SISTEMA MARÍA

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SISTEMA MARÍA

PODEMOS APRENDER ALGO


Dr. Jorge Luis Tosi


En la normativa Argentina, en la década del noventa comenzó a funcionar un Proyecto Informático María así mencionado, que se desarrolla paulatinamente hasta convertirse en el Sistema Informático, siendo obligatorio su uso a los fines del registro de las destinaciones a partir del año 2000, recién con la reforma al Código Aduanero por la Ley 25.986, de diciembre de 2004, en su artículo 234 se insertan como formas posibles de formalizar las declaraciones de esas destinaciones, por escrito en soporte papel, o asimismo por el sistema informático dispuesto por la institución

 

En la normativa Argentina, en la década del noventa comenzó a funcionar un Proyecto Informático María así mencionado, que se desarrolla paulatinamente hasta convertirse en el Sistema Informático, siendo obligatorio su uso a los fines del registro de las destinaciones a partir del año 2000, recién con la reforma al Código Aduanero por la Ley 25.986, de diciembre de 2004, en su artículo 234 se insertan como formas posibles de formalizar las declaraciones de esas destinaciones, por escrito en soporte papel, o asimismo por el sistema informático dispuesto por la institución.

 

Consecuencia de lo que, a través de las menciones que haremos  relacionadas con distintos sistemas ya existentes en países latinoamericanos, intentamos recoger enseñanzas, a los fines de lograr el desarrollo de los mismos en nuestro país. Al respecto y en muchas ocasiones, consideramos que los mayores deben dar ejemplo y enseñar a los adolescentes y aun a los niños con más razón. Pero en otras nos damos cuenta que podemos aprender mucho de ellos, y que nos van a sorprender con sus lecciones.

 

En el campo de los países y referidos a los latinoamericanos de nuestro continente, nos vamos a ir dando cuenta que a pesar que nos consideramos un país en fuertes vías de desarrollo, con una economía poderosa respecto de aquéllos, podemos aprender que sus normativas aduaneras nos van a dar lecciones, de las que va a ser necesario aprender, convirtiéndonos de educadores en educandos. Y en virtud de ello, es que nos animamos a analizar los sistemas informáticos en diversos países, que siendo más pequeños económicamente hablando, nos pueden enseñar el desarrollo que han dado a los sistemas informáticos, en su legislación aduanera.

 

SISTEMAS INFORMATIVOS

Los sistemas informáticos significan en estas épocas, la actualidad de la intercomunicación entre los países, las personas, y el mismo universo, partiendo del principio que aun los satélites así como los vehículos espaciales, tripulados o no, se comunican en forma directa a través de estos sistemas, entre sí y con las centrales terrestres. Volviendo a nuestro planeta Tierra, además de esta comunicación ya sea interna e internacional, por los sistemas indicados se van a realizar como iremos viendo en las normativas a tratar, y en los temas que nos interesan, que se van a registrar las destinaciones de importación y de exportación, se van a transmitir los documentos aduaneros esenciales y complementarios, como las facturas comerciales, los certificados de origen, los de sanidad, y otros, el arribo de los medios de transporte, los informes necesarios para cumplimentar las destinaciones. Y en otro orden de cosas, por dichos sistemas se van a realizar las transferencias monetarias para el pago de los tributos aduaneros, con la mayor seguridad.

 

En estos aspectos va a ser necesario por un lado, disponer las formas de acreditar las firmas de los documentos transmitidos en esta forma informática, y disponer la asignación de claves de identificación a todas las personas relacionadas con el servicio aduanero, sean propios funcionarios y empleados de la Aduana, así como sus auxiliares, los que como ya hemos analizado, deberán registrarse en la institución, para poder realizar su labor, situación en la que se le otorgarán las claves y códigos de usuarios.

 

Nos resta indicar que una vez dispuesto el sistema obligatorio para el uso de los programas, deberá otorgarse el resguardo de los mismos, y consecuentemente sancionar su violación, con la tipificación de los delitos informáticos, así como se dispone en las normativas a analizar.

 

El Código paraguayo prevé en su artículo 8º que el servicio aduanero deberá adoptar sistemas de simplificación de sus funciones y obligaciones, ‘incluyendo la utilización extendida de tecnologías de información, automatización y comunicaciones para el intercambio electrónica de información’.

 

En esta normativa asimismo, se propone la formación de los expedientes electrónicos, es decir sin material físico sin exclusivamente dentro de los sistemas informáticos, teniendo en cuenta que pudiendo los administrados asimismo ingresar al sistema, podrán presentar sus escritos, pruebas, notificarse de las actuaciones, todo ello como si se hiciera en forma de escritos físicos, pero evitando el traslado del administrado a la oficina donde se tramita la causa, ahorrando horas-hombre al no tener que atender a los administrados, así como de energía en los lugares de acceso al público, y aceleración de dichos expedientes por el del procedimiento.

