelante contesta la vista conferida. A 31/34 el 9/11/2000 se dicta la Resolución Nº 6489/00, apelada en autos. Obran agregados por cuerda los Exptes. Nros 432.308/96 (solicitud de prórroga del 1/10/96) y 409.762/97 (solicitud de libramiento a plaza bajo régimen de garantía).

V) Que el art. 970 del C.A. en su apartado 1) dispone que: «El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería…».

Que el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería se reexporte en término (art. 250 del C.A.), o eventualmente se convierta su importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del C.A.. De solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266 del C.A.

Que la recurrente manifestó que la reexportación de la mercadería documentada por PST 083870-0/96 no se realizó en término por problemas de la aduana brasileña, pero que, aproximadamente cuarenta días antes de este vencimiento, fue cargada en Río de Janeiro (Brasil) para su transporte terrestre hacia la Argentina como dice constar en la Carta de Porte internacional Nº BR 250.001975, emitida por el transportista Expresso Industrial Ltda. (fs. 9 vta. de autos).

Que –como señalé supra– la PST 083870-0/96 tuvo como fecha de vencimiento el 6/10/96 y a la mercadería exportada temporariamente la actora le adjudicó un valor FOB en divisas de u$s. 136.426. Sin embargo, algunos ítems no fueron embarcados, por lo cual se consignó en el MIC AR 250.000395 del 7/5/96 que se transportó 20.558,30 Kgs. de mercadería por u$s. 67.505. El cumplido del PST da cuenta de este kilaje como realmente exportado (ver sobre contenedor de fs. 9 del expte. Nº 601.499/97). La aduana consideró como valor imponible de la mercadería en infracción el de u$s. 67.505 (fs. 12 del expte. Nº 601.499/97).

Que de la prueba producida en el presente resulta que la transportista mencionada informa que el 27/8/96, mediante Carta de Porte Internacional Nº CR 8250.001075 recibió la mercadería de la actora en la Ciudad de Río de Janeiro para su transporte hasta Buenos Aires; que durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 1996, el personal de la Aduana Brasileña «estuvo haciendo huelgas, lo que provocó problemas de demora con la importación y exportación de mercaderías»; que al llegar la mercadería a Uruguayana, «por problemas de la aduana y demoras en el cruce para la Argentina (…) quedó cargada hasta el 20/09/96, fecha en que la misma fue bajada al piso y quedó a disposición de la Aduana Brasileira, y que los mismos no atendieran con regularidad hasta el 22/10/96 fecha en que fue colocada sobre el camión, porque nos avisaron que sería despachada»; y que «finalmente, fue liberada por la Aduana Brasileira el 23/10/96 para seguir viaje descargando el 24/10/96 en Buenos Aires» (fs. 32/34 de autos).

Que, sin embargo, la mercadería descargada el 24/10/96 no fue la totalidad de la exportada temporariamente, ya que el valor de aquélla ascendió a u$s. 65.938,34, quedando en infracción mercadería por un valor de $ 1.566,66, lo que es reconocido por la actora a fs. 22 del expte. Nº 601.499/97 y a fs. 2 del expte. Nº 409.762/97. Ver, asimismo, en este aspecto la copia de la Carta de Porte Internacional BR 250.001075 en la que se expresa que el valor de la mercadería transportada (peso bruto 19.242,19 y peso neto de 14.768,30) ascendía a u$s. 65.938,34 (fs. 28 del expte. Nº 432.308/96).

Que con relación a la mercadería pendiente de reexportación es incuestionable que debe confirmarse la sanción aplicada.

Que en la constatación de fs. 17 del expte. Nº 601.499/97 la Div. Verificación hace constar que no volvió al territorio argentino la mercadería de los ítems 5.1. (1200 kgs.). 26.1. y 32.1. Conforme a los valores atribuidos en el PST 083870-0/96 a tales insumos les corresponden los valores de u$s. 1.200, 300  y 66,67, respectivamente. Por ende, esta mercadería tiene un valor de u$s. 1566,67 y, al no tributar gravámenes (ver fs. 12 del expte. Nº 601.499/97), la multa se fija en el 30% de este valor, es decir, en $ 470.

VI) Que respecto de la mercadería descargada el 24/10/96 considero que la multa debe revocarse por aplicación del art. 898 del C.A., atento a las características especiales del presente.

Que, en efecto, el art. 367, inc. b) del C.A. dispone que la obligación de reimportar asumida en el régimen de exportación temporaria se podrá considerar cumplida, si con anterioridad al vencimiento del plazo acordado «b) se cargare la mercadería en un medio de transporte, con destino al territorio aduanero de donde hubiera salido, siempre que existieren motivos que justificaren la demora y se reimportare para consumo dentro de los 60 días de efectuada su carga».

