Sociedad Anónima – Transferencia derivada “mortis causae” de acciones nominativas. Adquisición de la calidad de socio de los herederos forzosos – Dr. Gonzalo Revilla Cornejo

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Sumario: I.- Introducción. II.- Planteo del tema. III.- Naturaleza jurídica. IV.- Doctrina y Jurisprudencia. V.- Conclusión.

I.- INTRODUCCIÓN:

La adquisición de la calidad de socio tanto de manera original como de forma derivada[1], tiene sin duda relevancia especial en la materia en razón de los importantes derechos y obligaciones que nacen de tal condición:“status socie”. En consecuencia, establecer el momento a partir del cual se pueden ejercer tales derechos y cumplir con las obligaciones que tal prerrogativa y condición conlleva, no debería ser objeto de criterios e interpretaciones disímiles, que en su gran mayoría derivan en conflictos que perjudican el normal desarrollo de la dinámica societaria del ente emisor, excediendo el marco de las personas físicas y/o jurídicas involucradas en la disputa.

La importancia de clarificar el momento en que un sujeto de derecho puede actuar como socio, no ha sido ajeno a las leyes que rigen la materia. Como se podrá constatar a lo largo de este presentación, se han ocupado de modo sustantivo y procedimental distintas normas que analizadas y aplicadas de manera lógica y racional, nos permitirán responder sin dificultad el interrogante que sustenta esta ponencia.[2]

Lo cierto es que no siempre podemos seguir un razonamiento lógico y racional, que con sabia armonía nos lleve a criterios uniformes. Irónicamente, esta afirmación se contradice prima facie, con la actitud que debe guiar a los legisladores. “Estos deben inspirarse al establecer la norma jurídica, en los principios y reglas de la Lógica, tanto al valorar y exponer la razón o los motivos de la ley, como al articular y redactar sus disposiciones”[3]

Los hombres de derecho también legislamos a nuestro modo, y nos cabe igual inspiración que a los legisladores de turno. Estos crean las leyes que nosotros debemos junto al resto de la ciudadanía respetar y aplicar llegado el caso.

Pero ocurre que no siempre aceptamos deficiencias lógicas en el proceso de nuestro razonamiento. Con encubierto escepticismo, Lee J. Loevinger [4], destaca que “la lógica que uno cree poseer, casi siempre se invoca como prueba infalible de alguna afirmación que es completamente opuesta a la de otro que nos advierte, con igual seguridad, que está indudablemente fundada en la lógica – su propia lógica-”.

En los párrafos precedentes, tales autores entre muchos otros que podrían citarse, dejan en claro muy a nuestro pesar, “que para el estudio y aplicación del Derecho conviene que la Lógica informe su pensamiento y regule su exposición, prestando claridad a las ideas, acierto a los juicios, corrección a los argumentos y rectitud a las decisiones; en suma, que perfeccione el criterio de verdad, sin el cual no puede alcanzarse la justicia”.

Por ello, frente a un tema como el que ocupa a esta ponencia, que roza inclusive principios de orden publico sucesorio, como así también cuestiones imperativas de orden societario[5], y mecanismos procedimentales que no pueden evadirse, trataré que la lógica que sustentará ésta presentación me permita llegar a una conclusión precedida de la claridad que da acierto a las ideas, para arrojar un paño de seguridad jurídica al tema de la adquisición de la calidad de socios por parte de los herederos forzosos.

II.- PLANTEO DEL TEMA:

El conflicto nacido de las diferentes interpretaciones que pueden derivarse, respecto de responder y/o afirmar cuál es el momento en que los herederos forzosos de un socio o accionista fallecido de una sociedad anónima adquieren la calidad de socio, resulta en verdad de una relevancia mayor de la que en principio se presenta.

En primer término podríamos sostener que resulta aplicable el principio normativo que reza: “…que el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces…”[6]

Si bien será tratada oportunamente la cuestión de la naturaleza jurídica aplicable al caso, cabe destacar desde ahora que la norma citada habla claramente de “posesión”. Nada dice respecto a “disposición”.