 

1. FORMAS DE INGRESO AL SISTEMA

La normativa costarricense en su artículo 103, ordena que a la reglamentación aduanera deberá disponer la asignación de claves de acceso confidencial, y el otorgamiento de los códigos a los usuarios, debiendo sus auxiliares utilizar el sistema para las operativas aduaneras, según establezca dicha reglamentación. A partir de ello, cada vez que los auxiliares y profesionales aduaneros vayan a ingresar cualquier información o documentación a los registros aduaneros, deberán hacerlo ‘mediante la transmisión electrónica de datos, utilizando su código de usuario y clave de acceso confidencial’ (artículo 104), disponiendo en el mismo sentido el artículo 8º.3 del Código paraguayo.

 

La coordinación del otorgamiento de los elementos mencionados, con el uso de los mismos en las circunstancias anotadas, son las que van a otorgar la seguridad jurídica de las transmisiones indicadas, a partir del registro de la clave. De cualquier forma, el registro documental posteriormente se va a constatar con la documentación que se hubiera ingresado por la clave y el código. Esta seguridad jurídica implica la prohibición de que cualquiera de los auxiliares y profesionales aduaneros, no podrán bajo ninguna forma otorgar los mismos a cualquier otra persona, así se trate de colegas, lo que se encuentra asimismo prohibido aun para la facilitación de los registros, para su utilización por personas distintas a sus titulares, según ya hemos analizado ut supra, en el Capítulo VI.

 

En virtud de ello, dispone el artículo 105 de la normativa de Costa Rica, que “Los funcionarios, auxiliares de la función pública aduanera y demás usuarios serán responsables del uso del código de usuario y de la clave de acceso confidencial asignados y de los actos que se deriven de su utilización”. Se le otorga por el mencionado artículo a la utilización de la clave de acceso, la misma validez de la firma autógrafa de su titular, es decir haciéndolo responsable de la documentación registrada, es decir comprometiendo su responsabilidad, su palabra y su patrimonio.

 

Así indica el artículo 8º.5) del Código paraguayo, en este sentido: “Los funcionarios o las autoridades que intervengan en la operación del sistema serán responsables de sus actos y de los datos que suministren, según las formalidades requeridas y dentro del límite de sus atribuciones, actos que constituirán instrumentos públicos y, como tales, se tendrán por auténticos. Cualquier información transmitida electrónicamente por medio de un Sistema Informático autorizado por la Dirección Nacional de Aduanas, será admisible en los procedimientos administrativos y judiciales como evidencia de que tal información fue transmitida”.

 

En concordancia asimismo lo indica el CAUCA, del que forma parte esta nación, por lo que aquellas personas, ‘deberán acatar las medidas de seguridad que ese Servicio  (Aduanero) establezca, incluyendo las relativas al uso de códigos, claves de acceso confidenciales o de seguridad’. Y por tratarse de una normativa comunitaria, delega a cada país signatario, disponer las sanciones a aplicar a los transgresores, que lo ejerce Costa Rica en la forma que analizaremos en el siguiente acápite.

 

En estos aspectos dispone el artículo 8º.2 del Código paraguayo, que deberá otorgárseles la clave de acceso confidencial, el código de usuario correspondiente y la certificación digital, a quien se determine reglamentariamente. Por otra parte y en cuanto a las funciones o empleados de la institución, sus firmas autógrafas podrán ser sustituidas por contraseñas o firma electrónica, en los sumarios tramitados de la misma forma.

 

La utilización de la clave otorgada por la institución, ya fuera a los auxiliares y profesionales aduaneros, como a los funcionarios y empleados de la misma, otorgarán a la documentación ingresada la seguridad de que fueron transmitidos por los titulares de aquélla (artículo 106 de la Ley de Costa Rica). De esta forma y aunque no se encuentren los mismos firmados por su otorgante, aseguran su autoría, y en otro orden de cosas, se evitan los costos y la inseguridad de traslado de la documentación.

 

Así dispone el CAUCA, en su artículo 23: “Las firmas electrónicas, los códigos, claves de acceso confidenciales o de seguridad equivalen, para todos los efectos legales, a la firma autógrafa de los funcionarios y empleados aduaneros, auxiliares, declarantes y demás personas autorizadas”. Indicando en similitud el artículo 8º.4 del Código paraguayo, que ‘la clave de acceso confidencial y/o firma electrónica equivale a la firma autógrafa’, de los usuarios del sistema.

