SNIAFA S.A., c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación
En Buenos Aires, a los días del mes de Octubre de 2003, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala «E», doctores Gustavo A. Krause Murguiondo, Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler, con la presidencia del Sr. vocal nombrado en primer término, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: «SNIAFA S.A., c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación, expediente nº 17.662-A».-
El Dr. Krause Murguiondo dijo:
I.- Que a fs. 12/13vta. la firma del epígrafe, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PLA nº 2876/02, dictada por el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros de la Dirección General de Aduanas. Relata que por el decisorio objeto de recurso fue condenada al pago de una multa mínima cuyo monto es de pesos ocho mil cuatrocientos veinticuatro ($8.424,00), suma que, conforme surge del fallo apelado, se tuvo por cancelada. Manifiesta que, sin perjuicio de ello, por resolución fechada el 26.08.02, se mandó registrar el antecedente infraccional en el Registro de Importadores y Exportadores, atento que el pago de la sanción habría sido efectuado fuera de término. Se agravia por cuanto dicho antecedente será tenido en cuenta por la Aduana ante la eventual comisión de nuevas infracciones, tornando más gravosa su situación. Advierte que el referido pago se realizó el 18.06.02, en tanto que la apertura del sumario le fue notificada el 01.06.02. Señala que, si bien el plazo de diez (10) a que refiere el artículo 932 del Código Aduanero vencía el 17.06.02, esa fecha fue decretada como feriado nacional, razón por la cual el vencimiento se prorrogó al día siguiente, habiendo efectuado el pago precisamente el 18 de ese mismo mes y año, operación que se concretó mediante cheque. Argumenta acerca del efecto liberatorio del pago, citando jurisprudencia en apoyo de su posición. Alega que el servicio aduanero no efectuó reserva alguna ante la cancelación que efectuara y que si bien el certificado correspondiente se emitió con posterioridad a la fecha de depósito del importe correspondiente, ello obedece al mecanismo utilizado a ese fin, el que no puede resultarle perjudicial en ningún aspecto. Afirma que el cheque resulta un instrumento de pago idóneo a los efectos que se prevén en el artículo 930 del código de la materia. Cita jurisprudencia acerca de la cuestión. Ofrece prueba. Solicita se revoque la resolución apelada, haciéndose lugar al recurso interpuesto en autos y ordenándose a la Dirección General de Aduanas disponer la baja del antecedente infraccional registrado.-
II.- Que previo emplazamiento a fs. 18, a fs. 21/27 la representación fiscal contesta el traslado que del recurso de apelación interpuesto en autos le fuera conferido a fs. 15. Reseña los antecedentes que dieran origen a la causa. Formula una negativa genérica de los hechos, el derecho y la documentación contenidos en el escrito en responde, que no resultaren objeto de su expreso reconocimiento. Sostiene que de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas que agrega junto a su responde surge que el pago de marras se efectuó una vez vencido el plazo establecido al efecto. Estima que fue la propia conducta de la actora la que configuró la consecuencia que se discute en estos autos, toda vez que pretende que el pago surta efectos cancelatorios sin respetar la compensación bancaria. Cita jurisprudencia favorable a su posición. Considera que, así las cosas, el fallo objeto de recurso resulta ajustado a la legislación vigente, por lo que solicita su confirmación con imposición de costas a la recurrente.-
III.- Que a fs.31 se elevan los autos a conocimiento de la Sala «E», la que a fs.32 los pasó a sentencia.-