Es evidente que ocupar el lugar del causante lo habilita a poseer legítimamente los bienes del acervo; gozar del uso de los mismos; repeler cualquier ataque de los que puedan ser objeto; y en general ejercer la administración por sí y/o por quien corresponda con ajuste a las leyes específicas.[7] En definitiva, la prescripción normativa no da lugar a interpretaciones diferentes en cuanto al alcance de la POSESION.

Pero muy distinto a “poseer” es “disponer”. La disposición          de los bienes, entendida ésta en su máximo alcance, no se puede llevar adelante por la simple condición de ser “propietario” de la herencia. Un ejemplo podrá aclarar lo expuesto: “El heredero forzoso se presenta ante una entidad Bancaria para solicitar un préstamo de dinero. El Banco le aprueba la solicitud, bajo condición de garantizar el préstamo con una garantía hipotecaria. El heredero presenta el título de propiedad del inmueble que “posee”, junto con la partida de nacimiento y de defunción del padre titular del inmueble. SIN DUDA EL BANCO LE EXIGIRÁ QUE PARA HIPOTECAR EL INMUEBLE, DEBERÁ HACER LA SUCESIÓN DE SU PADRE, E INSCRIBIR ANTE EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD QUE CORRESPONDA EL INMUEBLE ENCUESTIÓN”

El ejemplo sirve para tener presente que nadie discute la legitimación del heredero forzoso para habitar, arrendar o administrar bienes del acervo y procurar la conservación de los mismos. Pero queda claro que para ejercer los derechos del dominus, deberá tramitar la sucesión y registrar los bienes a su nombre. Recién entonces podrá disponer y reitero, ejercer los derechos como tal.

En igual sentido, vale referirnos al la Ley de Sociedades Comerciales (19.550), que en su Artículo 215 establece que la inscripción de las acciones “…Surte efecto contra la sociedad y los terceros desde su inscripción…” Cabe tener presente que ésta inscripción en el Libro de Registro de Acciones, es de carácter constitutiva e integrativa.

Ello significa que hasta tanto se produzca la inscripción, lo que resultará de una orden judicial luego de haberse abonado la tasa de justicia con más las conformidades de los profesionales intervinientes[8], ningún derecho podrá ejercer como socio el heredero forzoso.

Seguidamente veremos que la propia jurisprudencia así lo ha establecido en forma mayoritaria.[9]

El tema queda planteado entonces, en lograr una interpretación que se ajuste a la lógica legislativa, para poder establecer un mecanismo que aceptado mayoritariamente, otorgue a los herederos forzosos elementos que hagan a la mejor y más segura defensa de sus derechos hasta tanto sean reconocidos como socios por la sociedad y terceros (Art.215 ley cit.).

IV.-NATURALEZA JURIDICA:

Ya adelanté en el punto precedente algunos conceptos que tiene que ver con la naturaleza jurídica del tema objeto de esta ponencia. Esto es, las normas que entran en juego al intentar responder en qué momento el heredero forzoso de un accionista fallecido adquiere la calidad de socio.

Así, tenemos que por la materia propia que nos ocupa, podemos remitirnos a lo establecido en los Artículos 213, 214 y especialmente 215 de la Ley de Sociedades Comerciales (19.550).

De tales normas, podemos deducir sin riesgo a equívocos, que la inscripción a la que se refiere el Art. 215 de la ley citada, respecto del Libro de Registro de Acciones, convierte a dicha inscripción en un acto de naturaleza constitutiva e integrativa de derechos.

Ello, atento la oponibilidad allí mencionada. De tal forma, se puede concluir que recién una vez cumplido dicho requisito imperativo, la persona física y/o jurídica titular de las acciones inscriptas, podrá considerarse socia y en consecuencia ejercer todos y cada uno de los derechos que la ley le concede.[10]

Por otra parte, y en aparente contradicción con lo establecido en la Ley de Sociedades Comerciales, no podemos dejar de advertir la importancia y relevancia que tiene lo prescripto por el Artículo 3410 del Código Civil.

Si bien algo ya hemos adelantado sobre el tema, vale reiterar que dicha norma prescribe con carácter de orden público, que el heredero forzoso entre en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces.

Esta aparente contradicción entre las normas referidas, ha sido tratada por la doctrina local e incluso extranjera, tal como seguidamente se verá. Más aún, la propia jurisprudencia de nuestros Tribunales Comerciales de la Capital Federal se ha ocupado de ello, incluso haciendo referencia en sus fallos a Doctrina extranjera.

