SIDERAR SAIC c/ la Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación

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En Buenos Aires a los 30 días del mes de  agosto  de 2004, se reúnen las Sras. Vocales miembros de la Sala E, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler, con la presidencia de la primera de las nombradas, a fin de resolver en los autos caratulados: “SIDERAR SAIC c/ la Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”; expte. 19189-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo :

I) Que a fs. 14/24 SIDERAR SAIC interpone el recurso de apelación contra la Resolución Nº 1649/2003 (SDG OAI), recaída en el expediente AAA-08-01-3778, en cuanto le denegó la devolución del importe de $ 90.617,80 en concepto de tasa de estadística, que la recurrente estima que ha ingresado en demasía, por el DI 516-5/94. Indica que el 29/12/99 inició ante la aduana de La Plata el procedimiento de repetición respectivo en cuanto a la importación a consumo de bobinas laminadas en caliente para relaminación de hierro o acero, que serían originarias y procedentes de Brasil, para acreditar lo cual habría acompañado el certificado de origen N° 1/358/94 del 13/4/94. Explica que en oportunidad de registrar la operación, debió pagar al servicio aduanero conforme a la alícuota del 10% vigente para la tasa de estadística, prevista por el decreto Nº 1998/92, pero que en las Notas Complementarias del ACE 14 del 20/12/90 se había establecido que la importación de los productos negociados por la República Argentina quedaba sujeta, en lo que respecta a la tasa de estadística, al cumplimiento de la ley 23.664, que establecía una alícuota del 3% aplicado sobre el valor CIF. Invoca jurisprudencia. Señala que la única observación formulada al certificado de origen ha sido la del supuesto incumplimiento al art. 1° del Acuerdo 91/88 del Comité de Representantes de la ALADI. Destaca que habría correspondencia entre el despacho y el detalle de las mercaderías contenido en el conocimiento de embarque, el certificado de origen y la factura comercial. Se agravia de la observación realizada por el servicio aduanero. Entiende que, tratándose eventualmente de un incumplimiento formal, no sería aplicable la doctrina emergente del pronunciamiento de la Corte Suprema dictado en “Autolatina Arg. SA”, del 10/4/03. Hace reserva del caso federal. Ofrece prueba. Solicita que se revoque la resolución recurrida y que se ordene el pago de la suma reclamada, con costas.

II) Que a fs. 33/39 la representación fiscal contesta el traslado del recurso que oportunamente le fuera conferido. Realiza una somera reseña de las actuaciones. Niega genéricamente los hechos y afirmaciones vertidos por la actora. Manifiesta que la recurrente pretende que se le aplique un régimen preferencial, para el cual resulta requisito ineludible el certificado de origen de la mercadería, pero sin cumplir con dicha exigencia. Señala que la regla general en materia de importación, es que los importadores deben pagar los gravámes correspondientes y agrega que los países han firmado tratados que establecen ventajas arancelarias para los estados miembros, por lo que el interesado para hacerse acreedor de las ventajas arancelarias debe probar el origen zonal de la mercadería. Indica que el certificado de origen es requisito indispensable para acreditar el origen zonal. Advierte que su falta de cumplimiento cabal implica la inadmisibilidad de este documento probatorio y, por ende, al no tener por acreditado el origen, el importador debe tributar conforme al régimen general. Considera la inaplicabilidad del precedente “MERCEDES BENZ SACIFIM c/DGA” T.F. Nº 8010-A. Sostiene que reputar como válido un certificado que adolezca de falencias sustanciales por haber sido emitido sin cumplir los requisitos de fondo impuestos por las normas del régimen que lo regula, implica desnaturalizar la esencia misma de ese régimen y, en consecuencia, la esencia del propio certificado de origen. Se remite al dictamen jurídico obrante a fs. 54 de las actuaciones administrativas, en cuanto a que la presentación de un certificado de origen que no permite reconocer la correspondencia necesaria entre la mercadería descripta con la de la factura comercial y la declarada en el despacho no puede resultar apta para acceder a las condiciones preferenciales pactadas en el ACE 14. Estima que con relación a la tasa de estadística, tampoco corresponde su devolución toda vez que el despacho de importación involucrado en la presente fue oficializado con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto1998/92, siendo que tal norma no modificaría en modo alguno lo acordado por las partes contratantes a la firma del Acuerdo en trato. Cita doctrina y jurisprudencia. Ofrece prueba. Plantea el caso federal. Solicita el rechazo del recurso deducido, con costas.

III) Que a fs. 46 se declara la causa de puro derecho.

