Sobre la reducción de la prescripción impositiva – Dr. Humberto J. Bertazza

La ley 27799, al modificar la ley de procedimiento fiscal redujo el plazo de prescripción impositiva de 5 a 3 años respecto de los contribuyentes inscriptos, como también en el caso de los contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse ante ARCA o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen su situación. No hay cambios respecto de los no inscriptos, cuya prescripción se mantiene en 10 años.
Para ello, el contribuyente debe haber cumplido en término con la presentación de la declaración jurada correspondiente y, en ese caso, debe haber regularizado el saldo resultante.
A tales efectos, se entiende como regularización del saldo resultante la cancelación por cualquier medio, incluido la compensación y aún con la presentación de un plan de facilidades de pago, en la medida que su presentación se haga en término.
Por otra parte, se requiere que el organismo recaudador no impugne la declaración jurada por detectar una discrepancia significativa entre la información declarada y la información disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros.
Se considerará que existe discrepancia significativa, cuando se verifique, al menos, una de las tres condiciones establecidas.
En primer lugar, que exista una impugnación realizada por ARCA (determinación de oficio) de la cual resulte un incremento de los saldos a favor del organismo o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor del contribuyente o responsable, por un porcentaje no inferior al 15% respecto de lo que hubiera declarado el contribuyente.
En segundo lugar, se requiere que la diferencia entre el impuesto declarado y el que resulta como consecuencia de la impugnación de ARCA, supere la suma de $ 100 millones, que es la condición objetiva de punibilidad fijada para el delito de evasión fiscal simple.
Nótese que en el caso de no superarse el importe de $ 100 millones, pero que la impugnación supere el 15% de lo declarado, estaremos ante una discrepancia significativa.
En tercer lugar, se daría la discrepancia significativa cuando de la impugnación realizada por el organismo recaudador con motivo de la utilización de facturas y otros documentos apócrifos, surge un incremento del saldo de impuesto a favor del Fisco o, en su caso, una reducción de quebrantos impositivos o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables.
Debe destacarse que, en este caso, no existe un importe mínimo de la impugnación ni se aplica ninguna relación porcentual respecto de lo declarado.
Sí, en tales supuestos, es el contribuyente el que rectifica sus declaraciones juradas en forma espontánea, antes de la notificación de la orden de intervención, no existirá discrepancia significativa, pues no ha habido accionar fiscal.
El otro aspecto a considerar, es el que se refiere al criterio interpretativo a aplicarse cuando existe una prescripción en curso al 2/1/2026, generándose una situación de derecho transitorio.
En este caso, resulta de aplicación los criterios interpretativos originados en el art 2537 del Código Civil y Comercial, que precisamente se encarga de reglar la transitoriedad, entre la ley anterior y la nueva ley.
La regla general es que el plazo de prescripción en curso al momento de vigencia de la ley, se rige por el plazo de la ley anterior.
A su vez, existe una excepción a ese principio general, que se da en los casos en que la ley anterior requiere mayor plazo que el de la nueva ley, en cuyo caso, los plazos quedan cumplidos una vez que transcurra el plazo designado por la nueva ley, contado desde el día de su vigencia.
Por otra parte, existe la excepción a la excepción, en el caso que el plazo de la ley anterior finaliza antes que el nuevo plazo contando a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso, se mantiene el plazo de la ley anterior.
Este criterio, fue recientemente fijado por la Corte ([1]), en un caso de naturaleza comercial que, de todas maneras, genera una doctrina aplicable al tema en análisis.
Se trataba de una discusión de la prescripción de deudas comerciales, en que la ley anterior fijó un plazo de 10 años y la nueva ley 5 años.
Así, la Corte concluyó en que si el plazo de prescripción de la nueva ley es menor, el nuevo plazo se cuenta íntegramente desde el día de entrada en vigor de la nueva ley.
Veremos algunos ejemplos de reducción de los plazos de prescripción impositiva, para clarificar el tema, respecto del Impuesto a las Ganancias de personas humanas.
Si consideramos el período fiscal 2021, la prescripción por la ley anterior se produce el 1/1/28, mientras que el de la nueva ley el 2/1/2029, es por ello, que se aplica la de la ley 11683, operando la prescripción el 1/1/28.
Si consideramos el período fiscal 2024, la prescripción por la ley 11683 anterior se produce el 1/1/2031, mientras que en la de la ley 27799, el 2/1/2029, es por ello, que se aplica la prescripción de esta última ley.
A su vez, si nos referimos al período fiscal 2025, la prescripción por la ley anterior operará el 1/1/2032, mientras que la de la nueva ley el 2/1/2029, aplicándose esta última disposición, por haberse desarrollado totalmente durante la vigencia de la ley 23799 ([2]).
Adjuntamos a continuación un cuadro para observar las distintas situaciones que se pueden presentar
OTROS SUPUESTOS ESPECIALES
La IG 3/2026 de ARCA establece además el criterio del organismo fiscal respecto de ciertos supuestos especiales.
En primer lugar, se refiere a la norma ([3]) que elimina desde el 2/1/2026 la causal de suspensión de 120 días en los casos de prescripción inminente.
Sería por ejemplo, la situación que se presenta respecto del Impuesto a las Ganancias y Bienes Personales de los períodos fiscales 2018 – 2019, cuya prescripción operaría el 1/1/2026.
En el ejemplo, ARCA notifica la vista correspondiente el 22/12/2025, cuyo efecto es de la suspensión de la prescripción que operaba el 1/1/26. Luego, la ley 27799 deroga tal disposición desde el 2/1/2026.
En tales casos, se produce el conflicto interpretativo que debe aplicarse, respecto del cual el organismo fiscal concluye que tal eliminación no afecta las suspensiones ya configuradas en base al artículo 2537 del CC y CN, según el cual los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de la nueva ley se rigen por la ley anterior.
En segundo lugar, se encuentran las situaciones en que las suspensiones e interrupciones se configuran con anterioridad al 2/1/2026, por lo cual no se ven afectadas por la nueva ley.
En tercer lugar, está el tema de la prescripción de la acción para aplicar multas y clausuras ([4]) que comienza a correr desde el 1/1 del año siguiente en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales considerada como hecho u omisión punible.
En este caso, la ley anterior será aplicable para los plazos en curso al 2/1/2026.
Por último, la situación de la prescripción para hacer efectivas las multas y clausuras, que comienza a correr desde la fecha de notificación de la resolución firme que la imponga ([5]).
En este caso, será aplicable los plazos en curso al 2/1/2026.
[1] “Clínica Privada Ranelagh SA” CSJN del 10/6/2025
[2] Este criterio es compartido por ARCA al dictar la IG Nº 3/2026
[3] Art. 65.1 ley 11683
[4] Art 58 ley 11683
[5] Art. 60 ley 11683.