Así podemos ver que se ha dicho:

“Y yerra la impugnante al no distinguir las distintas situaciones que las normas –en aparente conflicto- están llamadas a reglar (art.3410, Cód. Civil y 215, ley de sociedades); pues sin desconocer la validez de la ley sucesoria, debe aplicarse la normativa específica societaria, en atención a la imperatividad con que regula la vida del ente”

En otros términos, el art. 215 de la ley de sociedades impide que en casos como el que ocupa al acuerdo exista legitimación del heredero forzoso; la norma obsta a la investidura formal para el ejercicio del derecho incorporado en el documento. Ello porque –como dije- la notificación e inscripción son indispensables para que se concrete la legitimación documental; y no concretada la inscripción, la actora deviene sucesor a título derivado no adquiriendo la posición autónoma que pretende (Messineo, ob.cit. t.V, p.403). (CNCom. sala B, Setiembre 23 de 1998- Rodríguez …. L.L. T°1998-E).

La conclusión a la que arriba el fallo precedente, se sustenta “en que la emisora de las acciones, no cumple solamente una mera función material de Registro; debe existir, primero, un pedido de registración y segundo, un control de legitimación para formular la petición”.

Significa esto, que la actividad que debe llevar adelante la sociedad en su condición de emisora, es un acto jurídico pleno, que debe realizarlo sin culpa grave o dolo, a fin de evitar las responsabilidades que puedan derivarse de una torpe o mala actuación.»

Por ello, el paso previo del trámite sucesorio es inevitable en todo sentido. Sirva como ejemplo el punto de vista fiscal. En efecto, de aceptarse la inclusión de los herederos por el solo hecho del fallecimiento, se estaría produciendo una evasión fiscal al no pagar la tasa de justicia del proceso sucesorio; y/o el ahora impuesto a la herencia legislado en la Pcia. de Buenos Aires; y/o los honorarios de los profesionales intervinientes;  y/o las  deudas del causante y/o las de sus herederos forzosos, por citar tan solo cuestiones prácticas pero ciertas como un mero ejemplo, cuya complicidad por parte del ente societario sería lamentable.

Por ello, la exigencia de tener que cumplir con la normativa específica de la ley de sociedades (Art. 215), a través de la ley que rige los procesos sucesorios, se complementa con lo prescripto en el art. 3410 del C.C., pero nunca resulta ello contradictorio.

También cabe mencionar al Art. 244 L.S.C., que habla de “…las acciones con derecho a voto…”, cuando establece el cómputo del quórum para aprobar la moción en cuestión. Pues bien, las acciones con derecho a voto, no son otras que aquellas que tienen un titular debidamente inscripto en el respectivo Libro del Registro de Accionistas.

De lo expuesto se puede concluir que las normas que contemplan el tema que nos ocupa son las citadas del Código Civil y Ley de Sociedades Comerciales, con más las procedimentales que en cada caso corresponda aplicar.

IV.- DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA:

En cuanto a Doctrina y Jurisprudencia, seguidamente transcribiré aquella que entiendo mejor interpreta la cuestión planteada.

 

El maestro Ascarelli, ha sostenido que se puede ser propietario de acciones, pero no titular del derecho representado en ellas, ni tampoco estar legitimado para su ejercicio (“Titoli di crédito”. Nuovo Digesto Italiano, t° XII, Torino, p.205).

Conforme lo expuesto, no se puede confundir cuál es el objeto de la transmisión hereditaria y el significado real del concepto “entrar en posesión de la herencia”; pues en las sociedades accionarias con títulos nominativos no se transmite el ejercicio de los derechos sociales, sino el derecho a ser reconocido por la sociedad como socio.

Otras interesantes investigaciones se refieren a la relación existente entre el derecho al voto (Art.244 L.S.C.), que en general aluden a la asamblea de socios. La doctrina es unánime respecto a que el derecho de voto le es concedido al accionista en su propio interés, a fin de hacer valer su posición en la administración de los asuntos comunes.[11]. Por su parte, ratifica lo expuesto Rodrigo Uría en un importante estudio relativo al derecho de voto. Nos decía que el mismo era consustancial con la calidad de accionista.[12] La doctrina clásica (Gierke, Wieland) sostenía que era un derecho esencial y natural a la cualidad de socio, destacándose que es una prerrogativa que aún  cuando vaya adscripta por naturaleza a la acción puede, por virtud de una norma legal, ser recortado en su magnitud y hasta suprimido[13].

