SEVEL ARGENTINA S.A. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación
En Buenos Aires, a los 17 días del mes de agosto de 2001, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala «E», Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia de este último, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: «SEVEL ARGENTINA S.A. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación», Expte. Nº 14.986-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 10/29 vta. la firma recurrente, mediante apoderado, interpone recurso de apelación contra la resolución Nº 1543/2000 por la cual se le deniega la devolución de los importes abonados en concepto de tasa de estadística que entiende ingresados en demasía. Manifiesta que efectuó diversas importaciones de mercaderías provenientes del Brasil mediante los despachos Nros. 44.238-6/93, 43.425-1/93, 15.553-8/93, 31.919-6/93, 50.114-0/93, 50.113-3/93, 33.978-5/93, 15.807-0/93, 12.610-1/93, 15.790-9/93 y 143.831/93. Indica que por cada una de estas importaciones abonó el 10% en concepto de tasa de estadística conforme al art. 1º del decreto 1998/92, y que luego de advertir que esos ingresos vulneraban una norma de jerarquía superior como lo es el Acuerdo de Alcance Parcial Económico Nº 14 que estableció que dicho concepto no podía superar el 3%, inició el correspondiente pedido de devolución. Acota que el servicio aduanero denegó la devolución fundado en considerar inaplicables algunos de los certificados de origen y en razón de que otros de ellos no obraban en las respectivas carpetas de despacho. Señala que la mercadería ingresó al amparo del ACE 14, tal como dice que reconoce la Div. Rég. Tributarios de la aduana con fecha 28/6/00- y que la denegatoria «se basa en consideraciones relativas a los certificados de origen, cuestión que ninguna relación guarda con aquella tasa retributiva de servicios». Examina la ley 23.664, el decreto 1998/92 y el ACE 14. Cita jurisprudencia que entiende a favor de su pretensión. En subsidio, contesta argumentos referidos a los certificados de origen, en virtud del Canal Naranja que dice haberse asignado y la jurisprudencia de la Corte Suprema. Pretende específicamente la aplicación de la doctrina de la CSJN en la causa «Mercedes Benz», plantea el caso federal y solicita que se revoque la resolución aduanera, haciéndose lugar a la repetición intentada, con costas.
II) Que a fs. 35/38 vta. la representación fiscal contesta el traslado que oportunamente se le confiriera. Efectúa una reseña de los antecedentes administrativos. Señala que para acceder a los beneficios del régimen preferencial del AC.E. 14, las mercaderías deben contar con la certificación de origen emitida por la autoridad habilitada a tal fin y que, de lo contrario, corresponde la aplicación del régimen general. Se remite al informe de fs. 140 de los ant. adm. y examina lo acaecido con los D.I. de marras. Plantea el caso federal. Solicita que se rechace la apelación deducida, con costas.
III) Que no habiendo prueba a producir, a fs. 40 se eleva la causa a la Sala «E», que la pasa a sentencia en la misma foja in fine.
IV) Que de las Act. Adm. que corren por cuerda surge que el 30/12/98 la recurrente presentó el formulario relativo a la devolución pretendida por los D.I. Nros. 44.238-6/93, 43.425-1/93, 15.553-8/93, 31.919-6/93, 50.114-0/93, 50.113-3/93, 33.978-5/93, 15.807-0/93, 12.610-1/93, 15.790-9/93 y 143.831/93. Si bien figura como cargo de la fundamentación de los pedidos la fecha 5/1/99, en cada uno de los formularios se consigna que se acompañó el fundamento, por lo cual debe entenderse que se presentó el 30/12/98 y que tardíamente la aduana colocó el cargo respectivo. Acumulados los expedientes relativos a los reclamos, el procedimiento continúa en el expte. Nº 443.575/98, en el cual la Nota Nº 2280/00 que obra a fs. 136 entiende que si bien debería hacerse lugar a la repetición conforme a la sentencia dictada por la Corte Suprema en «Trumar S.A.I.C.», corresponde rechazar los pedidos formulados por el D.I. Nº 44.238-6/93 (porque el certificado de origen debió haber sido emitido a más tardar a la fecha de embarque de la mercadería), 15.553-8/93 y 15.807-0/93 (por cuanto los certificados de origen no cumplen con el Acuerdo 91 del C.R. ALADI art. 2, ya que no pueden ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial), y 12.610-1/93 y 15.790-9/93 (toda vez que los certificados de origen no obran en las carpetas respectivas); respecto del D.I. 33.978-5/93 no emite opinión por la falta de certificación de la cancelación de la garantía, y respecto del resto de los despachos porque no fueron anexados. A fs. 140, la Nota Nº 415/2000 reitera lo precedentemente expresado respecto de los D.I. 15.553-8/93, 15.807-0/93 y 33.978-5/93, así como señala que el certificado de origen relativo al D.I. 43.425-1/93 no cumple con el requisito de expresar la posición arancelaria correctamente; concuerda con que no se puede emitir opinión respecto del resto de los despachos por no contar con los respectivos certificados de origen. A fs. 141/vta. luce el dictamen Nº 671/2000. A fs. 155 se dicta la resolución recurrida.