IV) Que a fs. 1/15 del expediente EA 33 Nº 994202 obra el pedido del 29/12/99 de devolución de importes percibidos indebidamente en concepto de tasa de estadística, respecto del DI 516-5/94, cuyo sobre contenedor luce a fs. 18. A fs. 17 se glosa la boleta  de depósito Nº 8028109. A fs. 27/29 se agrega copia del certificado de origen y de la póliza de garantía que aparece como cancelada. A fs. 41 se expide la Div. Clasificación Arancelaria y a fs. 42 lo hace la Div. Ordenamiento y Convenios. A fs. 43/vta. se emite el Dictamen Nº 754/01, que propicia hacer lugar a la repetición, a la vez que entiende que el monto a devolver resulta consolidable por ser superior a mil pesos y no encontrarse comprendido en el art. 13 de la ley 25.344 y en el art. 5° inc. a) de su decreto reglamentario. Sin embargo, a fs. 54/vta. el dictamen 2412/03 rectifica el criterio favorable a la repetición por entender aplicable el precedente de la Corte Suprema de “Autolatina Argentina SA”, del 10/4/03. A fs. 55/56 se dicta la Resolución Nº 1649/2003, apelada en la especie.

V) Que el motivo por el cual se denegó la repetición intentada ha sido que el certificado de origen no sería aplicable al DI N° 516-5/94 de la Aduana de La Plata, por cuanto a la mercadería declarada en éste le correspondería la PA NALADI 7308.0.01 y la PA NALADISA 7208.14.00 para el ítem 1, en tanto que para el ítem 2 se le asignaría la PA NALADI 7308.0.01 y la PA NALADISA 7208.23.00, pero que en el certificado de origen 358/94 “la descripción de la mercadería en el campo ‘Denominación de mercaderías’ no resulta suficiente para concluir con la clasificación, todo ello acorde la normativa vigente” (informe de la Div. Clasificación Arancelaria de fs. 41 de los ant. adm.). Por consiguiente, la Div. Ordenamiento y Convenios consideró que ese certificado de origen no resultaba de aplicación, atento a lo dispuesto por el inc. f) del Anexo XII de la Resolución ex ANA N° 115/84 (fs. 42de los ant. adm.).

Que hay consonancia en el despacho de importación Nº 516-5/94 con la respectiva factura comercial Nº EXP 9404765 del 14/4/94 y con el certificado de origen 1/358/94 en cuanto a que se trata de “bobinas laminadas en caliente para relaminación de hierro o acero” (obsérvese que la descripción de la mercadería es la misma en la factura comercial y en el certificado de origen, por lo cual la irregularidad observada por la aduana es meramente formal).

Que, asimismo, para el ítem 1 del DI 516-5/94 se consignó la PA 7208.14.00 y NABALADI 7208.14.00, en concordancia con el ítem 2 del certificado de origen. Si bien no coincide el peso neto (3803710 Kgs. en el DI y 6906470 en el certificado de origen) ni el valor FOB (1084491,47 en el DI y 1969132,19 en el certificado de origen), la suma de pesos netos de los dos ítems y del valor FOB son iguales en la factura comercial y el certificado de origen, sin que ninguna observación a este respecto haya formulado la aduana.

Que, por otra parte, a fs. 50/55 la actora aclara que el mismo certificado de origen y la misma factura comercial ampararon también el DI 517-2/94, por lo cual explica que hay coincidencia en los kilajes y valores FOB totales.

Que para el ítem 2 del DI 516-5/94 se expresó la PA 7208.23.00 y NABALADI 7208.23.00, en concordancia con el ítem 1 del certificado de origen. En este caso hay coincidencia del peso neto (516.560 Kgs.) y del valor FOB ( 147278,55).

Que, empero, advierto que la factura comercial fue emitida el 14/4/94, con posterioridad al embarque de la mercadería, pese a que el certificado de origen se halla datado el mismo día del embarque (13/4/94).

Que la liberación de la garantía de que se da cuenta a fs. 27/31 no obsta a señalar la referida irregularidad, atento a que la actora interpuso reclamo de repetición, por lo que debió demostrar fehacientemente que reunió todos los requisitos para que prosperara.

VI) Que el Acuerdo 91 de la ALADI, del 21/11/88 (aplicable al presente) en su art. 2º dispone que: “Sin perjuicio del plazo de validez a que se refiere el Régimen General de Origen en su artículo 7, párrafo 3º, los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta días siguientes” (el destacado es del presente).

Que reitero que la mercadería documentada por el DI N° 516-5/94 fue embarcada el 13/4/94, en la misma fecha de emisión del certificado de origen 1/358/94, aunque la factura comercial a la que remite es del 14/4/94.

Que, pese a que el certificado de origen se encuentra datado un día antes de la factura comercial, no se encuentra controvertido que el certificado de origen fue presentado dentro de los 180 días de su validez (ver fs. 27/31 de los ant. adm.).