En síntesis, queda en evidencia que el derecho de voto está íntimamente ligado a la calidad de accionista y/o socio. Es un derecho que pueden ejercer quienes ostentan la calidad de socio. Asimismo queda claro que la acción como tal sin un titular que pueda ejercer los derechos que emanan de dicho cartular, resulta abstracto y ajeno al órgano de gobierno. Se requiere una acción con titular reconocido como su propietario: Es decir por un SOCIO (Art. 215, inc.1º in fine.).

En definitiva, los sucesores carecen de la legitimación sustancial requerida para actuar y ejercer  por esa sola condición los derechos del socio.

El tema ha sido tratado por la jurisprudencia, quien se ha referido al mismo sosteniendo:

“Si la actora nunca concluyó el juicio sucesorio de sus padres y tampoco se ocupó de inscribir la transferencia de los títulos “mortis causa” en los registros de la sociedad emisora, es propietaria de las acciones pero no titular del derecho en ellas representado, pues las acciones nominativas no endosables son títulos de crédito de participación social” (CNCom., sala B, setiembre 23-998- Rodríguez, Marcela S. c. Transportes Rodríguez Cozar- L.L. T°1998-E- p.705 y ss.)

En tal sentido, también es importante otro párrafo del fallo mencionado, que dice:

“La inscripción de la  transferencia de las acciones nominativas en el libro correspondiente es tutela de la sociedad, de los socios y los terceros acreedores. No sólo es un medio de prueba, sino que funciona fundamentalmente como medio de publicidad con fides pública y, además, es constitutiva” (CNCom., sala B, setiembre 23-998- Rodríguez, Marcela S. c. Transportes Rodríguez Cozar- L.L. T°1998-E- p.705 y ss.)

En un fallo dictado por la Cámara Comercial de la Capital Federal, se ha resuelto lo siguiente:

“Corresponde confirmar la resolución que hizo lugar a la falta de legitimación activa del cónyuge supérstite del socio fallecido, en tanto el derecho que invoca el apelante sobre el 50% del paquete accionario del que era titular el cujus no resulta oponible a la sociedad demandada, dado que no se ha acreditado que el juez del sucesorio hubiera excluido esos bienes del acervo hereditario por corresponder a la cónyuge supérstite como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal, máxime cuando debió efectuar las peticiones pertinentes en el proceso sucesorio a fin de que allí se adoptaran las medidas que el juez estimara de menester con el objeto de proteger los intereses involucrados en el proceso universal. En virtud del art. 3417 del Cód. Civ. el heredero continúa la persona del causante, sin que haya intervalo de tiempo entre la muerte y la transmisión, de modo que el heredero es dueño de las cosas que eran de propiedad del causante y acreedor de quienes eran sus deudores, con excepción de los derechos que no se transmiten por sucesión.* La transferencia mortis causa de la calidad de socio opera desde el momento mismo de la muerte, se trate de herederos forzosos o no, lo que variará, en su caso, es la posibilidad de ejercer, concomitantemente con esa adquisición, los derechos societarios.* El ente societario solo puede reconocer como nuevo tenedor legitimado de las acciones del socio fallecido al heredero declarado judicialmente y/o al cónyuge supérstite luego de que el juez de la sucesión ordene la inscripción respectiva en el registro de accionistas. (Cám. Nac. de Apelaciones en lo Comercial. 14-04-2011, Autos: Faltracco de Vázquez, Adela c/Vázquez SACIeI s/Ordinario)

Sin a lugar a dudas el fallo es esclarecedor y muy orientativo respecto al tema que nos ocupa. La inscripción es necesaria y no un capricho legal ni del suscripto.

V.- CONCLUSIÓN:

Los herederos forzosos carecen de la legitimación sustancial requerida para actuar y ejercer  por esa sola condición los derechos del socio. A tal fin cabe distinguir la legitimación procesal de la legitimación ad causam. Es decir si existe identidad entre la persona del pretenso socio  y aquella contra la cual están concedidos los derechos que emanan de la acción. Se trata de la demostración de la calidad de titular del derecho que se pretende ejercer.