 

Por otra parte, la normativa dispone la responsabilidad de los intervinientes en ese ingreso al sistema de la documentación; pero por otro lado, dispone que la misma ‘será admisible en los procedimientos administrativos y judiciales como evidencia de la transmisión de esa información’; y ello implica que podrá ser presentada como prueba verídica, que deberá admitir la autoridad jurisdiccional, ya fuera en los procedimientos administrativos como en los judiciales. Y en estos aspectos, tengamos en cuenta que exclusivamente las normativas procedimentales desarrolladas, exclusivamente admiten las pruebas informáticas, fotográficas, telefónicas, y que en muchos casos logran resolver las cuestiones, con mayor acogimiento a la verdad material y no solo procedimental.

 

Y en ese aspecto, ordena el CAUCA en su artículo 24, que “Los datos recibidos y registrados en el sistema informático, constituirán prueba de que el funcionario o empleado aduanero, el Auxiliar, el declarante y cualquier persona autorizada, realizaron los actos que le corresponden y que la información suministrada por éstos, usando la clave de acceso confidencial o su equivalente”; con lo que se le otorgar razón de veracidad a dicha transmisión,  derivando de la misma la responsabilidad de los emisores; y expresamente ordena el artículo 25 que esta transmisión por los sistemas autorizados aduaneramente, ‘será admisible como prueba de los procedimientos administrativos y judiciales’.

 

El Reglamento de este Código para la República de Honduras, en cuanto al archivo de documentos, dispone en su artículo 48, que “Las copias o reproducciones de documentos que se archiven o transmitan que deriven de microfilm, disco óptico, escáner o cualquier otro medio que autorice el Servicio de Aduanas, tendrán el mismo valor probatorio de los originales”, ampliando los elementos electrónicos en auxilio de la función aduanera.

 

En otro tópico ordena el mismo en el artículo 47 que podrán certificarse los documentos transmitidos electrónicamente, por ‘entidades especializadas’ privadas, autorizadas debidamente por la entidad aduanera, dentro del marco de los servicios efectuados por los particulares (ver Capítulo V, acápite 1.1). El artículo 8º.2 del Código paraguayo otorga a la reglamentación la posibilidad de que asimismo sea otorgando la certificación de las constancias de estos sistemas, ‘mediante un prestador de servicios de certificación’.

 

El artículo 107 de la Ley de Costa Rica, dispone que la documentación aduanera deberá ser transmitida electrónicamente, entre las distintas dependencias aduaneras, ya fuera referente al tráfico de mercancía, como a los pagos de las obligaciones tributarias, así como va a ser determinado por la reglamentación. Y por ello, ordena el artículo 8.5. del Código del Paraguay, que “Los datos y registros recibidos y anotados en el Sistema Informático constituirán pruebas de que el auxiliar de la función pública aduanera realizó los actos que le corresponden y que el contenido de esos actos y registros fue suministrado por éste, al usar la calve de acceso confidencial y/o firma electrónica”.

 

Así es como en estos aspectos, dispone el artículo 8º.6) del Código paraguayo: “Las oficinas públicas o entidades relacionadas con la Dirección Nacional de Aduanas, deben transmitir electrónicamente a las autoridades aduaneras competentes, permisos, autorizaciones y demás informaciones inherentes a las operaciones aduaneras y a la comprobación del pago  de obligaciones tributarias aduaneras, según los procedimientos acordados entre estas oficinas o entidades y la autoridad aduanera. La documentación emergente de la transmisión electrónica entre dependencias oficiales constituirá, de por sí, documentación auténtica y para todo efecto hará plena fe en cuanto a la existencia del original transmitido. La autoridad aduanera, por su parte, deberá proporcionar a estas oficinas o entidades la información atinente a su competencia sobre las operaciones aduaneras, según los procedimientos acordados entre éstas”.

 

Por último, y en la concepción que los sistemas en estudio pueden contener el álea de quedar fuera de servicio, la reglamentación deberá determinar otras formas de registro, ingreso, transmisión y comunicación de la documentación, como procedimientos alternos (artículo 108, de la Ley costarricense); repitiéndose ello en el artículo 8º.7) del Código paraguayo, pudiendo valerse la Dirección Nacional, de sistemas alternativos.

 

Dentro de los procedimientos aduaneros, la normativa costarricense dispone por un lado que la presentación de recursos, gestiones y notificaciones de actos dictados por la entidad, se podrán utilizar los sistemas informáticos (artículo 193); y se reitera lo referido a las notificaciones, en el artículo 194.a), la que se dispone que quedará notificada, en veinticuatro horas a partir del envío de la información.

