SIEMENS SOCIEDAD ANÓNIMA c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación
En Buenos Aires, a los 19 días del mes de marzo de 2002, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala «E», Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia de este último, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: «SIEMENS SOCIEDAD ANÓNIMA c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación», Expte. Nº 15.447-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 13/15 Siemens SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Res. Nº 435/01, de fecha 8/2/01, del Dpto. Procedimientos Legales Aduaneros, recaída en el expediente Nº 604.476/97, por la que se la condena por presunta infracción del art. 972 del C.A., atento no haber cumplido formalmente con el régimen de importación temporaria. Sostiene que por D.I. Nº 375-0 registrado el día 13/2/96 documentó la importación de diversos elementos destinados a ser objeto de trabajos de prueba, ensayo y evaluación. Acota que el plazo de permanencia de la mercadería fue fijado en 180 días, venciendo el plazo con la prórroga acordada en su momento, el 8/2/97. Afirma que, previo al vencimiento de la destinación suspensiva, la empresa documentó la importación para consumo de la mercadería importada mediante D.I. 16.573-6 del 7/2/97, pagando los tributos aplicables con arreglo a lo previsto en los arts. 637 inc. b) y 639 del C.A. Indica que el Dpto. Procedimientos Legales Aduaneros instruyó sumario contra la Empresa imputándole la infracción del art. 970 del C.A., pero que, en virtud de la nacionalización de la mercadería antes del vencimiento del plazo, la Aduana entendió en la resolución recurrida que no se cometió la infracción originalmente imputada, sino que atento a que la importación definitiva fue documentada sin la anticipación determinada por al Res. ANA Nº 1644/86, habría incurrido en una infracción formal al art. 972 del C.A., por lo cual le impuso una multa equivalente al 5% del valor en aduana de la mercadería que consideró en infracción. Solicita la revocación de la resolución en razón que la actora no incumplió las obligaciones que asumió al importar temporariamente la mercadería desde que entiende que no constituye ilícito el tramitar tardíamente que se autorice la nacionalización con anterioridad al vencimiento del plazo de la destinación suspensiva. También entiende que es improcedente el reclamo del pago de la diferencia de tributos, por estimar que los mismos fueron íntegramente cancelados al momento de registrarse el D.I.T. Nº 16.573-6/97. Agrega que no se justifica por la entidad de la supuesta infracción, aplicar una sanción que representa el quíntuplo de la multa mínima. Sostiene que el reclamo en relación al pago de los tributos responde a un error, dado que los mismos responden a la diferencia entre los tributos (derechos de importación, tasa de estadística, IVA, percepción adicional de IVA y percepción de impuesto a la Ganancias) liquidados en el despacho de importación temporaria, a los fines de constituir garantía cubriendo su importe; y los mismos tributos -con excepción de la percepción de Impuestos a las Ganancias-, liquidados en el despacho por el cual se importó definitivamente la mercadería. Señala que al liquidarse los tributos debía tenerse en cuenta lo dispuesto en los arts. 637 inc. b y 639 del C.A. antes citados, lo que permitiría disminuir la base imponible de los tributos y ello en razón de la pérdida de valor del marco alemán, moneda en la cual estaba expresado el valor de aduana de la mercadería, frente al dólar o al peso. Destaca que el mayor importe reclamado en concepto de tributos deriva de la percepción anticipada del Impuesto a la Ganancias establecida por la Res. DGI 3955 y sus modificaciones y de la cual estaba exceptuada tal como dice surgir del D.I.T. en cuestión y del Certificado Nº X-20-120/96 agregado como documentación complementaria. Solicita que se revoque la resolución recurrida, con costas.
II) Que a fs. 23/24 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones que no sean objeto reconocimiento expreso. Afirma que se inician las actuaciones como presunta infracción al art. 970 del C.A. en virtud de la posible falta de exportación de la mercadería importada temporalmente. Sostiene que la importadora acreditó haber nacionalizado la mercadería y solicitó que se rechazara la imputación que se le efectuara. Advierte que, cumplido el cotejo de la documentación por parte de la Secc. Procedimientos Técnicos de la Aduana de Ezeiza, se determinó la importación total de la mercadería pero sin haberse cumplido con la obligación establecida por la Res. 1644/86 pues no se habría notificado a la Aduana dicha operación con antelación de cinco días previo a la expiración del plazo para efectuar la exportación, por lo que se le aplicó una multa y se le formuló cargo por la diferencia en el pago de los tributos en base al art. 972 del C.A. Indica que la conducta de la recurrente importó un incumplimiento formal de una obligación que no ha afectado la finalidad que motiva la importación temporal; que la falta de cumplimiento de dicha obligación ha impedido que la Aduana efectúe todos los trámites relativos al registro de dicha situación, y que de haber existido ni siquiera habría motivado el inicio del sumario por la investigación del art. 970 del C.A. Solicita que se dicte sentencia confirmando la resolución apelada, con costas.
III) Que a fs. 29 se declara la causa como de puro derecho y se elevan los autos a la Sala E, la que los pasa a sentencia.