V) Que si bien es verdad que no pueden identificarse los derechos de importación con la tasa de estadística, siendo distintas sus características y regulación, no puede desconocerse que ambos pertenecen al género «tributos» o «gravámenes», y que la recurrente invoca la aplicación del régimen preferencial del 3% de la tasa de estadística que surge del A.C.E. 14, en lugar del régimen general del 10% de tasa de estadística establecido por el decreto Nº 1998/92.
Que, por ende, para que se aplique dicho régimen preferencial del 3% de la tasa de estadística, deben cumplirse los recaudos del referido AC.E. 14 en cuanto a la certificación de origen, independientemente del sentido que la recurrente pretende inferir del dictamen 671/00 (ver fs. 12 vta. de autos). Para establecer si la mercadería era originaria de Brasil a tales efectos, debía contarse con el certificado de origen respectivo, sin que para ello importe el tipo de Canal asignado a los despachos de importación.
Quien pretende la devolución de sumas que considera pagadas de más debe demostrar todos los recaudos de su pretensión, no pudiendo invocar solamente que la aduana no observó al momento del libramiento a plaza la documentación agregada a los despachos.
Que es así que el art. décimo del Anexo V del A.C.E. 14 dispone que: «Para que la importación de los productos incluidos en el presente Acuerdo pueda beneficiarse de las reducciones de gravámenes [género al que pertenece la tasa de estadística] y restricciones otorgadas entre sí por los países signatarios, en la documentación correspondiente a las exportaciones de dichos productos deberá constar una declaración que acredite el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos conforme a lo dispuesto en el capítulo anterior». El artículo decimoprimero agrega que esa declaración «será expedida por el productor final o el exportador de la mercancía y certificada por una repartición oficial o entidad gremial con personalidad jurídica, habilitada por el Gobierno del país signatario exportador …».
Que, en consecuencia, ningún tratamiento preferencial del 3% de la tasa de estadística puede pretenderse con respecto a los despachos de importación en cuyos sobres contenedores no obran los certificados de origen respectivos, o que directamente no se los hubiera localizado. No empece a ello que el tipo de mercadería estuviera contemplada dentro de las disposiciones del A.C.E. 14, ni que hubiera sido embarcada en Brasil (ver lo invocado a fs. 20 vta. de autos) ya que estas circunstancias, por sí solas, no implican que las mercancías sean originarias de Brasil.
Que en esa situación se hallan los D.I. Nros. 31.919-6/93, 50.114-0/93, 50.113-3/93, 33.978-5/93, 12.610-1/93, 15.790-9/93 y 143.831/93. En estos casos no figuran los certificados de origen relativos a las mercaderías amparadas por ellos, sin que la apelante hubiera siquiera ofrecido prueba de que esos certificados se habían expedido en los términos del art. 377 del C.P.C.C.N., de aplicación supletoria en la materia conforme al art. 1174 del C.A. La falta de los certificados torna inaplicable lo dispuesto en cuanto a la potestad aduanera del art. 16 del Anexo V del A.C.E. 14: mal se puede pedir aclaraciones de documentos que no figuran presentados.
Que, por ende, en este aspecto corresponde confirmar la resolución recurrida.
Que, a mayor abundamiento, cuadra destacar que el hecho de que la aduana no hubiera formulado los cargos por derechos de importación (a que alude la actora a fs. 18 vta. de autos), no empece a que con posterioridad deniegue un reclamo de repetición por otro tipo de tributos, atento al principio de indisponibilidad del crédito fiscal. Tampoco es óbice que la recurrente pudiera haber contado con otro régimen de beneficios tributarios (ver fs. 18 vta. de autos), toda vez que el beneficio en que funda su pretensión es del A.C.E. 14.
VI) Que, en cambio, corresponde hacer lugar a la repetición intentada respecto de los D.I. Nros. 44.238-6/93 ($ 11.916,80), 43.425-1/93 ($ 546), 15.553-8/93 ($ 5.773,18) y 15.807-0/93 ($ 1.442,95), en virtud de que la aduana sólo formuló observaciones formales con relación a ellos. Por ende, la repetición debe limitarse a la suma de $ 19.678,93, más los intereses a partir del reclamo formulado el 30/12/98.