IV.- Que obra a fs. 1 del expediente ADGA-2002-601.389, que corre agregado por cuerda, el Acta Denuncia nº 094/01 labrada contra la firma Sniafa SAICFI por no haber retornado ni convertido en definitiva dentro del plazo otorgado la mercadería amparada por el PST 99 01 ET02 927 L.A fs. 3 las actuaciones se giraron a la División Verificación. Se glosó a fs. 4 el permiso de salida temporal involucrado en la especie. A fs. 7 el expediente pasó a la Sección Ramo «D».A fs. 6 se efectuó el aforo de la mercadería en infracción. Con fecha 20.05.02 se dispuso la apertura de sumario, en los términos del artículo 1090 inc. c) del Código Aduanero y se corrió vista de todo lo actuado a la firma imputada (fs. 9). Asimismo se le hizo saber el beneficio previsto en los artículos 930/932 del citado ordenamiento legal y el importe de la multa mínima imponible, el que se fijó en la suma de pesos ocho mil cuatrocientos veinticuatro ( $ 8.424,00 ).Con fecha 18.06.02 se presentó la firma imputada solicitando acogerse al pago voluntario de la multa mínima correspondiente a la infracción de marras y su liquidación manual (fs. 11).Se agregó a fs. 12 copia -de la constancia para el depositante- de la nota de crédito para la cuenta nº 3266/89, correspondiente al depósito, realizado el 13 de junio de 2002, del importe de pesos ocho mil cuatrocientos veinticuatro ($ 8.424,00), efectuado mediante cheque (48 hs.) nº 60050582 del BNL. A fs. 13 se glosó el aviso de retorno relativo a la notificación cursada a la firma Sniafa SAICFI, la que fuera recibida el 01.06.02.Con fecha 20.06.02 se emitió el comprobante de pago relativo a la multa impuesta en autos (fs. 15). Con fecha 12 de julio de 2002 se dictó la Resolución DE PLA nº 2876/02 por la que se condenó a la firma actora al pago de la multa mínima cuyo importe asciende a la suma de pesos ocho mil cuatrocientos veinticuatro ($ 8.424,00), importe que se tuvo por cancelado según las constancias del certificado de pago obrante a fs. 15 (fs. 17/vta.).-
V.- Que corresponde determinar si el pago de que da cuenta la constancia obrante a fs. 15 de las actuaciones administrativas fue efectuado tempestivamente, a efectos de que la recurrente resultara acreedora del beneficio que prevé la norma del artículo 932 del Código Aduanero, la cual textualmente reza: «los supuestos previstos en los arts. 930 y 931 sólo surtirán efecto extintivo de la acción penal si los pagos voluntarios y el abandono se efectuaren antes de vencido el plazo previsto en el art. 1101.En estos casos, el antecedente no será registrado » (el destacado es del presente).-
Que, resulta pertinente señalar que el régimen bajo análisis constituye un régimen especial de extinción de la acción penal para imponer penas por infracciones aduaneras respecto del que se establece en el artículo 929 del Código Aduanero, consagrado en favor de aquellos infractores que se allanaren al cumplimiento de la pena en las formas y condiciones que prescribe la norma que lo rige. Ese beneficio consiste precisamente en la posibilidad de abonar el mínimo de la pena que pudiere corresponder, sin que la sanción conste como antecedente infraccional. A tal efecto se requiere que el pago sea voluntario, y temporáneo (art. 932), por el total del importe que efectivamente correspondiere y que no se encuentre sujeto al cumplimiento de condición alguna.
VI.- Que, como fuera señalado supra, la recurrente se notificó de la corrida de vista del sumario con fecha 01.06.02, por lo cual el plazo fijado en el referido artículo 930 vencía el 14.06.02.-
Que a efectos de extinguir la acción penal aduanera la recurrente efectuó, con fecha 13.06.02, el depósito de la suma que le fuera reclamada mediante cheque -48hs- (ver la constancia de fs. 12 de las actuaciones administrativas).En consecuencia, y agregando a ello que el día 17 de ese mismo mes y año fue declarado como feriado nacional, el pago que efectuara no se encontraba acreditado en favor de la Aduana al vencimiento del plazo concedido a efectos de la contestación de la vista del sumario, resultando por ende extemporáneo el pago que realizara, en los términos de lo dispuesto por el artículo 930 del Código Aduanero.-
Que según surge de la constancia de fs. 15 del expte. adm. la acreditación del pago verificado mediante cheque se produjo el día 19 de Junio de 2002, es decir fuera del plazo previsto en el art. 932 del Código Aduanero.