Que si bien es cierto que en la solicitud de prórroga del 1/10/96 (expte. Nº 432.308/96) la recurrente no expuso los «motivos que justificaren la demora» previstos en el art. 367 inc. b) del C.A. sino que se limitó a invocar como causa del pedido tardío de prórroga que no había finalizado los trabajos en obra, también lo es que, a partir del 4/11/96, manifestó cuáles eran los motivos de la demora ocurrida (ver fs. 17 del expte. Nº 432.308/96).

Que ello provoca una razonable duda en el ánimo de la suscripta acerca del merecimiento de reproche penal con relación a la conducta de la imputada, ya que con fecha 27/8/96 se cargó la mercadería a que se refiere el BR 250.001075 para su transporte a Buenos Aires, es decir, con suficiente antelación al vencimiento del PST 083870-0/96 (ver fs. 21, 24 y 28 del expte. Nº 432.308/96).

Que a lo expuesto se agrega que a fs. 18 del expte. Nº 432.308/96 la apelante agregó una constancia de la transportista en la que ésta menciona que la mercadería llegó a Uruguayana el 2/9/96, quedando cargada hasta el 20/9/96 en que fue bajada al piso por disposición de la Aduana Brasileña, hasta el 22/10/96, «en que se coloca nuevamente sobre camión, quedando liberada por la ANA BRASILERA el 23/10/96 fecha en que cruza a Paso de Los Libres, teniendo como fecha de arribo en el día de hoy [24/10/96], al Depósito Fiscal Lo Primo».

Que, por otra parte, la aduana no ha controvertido que la mercadería aludida en el párrafo precedente hubiera arribado al país el 24/10/96.

Que en cuanto a esta mercadería propongo que las costas se decreten según el orden causado, atento a las dificultades de la cuestión planteada y a que se hace aplicación del principio del art. 898 del C.A.

Que, en efecto, si bien ley 25.239 (B.O. 31/12/99), que modificó el art. 184 de la la ley 11.683 –t.o. en 1998 y modif.-, facultando a eximir motivadamente de costas al litigante vencido, no ha reformado expresamente el art. 1163 del C.A. (según  el decreto 1684/93), cabe destacar que el art. 1140 del C.A. preceptúa que: «La sede del Tribunal Fiscal (…), los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683″ (la bastardilla  pertenece a este voto).

Que indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de «facultades» las relativas a «la sala respectiva» de «eximir total o parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición» (art. 184 de la ley 11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239).

Por ello, voto por:

1º) Modificar la Resolución DEPLA Nº 6489/00, fijando la multa en $ 470 (pesos cuatrocientos setenta), con costas respecto de esta multa. Costas por su orden en lo atinente a la multa que se revoca.

2º) Firme el presente, la apelante deberá ingresar el 2% de la multa por la cual resulte efectivamente condenada.

La Dra. Winkler dijo:

I.- Que adhiero al voto precedente, excepto en cuanto a la imposición de las costas.

II.- Que, como lo tengo sentenciado, la ley 25.239 modificó el art. 184 de la ley de procedimientos tributarios N° 11.683 (t.o. en 1978) y modif. al facultar a eximir de las costas al litigante vencido. Sin embargo, tal facultad que no se extendió a la competencia aduanera de este Tribunal, al no haberse modificado o derogado, ni expresa ni implícitamente el art. 1163 del C.A.

Que no se comparte que en las facultades a que hace referencia el art. 1140 del C.A. se encuentre comprendida la de eximir total o parcialmente de las costas en los procesos que se tramitan ante la competencia aduanera de este Organismo Jurisdiccional.

Que en el supuesto bajo examen, a mi juicio, no existe laguna del derecho en tanto el art. 1163 del C.A. regula claramente el régimen de imposición de las costas no considerándose por tanto irrazonable el criterio que sustento, más allá de la circunstancia que dicha norma no se condiga con el régimen de costas adoptado por la mayoría de los códigos procesales e inclusive por la ley de procedimientos tributarios, en materia impositiva.

Que el juzgador no le está asignada la tarea propia del legislador  no pudiendo por vía hermeneútica corregir las deficiencias de la misma tanto más cuanto existe una norma que precisamente regula lo contrario.

III.- Que, consiguientemente, las costas en la especie deben imponerse al Fisco

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno en cuanto al fondo, y también respecto del orden de imposición de las costas.

Que esta Sala del Tribunal, como se verá, cuenta con facultades, a los efectos de la imposición de costas por su orden, en el punto en que así se han impuesto.