IV) Que a fs. 1 del expte. Nº 604.476/97, obra el acta de denuncia Nº 146/97, basada en presunta infracción de los arts. 970 – 972 del C.A. respecto del DIT Nº 0375/0/96 con vencimiento operado el 8/2/97. A fs. 5 luce el sobre contenedor del mencionado DIT, oficializado el día 13/2/96. A fs. 8 se dispone la instrucción del sumario. A fs. 23/27 vta. obra el descargo de la aseguradora y a fs. 35 el de la apelante. A fs. 86 la Secc. Proced. Técnicos informa que la mercadería amparada por el DIT Nº 0375-0/96 ha sido nacionalizada en su totalidad mediante DI Nº 16573-6/97, «pero este último presentado fuera de los términos previstos en resolución 1644/86, dado que el vencimiento de la temporal operó el 08/02/97 y fue nacionalizado el 07/02/97». A fs. 87 se glosa la liquidación de los tributos que la aduana considera adeudados a los cuales se resta el importe ingresado por la recurrente. A fs. 88/92, el 8/2/01 se dicta la Resolución Nº 435/01, apelada en autos. Se agrega por cuerda documentación complementaria.
V) Que la recurrente reconoce que «la importación definitiva de los elementos importados temporariamente, fue tramitada sin la anticipación que prevé la Resolución ANA Nº 1644/86» (fs. 14 de autos).
Que, en efecto, la Resolución de la ex ANA Nº 1644/86 amplió los plazos fijados por el art. 271 del C.A. (para las solicitudes de destinación para consumo) hasta cinco días antes del vencimiento del plazo de permanencia acordado, o hasta quince días a contar de la notificación de la denegatoria de prórroga, respectivamente.
Que en el Considerando de la citada Resolución ANA Nº 1644/86 se entendió que el plazo del art. 266 «constituye un requisito legal sustancial y/o de fondo, mientras que el plazo del art. 271 es un requisito legal (…) pero de naturaleza meramente formal, debiéndose entender que el legislador ha previsto este último plazo como el tiempo necesario para -al fin de evacuar la solicitud- contar con los dictámenes de otros organismos competentes».
Que en la especie el vencimiento del DIT 0375-0/96 operaba el 8/2/97, en tanto que la actora regularizó su situación mediante el DI 16.573-6/97 oficializado el 7/2/97, sin observar la antelación de los cinco días contemplados por la Resolución citada.
Que, por ende, se tiene por configurada la infracción endilgada por la aduana.
Que la resolución recurrida graduó la sanción en el 5% del valor en aduana de la mercadería, teniendo en cuenta los antecedentes infraccionales de la apelante.
Que son tres los antecedentes que se consignan a fs. 87 de los ant. adm., por lo cual estimo razonable fijar la sanción en el 50% de la fijada por la resolución apelada, es decir, en $ 7.828,80 (conf. art. 915 del C.A.)
VI) Que en cuanto al agravio relativo a las diferencias tributarias intimadas por la aduana, cabe señalar que este organismo practicó las liquidaciones de fs. 13/18 y 87 de los ant. adm. computando como valor en aduana el del $ 313.152, basado en la cifra expresada en el DIT 375-0/96.
Que en ese despacho de importación temporaria la actora computó un valor FOB en divisas de 433.619,02 a un tipo de cambio del marco alemán de 0,676833, dando por resultado $ 293.487,66 (ver Declaración de los Elementos relativos al Valor en Aduana que luce en el sobre contenedor del DIT 0375-0/96). A ese valor FOB le sumó el importe del flete (DM 24.371,38 por 0,676833= $ 16.495,69) y los gastos de seguro ($1.143,84). De los rubros computados en el referido DIT resultó una base imponible para multas de 313.151,91.
Que, sin embargo, al momento de la oficialización del DI 16.573-6/97 la cotización del marco alemán había disminuido considerablemente, por lo cual con arreglo a lo normado por los arts. 637, inc. b), 639 y concordantes del C.A. es adecuada la base imponible para el cálculo de los gravámenes de 279.962,90 ($ 278.819,06 –costo y flete- $ 1.143,84 –seguro-; ver Declaración de los Elementos relativos al Valor en Aduana obrante en el sobre contenedor de fs. 5 de los ant. adm.).
Que, por consiguiente, la aduana deberá practicar la liquidación tributaria (incluyendo las percepciones de IVA e impuesto a las ganancias) computando el valor en aduana de la mercadería de $ 279.962,90, así como los tributos vigentes al 7/2/97, y a su resultado debe restar el monto ingresado por la actora por el DI 16.573-6/97 para determinar –en su caso-la diferencia por ésta adeudada.
Por ello, voto por:
1º) Modificar la Resolución Nº 435/01 del Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros, fijando la multa en $ 7.828,80 (pesos siete mil ochocientos veintiocho con 80/100).
2º) Ordenar a la DGA que, en los términos del art. 1166 del C.A. practique la reliquidación tributaria, conforme a lo expuesto en el último párrafo del punto VI de este voto.
3º) Costas conforme a los vencimientos.
4º) Firme el presente, la apelante deberá ingresar el 2% del monto por el cual resulte efectivamente condenada en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif., bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.
La Dra. Winkler dijo:
Que adhiero al voto precedente.
El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:
Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.
De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1º) Modificar la Resolución Nº 435/01 del Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros, fijando la multa en $ 7.828,80 (pesos siete mil ochocientos veintiocho con 80/100).
2º) Ordenar a la DGA que, en los términos del art. 1166 del C.A. practique la reliquidación tributaria, conforme a lo expuesto en el último párrafo del punto VI de este voto.
3º) Costas conforme a los vencimientos.
4º) Firme el presente, la apelante deberá ingresar el 2% del monto por el cual resulte efectivamente condenada en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif., bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.