Solicitud vía exhorto de Cooperación Internacional – Dra. Graciela Nora Manonellas
1) El tema:
Según el art. 134 del C.P.P.N., los exhortos de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Asimismo, de acuerdo a la ley 24.767 de Cooperación Internacional en Materia Penal, se establece que la República Argentina prestará a cualquier Estado que lo requiera la más amplia ayuda relacionada con la investigación, el juzgamiento y la punición de delitos que correspondan a la jurisdicción de aquél.
Por otra parte, por la ley 26.440 se aprobó el acuerdo de asistencia mutua judicial en Materia Penal entre la República Argentina y la República Portuguesa, en virtud del cual, las partes se comprometen, de conformidad con dicho acuerdo, a prestar la más amplia asistencia mutua en asuntos penales.
La referida asistencia será otorgada aún cuando los hechos sujetos a investigación o procedimiento en el estado requirente no sean tipificados como delitos por las leyes del Estado requerido. Ahora bien, cuando la asistencia requerida consistiera en la ejecución de medidas de embargo, secuestro y registro domiciliario, será necesario que el hecho por el que se la solicita sea también considerado como delito por las leyes del Estado requerido.
2 ) La resolución del Juzgado Nacional en lo Penal Económic:o
En los autos que se comentarán[1], el juez de primera instancia resolvió rechazar el planteo de falta de acción por extinción de la acción penal presentada por la defensa de M.A.P.
El expediente judicial se basaba en el trámite de exhorto que había sido iniciado en virtud de la cooperación internacional efectuada por el Departamento Central de Investigaciones y Acción Penal de la Procuración General de la República de Portugal, en orden a la posible comisión de los delitos de defraudación tributaria calificada de blanqueo de capitales y de fraude a la seguridad social, todos ellos previstos en el Régimen General de Infracciones Tributarias y el Código Penal de la República de Portugal.
2)La resolución de la Cámara Nacional en lo Penal Económico
La Sala B hizo un raconto de los hechos, para así verificar si compartía la negativa del Juzgado de Primera Instancia.Por lo tanto procedió a analizar lo solicitado y la normativa aplicable.
En el exhorto se solicita:
-Identificación de todas las cuentas bancarias en Argentina.
-Obtener de las entidades bancarias documentación.
-Proceder al interrogatorio, en calidad de demandado (en Portugal se usa la palabra demandado).
Es de destacar que el Estado requerido se encuentra facultado a rechazar una solicitud de asistencia por parte del Estado requirente si la misma:
-Se refiere a delitos políticos o conexos con delitos de este tipo, a juicio del Estado requerido.
-Se refiere a delitos militares.
-Tiene relación con el juzgamiento de un delito respecto al cual la persona ha sido finalmente absuelta o perdonada o ha cumplido la sentencia que se le impuso.
-El requerimiento ha sido hecho para facilitar la persecución de una persona por motivos de raza, religión, sexo, nacionalidad u opinión.
-Pudiere afectar la soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales del Estado requerido.
También se destaca – según art. 1.5 del acuerdo celebrado con la República de Portugal -, que la asistencia será otorgada aún cuando los hechos sujetos a investigación o procedimiento en el Estado requirente no sean tipificados como delito por las leyes del Estado requerido, con excepción de los casos en que la asistencia requerida, consistiera en la ejecución de medidas de embargo, secuestro y registro domiciliario, en cuyo supuesto se exige que el hecho por el cual se la solicita sea también considerado como delito por las leyes del Estado requerido.
Por lo tanto, consideró que si ni siquiera cabría analizar en el caso si el hecho sería o no delito en nuestro país, mal podría exigirse que la acción penal por ese delito no se haya extinguido por prescripción, según la ley argentina.
Por ello carece de relevancia a los fines de la colaboración requerida por la República de Portugal que la acción penal pueda encontrarse, o no, extinguida, por prescripción a la luz de la legislación nacional, puesto que aquel pedido encontró fundamentos en las leyes vigentes en Portugal, y solo jueces de ese país podrían pronunciarse sólidamente sobre la subsistencia, o no, de la acción penal en el caso en el país de aplicación.
Finalmente, la Cámara manifestó que lo pretendido por el recurrente con relación a que se rechacen las medidas solicitadas, no pueden tener recepción favorable en tanto el recurrente no acreditó, cuáles serían los “graves perjuicios” (exigidos por la norma cuya aplicación pretende).
En cuanto a las costas procesales, en base a los arts. 530 y 531 del C.P.P.N., son a cargo de la parte vencida, en este caso la parte vencida fue el promotor del incidente, cuya presentación fue rechazada.
Por ello, la resolución del juzgado de primera instancia fue ajustada a derecho.
En base a ello se resolvió: Confirmar la resolución recurrida, con costas.
3) Conclusiones
En el presente caso se ha analizado la normativa imperante en materia de Exhortos y el acuerdo de Asistencia Mutua con la República de Portugal.
En base a ello se coincide con la resolución de la Cámara que confirmó lo resuelto por el juzgado de Primera Instancia.
El exhorto que hace un juez a otro de un país, tiene por fin – luego de ser analizado -, cumplir con el procedimiento de cooperación entre jurisdicciones.
Tal diligencia – una vez cumplida -, se agota ahí y no se puede entrar a resolver cuestiones que sólo podría tratar el juez del país requirente que es quién tiene a su cargo la investigación.
Ello es lo que ha sucedido en el presente.
Dra. Graciela Nora Manonellas
[1] Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº2, secretaría Nº3. Cámara Nacional en lo Penal Económico Sala B. “Incidente de falta de acción en causa”, F.M.A.R. y M.A.P. por Exhorto.