 

2. REGISTRACION DE ARCHIVOS ELECTRONICOS

Otros sistemas electrónicos podrán ser utilizados en apoyo de la labor aduanera, para lo que dispone el Reglamento del CAUCA para la República de Honduras, en su artículo 48 para los sistemas de microfilmación o grabación en disco óptico u otros, y en tanto se encuentren autorizados por el servicio, obligaciones para su utilización, y en la forma que sea reglamentado por el servicio, según dispone el inciso d).

 

Las mismas consten en las siguientes: “a) Consignar al inicio y al final de las microfilmaciones o grabación la fecha en que se realizan las mismas”, pues de esta forma se podrán relacionar estos sistemas con otros proveídos en los procedimientos administrativos y judiciales, para otorgarles plena autenticidad. Esas consignaciones podrán ser grabadas electrónicamente, cuando el sistema lo permita automáticamente, pues de otra forma en las grabaciones se realizarán por sonido al iniciarse la misma, y a su conclusión.

 

La segunda prevención, consiste en la siguiente: “b) Realizar la microfilmación o grabación por duplicado, a efecto que uno de los ejemplares pueda emplearse para uso constante y conservarse el otro en un lugar seguro que garantice su indestructibilidad mientras no se extingan las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras”. En estos casos el objetivo es la utilización de un original a los fines de continuar utilizando el sistema, en tanto que los archivos se podrán realizar parcialmente; de otra forma, se conserva la copia por eventuales daños o destrucción del original.

 

“c) Usar para la microfilmación película pancromática con base de seguridad, u otra que garantice permanencia de imagen por el mismo período a que se refiere el literal anterior”. La seguridad de estos sistemas son esenciales en los mismos, para que en definitiva puedan ser utilizados a los fines administrativos o judiciales, y lo cual deberá realizarse con sistemas que aseguren su permanencia, hasta la intervención del servicio aduanero y su registro.

 

En casos en que se utilicen anverso y reverso del documento a registrar, indica el inciso e) que si no se utilizare microfilmación o grabación que así lo pudiera ejecutarse, deberá dejarse constancia de la relación entre ambas caras del documento. Por último dispone el inciso f) que cabe conservar el ejercicio comercial actual y dos anteriores al mismo, de la fecha de la operación

 

3. DELITOS INFORMATICOS

Así como indicáramos, a partir de la recepción de los sistemas informáticos como forma verídica de transmisión de datos y documentación, los mismos deberán ser protegidos por la ley, y en su consecuencia tipificar aquellas acciones contra-derecho que se puedan cometer con los mismos.

 

En estos aspectos, la Ley de Costa Rica ordena en su artículo 221, que se consideran como delitos, y reprimidos con prisión regulable, las siguientes acciones de quien: “a) Acceda, sin la autorización correspondiente y por cualquier medio, a los sistemas informáticos utilizados por el Servicio Nacional de Aduanas”. En este aspecto, debemos partir de la base que el sistema aduanero va a contar con canales públicos, por los que se podrán registrar destinaciones aduaneras, realizar todas las demás operaciones, transferir fondos de las cuentas particulares a las aduaneras, y otras; y asimismo podrá realizar transmisión de documentación interna de la institución, referente exclusivamente a sus funcionarios y empleados.

 

De una forma o de otra, el ingreso al sistema informático de aquella persona que no se encontrare autorizada por la institución, se trata de un delito según se tipifica como analizáramos.

 

“b) Se apodere, copie, destruya, inutilice, altere, facilite, transfiera o tenga en su poder, sin autorización de la autoridad aduanera, cualquier programa de computación y sus bases de datos, utilizados por el Servicio Nacional de Aduanas, siempre que hayan sido declarados de uso restringido por esta autoridad”. En principio el bien jurídico tutelado se trata en el caso así como en las demás acciones tipificadas, del sistema utilizado por la institución y sus bases de datos; la acción será en principio apoderarse de los mismos, que se van a referir a aquellos de uso exclusivo de la misma. De cualquier forma, tengamos en cuenta que a partir de ello, las acciones se refieren al daño que se le pueda cometer al sistema, pero siempre que no hubiera sido autoriza la acción por el Servicio, en tanto podría haber sido ordenada su destrucción, y dicha acción se trataría legal.