Que no surge de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas que corren por cuerda, ni tampoco ha sido objeto de diligencia probatoria alguna ante esta instancia que el pago efectuado por la actora se concretara en fecha distinta a la indicada en la copia del comprobante glosado a fs. 15 del expediente administrativo. En relación a ello, corresponde poner de manifiesto que la documentación que se agregara a fs. 12 del referido expediente es sólo una fotocopia simple de la cual surgiría el depósito en cheque de la suma reclamada por el servicio aduanero, pero que de ningún modo permite tener realizado el pago en la fecha de depósito del cheque y, consiguientemente, por extinguida la acción penal de la Aduana en estos autos, en los términos de la norma cuya aplicación pretende la accionante. En ese orden de ideas, la resolución apelada en autos, en cuanto dispone condenar a la firma Sniafa SAICFI, ordena formular cargo por el monto de la multa mínima aplicable y tiene por cancelado dicho importe resulta ajustada a derecho.-
Que la argumentación de la actora de que debe de tomarse como fecha de pago la del depósito del cheque no puede prosperar. En efecto, no se trata en el caso por no estar ello demostrado que se halla entregado un “cheque cancelatorio” bajo el régimen de la ley 25345, arts. 8 a 11. Solamente se depositó un cheque común.
Que la entrega o depósito de un cheque común, es decir sujeto al régimen general del cheque no tiene una fuerza cancelatoria equiparable a la del dinero.
Que consecuencia de lo expuesto es que quien entrega un cheque en pago de una deuda no se libera de ella, ni se la puede tener por cancelada, sino cuando el acreedor obtiene la entrega o acreditación en su cuenta del importe indicado en el título. Eso es lo que se expresa cuando se dice que estos títulos se entregan pro solvendo y no pro soluto. Ello es consecuencia de que el deudor está obligado a entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega está obligado, y el acreedor no puede ser obligado a recibir a recibir una cosa por otra (art. 740 Cod. Civ.). Por ello quien se obligó a entregar dinero debe entregar dinero y no órdenes dirigidas a terceros, que no son dinero hasta tanto no se pagan por ese tercero.
Que, en todo caso, la recepción o depósito de un cheque, impide exigir nuevamente el cumplimiento de una obligación, siempre que el cheque sea pagado en el tiempo de cumplimiento de la obligación. La entrega y recepción de un cheque no constituye novación de la obligación en cuestión.
Que, por lo expuesto, el pago realizado en la causa de la multa mínima lo fue fuera del plazo previsto en el art. 932 del Código Aduanero.
VII.- Que la circunstancia que el servicio aduanero no pudiera por razones obvias – pago mediante boleta de depósito bancario – realizar objeciones al pago que la actora realizara en la especie no implica aceptación incondicional del mismo de su parte, y menos aún con el efecto cancelatorio reclamado.
Que, por ello, VOTO POR:
Confirmar la Resolución DE PLA nº 2876/02. Con costas.-
La Dra.García Vizcaíno dijo:
I) Que comparto lo expuesto en los puntos I al V del voto precedente.
Que, sin embargo, estimo que debe revocarse la resolución recurrida en cuanto a que el antecedente infraccional debe darse de baja, sin costas, atento a las razones que se pasan a exponer.
Que por el art. 2° del decreto 722/96 son aplicables supletoriamente a los procedimientos aduaneros las normas de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (cfr., asimismo, art. 1017 ap. 1 del C.A.) y su decreto reglamentario.
Que el D.R. de la L.P.A. dispone en su art. 106 que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación “será aplicable supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente y en tanto no fuere incompatible con el régimen establecido por la ley de procedimientos administrativos y por este reglamento”.
Que el art. 156 del C.P.C.C.N., luego de preceptuar que los plazos comienzan a correr desde la notificación y si fuesen comunes, desde la última, agrega que “no se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles”.
Que el art. 1035 del C.A. regla que los plazos procesales comienzan a correr “desde el día siguiente hábil administrativo al de la notificación”, en tanto que el art. 1010 del C.A. preceptúa que “las actuaciones y diligencias del procedimiento en sede aduanera deberán practicarse en días y horas hábiles administrativos”.
Que en la especie la recurrente fue notificada el 1°/6/02 (ver fs. 13 de los ant. adm.) que fue día sábado (y, por ende, inhábil).
Que, por consiguiente, debió considerarse notificada el 3/6/02, por lo cual el plazo de diez días hábiles a los efectos del régimen del pago voluntario comenzó a correr el martes 4/6/02 y venció el 18/6/02, ya que el 17/6/02 fue feriado.