Que, en efecto, para el D.I. Nº 44.238-6/93 invocó que el certificado de origen debió haber sido emitido a más tardar a la fecha de embarque de la mercadería, notándose que el certificado de origen relativo a ese despacho se emitió el 4/6/93 y el embarque de la mercadería se efectuó el 28/2/93. Respecto del D.I. 43.425-1/93 entendió que la posición arancelaria no era correcta; sin embargo, de la compulsa del certificado de origen surge que se remite a la factura comercial 933163-1/93, que amparó el despacho, por lo cual se infiere que se trató de un mero error formal. Para los D.I. 15.553-8/93 y 15.807-0/93, la aduana sostuvo que los certificados de origen no cumplen con el Acuerdo 91 del C.R. ALADI art. 2, ya que no pueden ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial, lo que se corrobora del examen de los antecedentes ya que las facturas se emitieron el 22/12/92 y el 24/12/92, en tanto que los certificados de origen se expidieron el 10/12/92 y el 23/12/92, respectivamente.
Que a la solución que propicio no obsta en cuanto al D.I. 44.238-6/93 lo normado por el art. 10º del Decimoséptimo Protocolo Adicional al ACE Nº 14 concertado entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil, ya que se puso en vigencia desde el 4/5/93, en tanto que la mercadería documentada por ese D.I. se embarcó el 28/2/93, es decir, antes de su entrada en vigor. El referido art. 10º dispone que: «En todos los casos, el certificado de origen deberá haber sido emitido a más tardar a la fecha de embarque de la mercadería amparada por el mismo». El 26º Protocolo Adicional que modificó el numeral 10º del 17º Protocolo del ACE Nº 14, que rige desde el 26/7/94, amplió el plazo de emisión hasta después de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de embarque. No empece a la solución que propongo el error en la posición arancelaria por el D.I. 43.425-1/93, en razón de que se trata –reitero- de un error formal.
Que tampoco es óbice con relación a los D.I. 15.553-8/93 y 15.807-0/93 que el Acuerdo 91 de la ALADI en su art. 2º dispone que: «Sin perjuicio del plazo de validez a que se refiere el Régimen General de Origen en su artículo 7, párrafo 3º, los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta días siguientes» (el destacado es del presente).
Que pese a que se ha incumplido el Acuerdo ALADI 91 por los certificados de origen relativos a los D.I. 15.553-8/93 y 15.807-0/93, se aplica la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Ciadea S.A.», del 21/12/99, en tanto que este Alto Tribunal, a su vez, aplicó la doctrina emergente de «Mercedes Benz Argentina S.A.», también del 21/12/99, por lo cual consideró válido el certificado de origen de fecha anterior a la factura comercial. Si bien en esta causa se debatía la cuestión referente a la factura comercial emitida con posterioridad al certificado de origen, entiendo que tal doctrina se aplica a fortiori cuando éste se expida con posterioridad al embarque de las mercaderías y aun en los casos en que no se hubiera solicitado su expedición al momento del embarque, lo que sucedió con el D.I. Nº 44.238-6/93 (si se pretendiera aplicar retroactivamente el art. 10º del Decimoséptimo Protocolo Adicional al ACE Nº 14).
Que, por lo demás, el pronunciamiento recaído en «Mercedes Benz Argentina S.A.», del 21/12/99, se dictó en un caso en que el certificado de origen de la mercadería era de fecha posterior a la del registro del despacho de importación (considerando 2º), habiendo sido «emitido con considerable posterioridad al registro del despacho de importación en la aduana argentina, es decir, después de realizada la exportación desde el territorio brasileño» (considerando 5º; el destacado es de presente). Por consiguiente, no parece dudoso entender que tal solución se aplica en el presente.
Que el Alto Tribunal entendió que el Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 es un tratado en los términos del art. 2, inc. i), apartado a), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y que, por lo tanto, integra el ordenamiento jurídico de la Nación con rango supralegal (arts. 31 y 75, inc.s 22 y 24, de la Constitución Nacional).
Que luego de examinar los requisitos referentes a la certificación de origen de las mercaderías, la Corte Suprema concluyó que «este acuerdo [se refiere al Acuerdo de Complementación Económica Nº 14] debe ser interpretado de buena fe (arts. 31, inc. 1, y 26 de la Convención de Viena citada), razón por la cual sus disposiciones «no pueden aislarse sólo por su fin inmediato y concreto». Tampoco se han de poner «en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras», sino que, por el contrario, cabe procurar que todas ellas se entiendan entre sí de modo «armónico», teniendo en cuenta tanto los «fines de las demás» como el propósito de «las restantes normas que integran el ordenamiento jurídico», de modo de adoptar como verdadero el sentido que las «concilie y deje a todas con valor», y de esta forma, «dar pleno efecto a la intención del legislador» (Fallos, 1-297; 252-139 y sus citas; 271-7; 296-372 y sus citas; 302-973 y sus citas; 315-38, considerando 9º y su cita, entre muchos otros)».