Que, a juicio del suscripto la reforma introducida por la ley 25239, en su punto 18, al art. 184 de la ley 11683, debe interpretarse de manera extensiva estimando que también reforma el art. 1163 del Código Aduanero. No es posible otra interpretación habida cuenta de tratarse de un mismo Tribunal, con el ejercicio en ambas competencias de facultades jurisdiccionales similares, en las que no existe razón alguna para diferenciar las mismas al momento de la imposición de costas. Se da el funda00mento preciso para la interpretación extensiva: el legislador en este caso al sancionar la ley “minus dixit cuam voluit”, es decir ha expresado en la letra menos que lo que corresponde a su verdadera intención real que ha sido la devolver al mismo, sin distinción alguna, la facultad de eximir de las costas cuando ello se justifique. La reforma introducida por la ley 25239, punto 18, es expresiva además de un principio general, consagrado en la totalidad, o la casi totalidad de los Códigos Procesales, en relación al ejercicio de la función jurisdiccional. Pretender que en el Tribunal Fiscal pueda aplicarse ese principio de manera sólo parcial, sin justificación alguna posible, excede los margenes de razonabilidad de la interpretación.

Si se enfocara el caso desde el punto de vista de las lagunas del derecho, y no desde el punto de vista de la interpretación extensiva, podría afirmarse que en la situación se da, como lo trata Karl Larenz en la Metodología de la Ciencia del Derecho”, Ediciones Ariel S.A., Barcelona, 1966, pag. 293, un caso de “laguna de regulación oculta”. Es decir, en el caso en apariencia la norma del art. 1163 del Cod. Ad. subsiste, pero ya no resulta más aplicable porque de acuerdo a los principios del orden jurídico (contenidos en el caso en los diversos Códigos Procesales) o en una norma posterior para situaciones análogas (art. 184 ley 11683 con la reforma de la ley 25239), su alcance debe reducirse o modificarse para aplicar los principios de la norma posterior para casos análogos o del orden jurídico, en atención a las finalidades de los mismos, que surgen en este caso de los fundamentos de la propia ley 25239.

De conformidad al acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:

1º) Modificar la Resolución DEPLA Nº 6489/00, fijando la multa en $ 470 (pesos cuatrocientos setenta), con costas respecto de esta multa. Costas por su orden en lo atinente a la multa que se revoca.

2º) Firme el presente, la apelante deberá ingresar el 2% de la multa por la cual resulte efectivamente condenada.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

 

 

 

 

 

 

 

35!�’<»�� g=ES-TRAD style=’font-size:14.0pt;mso-bidi-font-size:10.0pt;line-height: 150%’>1º) Revocar el art. 1º del Fallo ANCO Nº 280/97  en cuanto condena a Seaplate S.R.L. Con costas.

 

2º) Confirmar la Resolución Nº 6870/98 del 2º Jefe del Depto. Contencioso, respecto de Servicon S.A. Con costas.

3º) Firme el presente, Servicon S.A. deberá oblar el 2% del importe por el cual resulte efectivamente condenada en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 modif. por la ley 23.871.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1º) Revocar el art. 1º del Fallo ANCO Nº 280/97  en cuanto condena a Seaplate S.R.L. Con costas.

2º) Confirmar la Resolución Nº 6870/98 del 2º Jefe del Depto. Contencioso, respecto de Servicon S.A. Con costas.

3º) Firme el presente, Servicon S.A. deberá oblar el 2% del importe por el cual resulte efectivamente condenada en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 modif. por la ley 23.871.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

 

 

resen�po»�� el cargo por tributos ascienda a $ 1156,44, al cual se le debe deducir el importe que hubiera ingresado la recurrente por el DI 119H del 4/6/99.

 

Por ello, voto por:

1º) Modificar la Resolución Nº 4555/01 del 2° Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros, limitando la multa de su art. 1º a $ 1.734,70.   (pesos mil setecientos treinta y cuatro con 70/100), y la liquidación tributaria de su art. 3º a $ 1156,44 (pesos mil ciento cincuenta y seis con 44/100), a la cual se le debe deducir el importe que hubiera ingresado la recurrente por el DI 119H del 4/6/99, con más sus intereses.

2º) Costas conforme a los vencimientos.

3º) Firme el presente y dentro de los cinco días, disponer que la recurrente ingrese el 2% de la multa por la cual resulte efectivamente condenada en concepto de tasa por actuaciones, bajo apercibimiento de que la Secretaría General de Asuntos Aduaneros le libre certificado de deuda.-

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad  al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1º) Modificar la Resolución Nº 4555/01 del 2° Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros, limitando la multa de su art. 1º a $ 1.734,70.   (pesos mil setecientos treinta y cuatro con 70/100), y la liquidación tributaria de su art. 3º a $ 1156,44 (pesos mil ciento cincuenta y seis con 44/100), a la cual se le debe deducir el importe que hubiera ingresado la recurrente por el DI 119H del 4/6/99, con más sus intereses.

2º) Costas conforme a los vencimientos.

3º) Firme el presente y dentro de los cinco días, disponer que la recurrente ingrese el 2% de la multa por la cual resulte efectivamente condenada en concepto de tasa por actuaciones, bajo apercibimiento de que la Secretaría General de Asuntos Aduaneros le libre certificado de deuda.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.