Que he considerado, con posterioridad al precedente de la Corte Suprema in re “Autolatina Argentina S.A.” del 10/4/03, que en el caso de la factura comercial posterior al certificado de origen se configuraba uno de los dos incumplimientos contemplados en el art. 2° del Acuerdo 91 del Comité de Representantes de la ALADI, pero que este tipo de incumplimiento ha sido expresamente objeto de examen por la Corte Suprema con fecha 21/12/99 in re “Ciadea S.A.”, en que aplicó el criterio sustentado en “Mercedes Benz Argentina S.A.”, del 21/12/99, entendiendo que se trataba de un mero defecto formal que no podía tornar en inaplicable el tratamiento preferencial de las mercaderías.

Que, sin embargo, en el presente es distinta la solución, toda vez que el certificado de origen se integra con la factura comercial y ésta fue emitida con posterioridad al embarque de la mercadería, lo que equivale a considerar que se ha transgredido el 17° Protocolo Adicional al ACE 14.

Que, en efecto, el art. 10º del Decimoséptimo Protocolo Adicional al ACE Nº 14 concertado entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil, vigente desde el 4/5/93, dispone que: “En todos los casos, el certificado de origen deberá haber sido emitido a más tardar a la fecha de embarque de la mercadería amparada por el mismo. El 26º Protocolo Adicional que modificó el numeral 10º del 17º Protocolo del ACE Nº 14, que rige desde el 26/7/94, amplió el plazo de emisión hasta después de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de embarque.

Que el requisito del art. 10 del 17º Protocolo citado no aparece cumplido por el certificado de origen del presente, al integrarse el certificado de origen con la factura comercial.

Que la suscripta ha sostenido, entre otros, en “Autolatina Arg. S.A.”, del 28/5/98, que la falta de cumplimiento del recaudo de la norma referida determinaba la inaplicabilidad del certificado de origen, al igual que en cuanto a la falta de presentación de los certificados de origen dentro de los 180 días de su emisión.

Que, sin embargo, con posterioridad siguió la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Ciadea S.A.”, del 21/12/99, en tanto que este Alto Tribunal aplicó la doctrina emergente de “Mercedes Benz Argentina S.A.”, también del 21/12/99, por lo cual consideró válido el certificado de origen de fecha anterior a la factura comercial. Si bien en esta causa se debatía la cuestión referente a la factura comercial emitida con posterioridad al certificado de origen, entendí que tal doctrina se aplica a fortiori cuando éste se expedía con posterioridad al embarque de las mercaderías y aun en los casos en que no se hubiera solicitado su expedición al momento del embarque.

Que, por lo demás, el pronunciamiento recaído en “Mercedes Benz Argentina S.A.”, del 21/12/99, se dictó en un caso en que el certificado de origen de la mercadería era de fecha posterior a la del registro del despacho de importación (considerando 2º), habiendo sido “emitido con considerable posterioridad al registro del despacho de importación en la aduana argentina, es decir, después de realizada la exportación desde el territorio brasileño” (considerando 5º; el destacado es de presente). Por consiguiente, estimé que tal solución se aplicaba en casos como el que se ventila en el presente.

Que, no obstante, con fecha 10/4/03 la Excma. Corte Suprema se expidió específicamente respecto del art. 10 del Protocolo 17°, modificado por el Protocolo 26° en la causa “Autolatina Argentina S.A.”, en el sentido de considerar inhábiles los certificados de origen emitidos sin reunir los requisitos de esas normas.

Que, en consecuencia, corresponde aplicar la doctrina de este pronunciamiento en el cual el Alto Tribunal sostuvo que la precisión del citado art. 10 “apunta a dotar de mayor certeza al proceso de importación de bienes entre los países suscriptores del acuerdo [A.C.E. 14], ya que constituye una de las maneras de asegurar que las mercaderías embarcadas sean efectivamente las indicadas en el certificado como de origen del país exportador. Más tarde, el art. 1° del Protocolo Adicional N° 26, suscripto el 26 de julio de 1994, flexibilizó ligeramente el sistema, autorizando que los certificados de origen pudiesen ser emitidos, si no a la fecha de embarque, ‘a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la referida fecha’”.

Que la Corte Suprema sostuvo que la conclusión a la que llegó en la referida sentencia del 10/4/03 “lejos de fundarse en ritualismos estériles o de entorpecer el proceso de integración regional, se adecua al principio rector de que éste sólo puede llevarse a cabo con estricta  sujeción a las normas que configuran el régimen jurídico que le da sustento”.

VII) Que propicio que no se impongan costas a la actora en el presente, atento a que los fundamentos de la denegatoria de repetición se han expuesto de oficio.

VIII) Que la forma en que voto el presente torna inoficiosa la consideración del resto de las cuestiones planteadas.

Por ello, voto por:

Confirmar la Resolución Nº 1649/2003 (SDG OAI) del Subdirector General de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior. Sin costas.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.

De conformidad  al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Confirmar la Resolución Nº 1649/2003 (SDG OAI) del Subdirector General de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior. Sin costas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.)