Que en el Considerando 9º) la Excma. Corte Suprema destacó que «si bien las objeciones puntualizadas por el Tribunal Fiscal –que la demandada hace suyas- relativas al inadecuado cumplimiento de algunos de los requisitos formales exigidos por las disposiciones a que se hizo referencia resultan pertinentes, no cabe prescindir en la decisión del caso de lo dispuesto en el art. 16 del anexo V (…) [análogo al art. 16 del Anexo I –Régimen General de Origen- del A.A.P.C.E. Nº 18] pues esa norma prevé, precisamente, supuestos como el de autos, y, en consecuencia, su cumplimiento resulta obligatorio para la autoridad aduanera. La amplitud y claridad de sus términos, en lo referente a los casos que comprende, despeja toda duda sobre el particular (Fallos, 218-56, 299-167), y además su aplicación se condice de modo categórico con el ya señalado sentido último que guía la sanción del régimen del que forma parte.
«10) Que, por lo tanto, cabe coincidir con la sentencia de Cámara en cuanto a que la mencionada norma impide que ante defectos formales del certificado de origen, la aduana adopte una resolución que implique excluir definitivamente a la importación del régimen preferencial previsto para las operaciones realizadas en el marco del acuerdo de complementación económica, sin recabar previamente de las autoridades gubernamentales del país exportador las informaciones adicionales que correspondan a fin de poder dar solución al problema planteado».
Que estimo que esta jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema es aplicable mutatis mutandi al presente.
VII) Que admitida la validez de los certificados de origen tratados en el punto VI cabe aplicar con relación a ellos el criterio sostenido por la suscripta en «Trumar S.A.», del 30/9/97 (en que adherí al voto de la Dra. D. Paula Winkler) y del 26/11/97, en el sentido de que cuando los productos importados por los que se pretende la repetición son originarios de Brasil y están comprendidos dentro del ámbito de aplicación del AAP. CE/14 del 26/12/90, «no parece dudoso concluir que debe aplicarse la alícuota de tasa de estadística del 3 % que propicia la actora, considerando que tal normativa específica emerge de un Acuerdo internacional (no habiéndose invocado que ese Acuerdo hubiera sido denunciado por nuestro país) y, por lo tanto, prevalece sobre las disposiciones genéricas del decreto 1998/92, así como de la R.G. M.E. y O.S.P. 1031/93.
«Que, de esa forma, se aplica lo dicho por la Corte Suprema acerca de que las normas jurídicas deben ser interpretadas siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (doctr. de “Fallos”, 296-372, 297-142, 300-1080)».
Por ello, voto por:
1º) Modificar la Resolución Nº 1543/2000 (SDG OAM), confirmándola respecto de los D.I. Nros. 31.919-6/93, 50.114-0/93, 50.113-3/93, 33.978-5/93, 12.610-1/93, 15.790-9/93 y 143.831/93.
2º) Revocar la referida Resolución Nº 1543/2000 en cuanto a los D.I. Nros. 44.238-6/93, 43.425-1/93, 15.553-8/93 y 15.807-0/93, haciéndose lugar a la repetición solamente por la suma de $ 19.678,93 (pesos diecinueve mil seiscientos setenta y ocho con 93/100), más los intereses a partir del reclamo formulado el 30/12/98 (conf. art. 811 del C.A. y doctrina de la C.S. en «Establecimientos Textiles La Suiza», del 27/4/93).
3º) Costas conforme a los vencimientos
4º) Intímese a la actora a que, dentro del plazo de cinco días, ingrese la suma de $ 2.038,30 (pesos dos mil treinta y ocho con 30/100) en concepto de tasa de actuaciones prevista en la ley 22.610 modificada por la ley 23.871, bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.
La Dra. Winkler dijo:
Que adhiere al voto precedente.
El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:
Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.
De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1º) Modificar la Resolución Nº 1543/2000 (SDG OAM), confirmándola respecto de los D.I. Nros. 31.919-6/93, 50.114-0/93, 50.113-3/93, 33.978-5/93, 12.610-1/93, 15.790-9/93 y 143.831/93.
2º) Revocar la referida Resolución Nº 1543/2000 en cuanto a los D.I. Nros. 44.238-6/93, 43.425-1/93, 15.553-8/93 y 15.807-0/93, haciéndose lugar a la repetición solamente por la suma de $ 19.678,93 (pesos diecinueve mil seiscientos setenta y ocho con 93/100), más los intereses a partir del reclamo formulado el 30/12/98 (conf. art. 811 del C.A. y doctrina de la C.S. en «Establecimientos Textiles La Suiza», del 27/4/93).
3º) Costas conforme a los vencimientos
4º) Intímese a la actora a que, dentro del plazo de cinco días, ingrese la suma de $ 2.038,30 (pesos dos mil treinta y ocho con 30/100) en concepto de tasa de actuaciones prevista en la ley 22.610 modificada por la ley 23.871, bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.