Que de la copia simple (pero no controvertida por la aduana) de fs. 12 de los ant. adm. resulta que la apelante depositó el cheque N° 60050582 del BNL a 48 hs. con fecha 13/6/02, debiendo tenerse por acreditado, por tanto, el 18/6/02, independientemente de la fecha que luce en la certificación de fs. 15 de los ant. adm. (19/6/02), ya que las demoras en la acreditación de los cheques no pueden ser oponibles a quien los ha depositado.
Que a lo dicho se agrega que, dentro de ese plazo de 10 días del art. 932 y 1101 del C.A. la recurrente se presentó con fecha 18/6/02 acogiéndose al régimen de pago voluntario (fs. 11 de los ant. adm.).
II) Que propicio que no se impongan costas a la DGA, atento a las dificultades de la cuestión planteada por las cuales pudo verosímilmente considerarse con derecho a litigar, puestas de manifiesto por los criterios jurisprudenciales encontrados.
Que, en efecto, Carlos M. Giuliani Fonrouge y Susana Camila Navarrine (Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social, ps. 105/107, Depalma, Buenos Aires, 2001, y sus enjundiosas citas) relatan que la primera vez que el Tribunal Fiscal tuvo ocasión de expedirse sobre la cuestión relativa a las notificaciones en día inhábil fue en “Cervecería y Maltería Quilmes” del 12/4/61 (LL, 103-152) donde reconoció validez a la notificación efectuada por vía postal un día sábado y dispuso que el término para apelar debía ser contado a partir del lunes siguiente, interpretación que se ajustaba al criterio sustentado en el Dictamen 217/60 de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la DGA. Esta doctrina fue mantenida en otras decisiones de este Tribunal de los años 1964 al año 1971, así como en sentencias de la Cámara Federal de los años 1962 a 1965 y de la Corte Suprema, “pese a un valioso voto en disidencia del entonces vocal Dr. Zabala Rodríguez (“Sackmann”, del 22/12/65, Fallos, 263:534).
Que los mencionados autores sostienen que no obstante lo dicho “se anotan algunas decisiones a favor de la doctrina que creemos correcta, de que en el caso de notificación en día inhábil, ella debe ser trasladada al primer día hábil siguiente; y así, si la carta fue entregada el día sábado la notificación debe considerársela efectuada el día lunes y el término correr a partir de la hora cero del martes. En este sentido podemos mencionar varios fallos del Tribunal Fiscal [“Cía. Ind. y Fin. Argentina”, del 29/7/69; “Prodesca” del 23/4/70; “Escudo” del 10/12/69], de la Cámara Federal, Sala Penal [“Giulietti”, del 24/4/62] y de la Cámara Civil, Sala D [“Malvasia SA”, del 2/9/66]”. Agregan que “cuando tuvimos ocasión de examinar el primer fallo del Tribunal Fiscal, en opinión compartida con Bello, decíamos que sus conclusiones no eran convincentes” por la aplicación sólo de los principios civiles y que, posteriormente, por la aplicación del art. 1° inc. d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos pudieron reforzar sus argumentos en cuanto a que las actuaciones y diligencias se han de practicar en días y horas hábiles administrativos, pero de oficio o a petición de parte podrán habilitarse aquellos que no lo fueran.
Que, por consiguiente, concluyen que “tanto en el ámbito administrativo como en el judicial, las notificaciones deben ser practicadas en día hábil. Pero el trasplante liso y llano de la doctrina de la nulidad de la notificación en día inhábil produciría grave perturbación en el trámite de las causas tributarias, pudiéndose admitir una solución conciliatoria del interés fiscal y del particular, declarando la validez de la notificación pero trasladando sus efectos al primer día hábil siguiente; de modo tal que una carta entregada el día sábado debe considerársela recibida el lunes y el término contárselo a partir de la hora cero del martes. Ésta es la doctrina que el Tribunal Fiscal y los tribunales de justicia establecieron en los casos citados, y la que resulta más congruente con la protección de los derechos individuales, sobre todo cuando puede peligrar el ejercicio de un derecho”.
Así lo voto.-
La Dra. Winkler dijo:
Que adhiero al voto precedente.
En virtud, del acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:
Revocar la Resolución DE PLA nº 2876/02. Sin costas.-
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.-