 

“c) Dañe los componentes materiales o físicos de los aparatos, las máquinas o los accesorios que apoyen el funcionamiento de los sistemas informáticos diseñados para las operaciones del Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de entorpecerlas u obtener beneficio para sí o para otra persona”. Y para el caso, la acción se va a dirigir contra los aparatos físicos y sus accesorios, que sostienen el sistema informático; y el objetivo va a ser obtener un beneficio propio o para un tercero, y por otro lado a los fines de impedir o entorpecer el funcionamiento del mismo. Y ese beneficio a obtener puede encontrarse basado por ejemplo, en el impedir cumplimentar la esencial acción del Servicio, sobre el control del tráfico internacional.

 

Y “d) Facilite el uso del código y la clave de acceso asignados para ingresar en los sistemas informáticos”, lo que en principio así como habíamos analizado en el acápite precedente, estos elementos se trata de aquellos personalísimos que el Servicio otorga a los funcionarios o a los auxiliares aduaneros, a los fines de ser utilizados exclusivamente por los mismos, no pudiéndoselos facilitar a persona distinta, la que de tener la posibilidad de obtener una propia, deberá solicitarla y serle concedida por aquél.

 

El artículo 188 de la Ley mexicana, tipifica como infracción informática, aquél que “I. Utilice una clave confidencial de identidad equivocada. II. Utilice una clave confidencial que haya sido revocada o cancelada”. Los tipos surgen en principio de la individualidad de la clase informática, que: a) se deberá otorgar por el servicio aduanero; b) lo será a quien lo solicite y tenga legalidad para su pedido; c) se podrá revocar a aquel que así hubiera sido condenado.

 

A partir de ello, por un lado la clave es personal, no pudiéndosela otorgar a otra persona, y en consecuencia al ser utilizada  por alguien distinto a su titular, se encuentra infringiendo la ley, sea originada en la permisión del titular, o por supuesto cuando se apodere ilegítimamente. Por otro lado, como indicáramos pudiendo revocarse o cancelarse el uso de la clave otorgada por la institución y por ella aplicada, la utilización de la misma se convertirá en infracción, lo fuera por persona distinta al titular, como por él mismo.

 

Por los motivos citados, el artículo 8º.4 del Código paraguayo dispone que “Todos los usuarios serán responsables del uso del código del usuario y de la clave de acceso confidencial o firma electrónica asignados, así como de los actos que deriven de su utilización”.

 

3.1. PENAS QUE SE APLICAN

La normativa costarricense aplica como hemos dichos a estos delitos, la pena de prisión regulable: de uno a tres años; y por otro lado el inciso d) dispone que si el empleo del uso del código y la clave de acceso se hiciera en forma culposa, es decir sin intención de cometer el delito, por negligencia o imprudencia, la pena será asimismo de prisión, pero mucho menor: de seis meses a un año (artículo 221).

 

El artículo 222 tipifica las agravantes, aumentando la pena citada de tres a cinco años, en dos casos. En principio cuando en el hecho intervengan como autores tres o más personas. Y para el caso según analizaremos en el Libro III, otras normativas para el delito de contrabando asimismo agrava la pena, cuando intervienen en el hecho el mismo número de personas; aunque en algunos casos como el argentino, se tipifica que pueden tratarse los intervinientes, de autor, cómplice necesario y autor intelectual (artículo 865, inciso a). Motiva la agravante, el hecho de que con esa intervención de más personas facilitan la acción por un lado, y por otro pueden diluir la investigación, apareciendo la mayor peligrosidad en el hecho delictual.

 

El segundo caso lo hace con la intervención como autor, instigador o cómplice, “un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o con abuso de su cargo”; y en el presente la peligrosidad va a surgir que ese funcionario público, ya fuera aduanero o de cualquier otra dependencia, aun de las fuerzas de seguridad que custodien los espacios aduaneros, tienen más facilidad de ingreso a los lugares, o aun a los sistemas informáticos, que pudieren estar interconectados.

 

La indicación del funcionario en ejercicio de sus funciones, significa el que se cometiere el hecho cumpliendo las mismas, o que se encontrare prestando servicios en el lugar, y por último con abuso de su cargo, lo que se refiere que se haga valer del mismo, a los fines de poder ingresar a los sistemas, y cometer las acciones típicas analizadas. En forma similar agrava la figura de contrabando en otras normativas, la intervención en el hecho, asimismo en calidad de autor, cómplice necesario o instigador –autor ideológico-, un funcionario público, incluido el aduanero, y las fuerzas de seguridad tipificadas como de prevención del delito aduanero (incisos b y c del artículo argentino 865, entre otros).

 

El artículo 189 de la Ley mexicana, ordena que las sanciones por las infracciones informáticas, lo será de multa regulable, que se agrava al tratarse de la infracción II tipificada en el artículo 188.

 

Dr.  Jorge Luis Tosi

4784-5744

Febrero 2006