En definitiva, la legitimación sustancial es la idoneidad de la persona para realizar un acto jurídico eficaz, inferida en su posición respecto del acto (CNCom, Sala C, marzo 31/95, Sanatorio Guemes S.A. c/Bamballi Elias).

En cuanto al heredero forzoso, nadie pone en duda el carácter de accionista del mismo,  sino determinada cualidad sustancial subjetiva inherente al derecho que nace de tal calidad invocada.

En tal sentido cabe recordar al ya citado Maestro Ascarelli, que claramente ha sostenido que se puede ser propietario de acciones, pero no titular del derecho representado en ellas, ni tampoco estar legitimado para su ejercicio (“Titoli di crédito. Nuovo Digesto Italiano, T°XII, Torino, P.205).

No se puede en consecuencia, confundir cuál es el objeto de la transmisión hereditaria, pues en las sociedades anónimas con títulos nominativos no se transmite el ejercicio de los derechos sociales, sino el derecho a ser reconocido por la sociedad como socio. Esta distinción, que ya he mencionado en el capítulo precedente, permite sin duda hallar la razonabilidad de la exigencia que trae el art. 215 de la ley de sociedades, desvirtuando así la aparente contradicción entre el derecho sucesorio (Art. 3410 Cód. Civil) y el derecho societario, destacando a su vez que ambas normas deberán complementarse con los Códigos rituales pertinentes.

 

Dr. Gonzalo Revilla Cornejo

Octubre 2.022

 

 

 

 


[1] Si bien excede el marco de esta ponencia, vale recordar a modo de síntesis que la condición de socio en forma original, se adquiere bajo dos circunstancias claramente diferenciadas: a) Al momento de la suscripción del contrato social (lo que sucede en el Acto Constitutivo); y b) Al suscribir terceros no titulares de acciones, las que emita  la sociedad con motivo de un aumento de capital. En cuanto a la adquisición en forma derivada, esta calidad se adquiere también bajo dos actos diferentes: a) Por transferencia de actos entre vivos a favor de quienes no eran titulares de acciones; y b) Por la transferencia que ocurre vía “Mortis Causae”, a la que se refiere esta ponencia.

[2] Las normas a las que me refiero y que serán objeto de tratamiento específico, las encontramos en la Ley de Sociedades Comerciales, el Código Civil y los distintos Códigos Procesales vigentes en cada Provincia.

[3] Mans Puigarnau, Jaime M. “LOGICA PARA JURISTAS”. Bosch. Barcelona, 1969;  pág.13 in fine.

[4] Citado por Mans Puigarnau …  Ob, Cit., Pág. 5.

[5] Expresamente hablo de cuestiones “imperativas”, ya que introducir el tema de lo que algunos autores llaman el  ”Orden Público Societario”, abriría un debate en verdad ajeno a esta instancia.

[6] Este principio se desprende de lo establecido en el Art. 3410 del Código Civil. Sin duda se trata de un principio de orden público, pero que tiene sus matices.

[7] Veremos seguidamente que se tratan de las leyes que rigen el proceso sucesorio. Este aspecto procedimental resultará imprescindible como seguidamente se demostrará.

[8] Dicho trámite procesal dependerá de lo que establezca el Código Procesal de la Nación y/o en su caso el de la Pcia. donde tramite la sucesión. Pero en más o en menos los trámites son semejantes.

[9] Digo en forma mayoritaria, porque en verdad así lo evidencia n los fallos emitidos por la justicia Comercial de la Capital Federal y la dictada en distintas provincias.

[10] Demás está aclarar que también deberá a partir de ese momento, cumplir acabadamente con los deberes u obligaciones que la ley le impone al socio en cuestión.

[11] Goldschmidt, Problemas jurídicos de la sociedad anónima; Depalma; Buenos Aires, 1946, pág.32)

[12] URIA, Rodrigo. El derecho de voto del accionista”, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, año XIX, Nro.177, Pág.65.

[13] (citados por Mariano Gagliardo, Sociedades Anónimas, Abeledo-Perrot, pág.150)