STANDARD WOOL ARGENTINA S.A. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 28 días del mes de  febrero 2001, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala «E», Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo Krause Murguiondo, con la presidencia de este último, a fin de resolver en los autos caratulados: «STANDARD WOOL ARGENTINA S.A. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación», expte. Nº 9776-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 7/11 vta., Standard Wool Argentina S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Res. Nº 084/98, dictada el 3/6/98, por el Administrador de la Aduana de Puerto Madryn, en el expte.  EA47-96-464. Manifiesta que en el mismo se formuló cargo por entender que en tres permisos de embarque correspondientes al año 1994 el Fisco habría abonado indebidamente el reembolso adicional del 7% por embarque patagónico dispuesto por la ley 23.018. Señala que la resolución apelada se basó en las consideraciones vertidas en el Dictamen APMAL 011/98, el cual, a su vez se remite al Nº 1264/95, al dictamen sin número emitido en el expte. EAAA Nº 432.743/95 y a la ANTE Providencia Nº 1759/93 de la Secretaría Técnica. Sostiene que ninguno de dichos antecedentes resulta pertinente. Agrega que ni la ley ni la reglamentación aduanera disponen que el exportador deba perder el reembolso patagónico por el hecho de no presentar el certificado de origen junto con el permiso de embarque. Advierte que el art. 8º de la ley 23.018 dispone que la entonces Administración Nacional de Aduanas debía aceptar los certificados emitidos por los gobiernos provinciales con jurisdicción en la región, en los que se consignen que las mercaderías en cuestión cumplen con los requisitos de origen establecidos en la ley. Procede a efectuar una reseña de los hechos que dieran origen a la causa, destacando que en todos los casos los reembolsos fueron abonados previa acreditación del origen patagónico de la mercadería, con lo cual quedaron satisfechos los requisitos sustanciales para la procedencia del estímulo. Afirma que el pago de los reembolsos por parte del Tesoro lo fue dentro de las normas vigentes, razón por la cual no corresponde formularle cargo alguno a la exportadora. Considera que la pretensión fiscal no puede prosperar, por las razones que explicita, a saber: a) Que el acto administrativo por el que el Administrador de la Aduana de Puerto Madryn autorizara en el expte. EA47-125/93 la presentación del certificado de acreditación de origen al momento de la solicitud del beneficio tuvo adecuada fundamentación en los arts. 20 y 118 del decr. 2284/91. b) Se cumplieron los propósitos del decreto de desregulación, por cuanto la autorización dispuesta por la Aduana de Puerto Madryn concilió la agilidad que requiere el comercio exterior, superando las dificultades operativas para obtener los certificados de origen. c) Existían atribuciones para dictar el acto administrativo. d) El acto por el cual se admitió la presentación del certificado al momento de solicitar el permiso fue notificado tácita y expresamente al proceder la Aduana al pago del beneficio. e) Se cumplieron todos los requisitos sustanciales dispuestos por la ley 23.018 para la procedencia del reembolso (mercadería y embarque patagónicos), siendo el reclamo aduanero justificado en una postura meramente formal, reñida con el principio de realidad. f) La concesión del reembolso emana de un acto administrativo firme, que ha sido regular y que no fue revocado, por lo cual el beneficio resultaría legítimo. g) Se cumplieron todas las normas vigentes. h) El exportador actuó de buena fe. i) Las percepciones de los reembolsos se materializaron, previo cumplimiento de todos los requisitos puestos en vigencia por la autoridad de aplicación, consagrándose en consecuencia un derecho adquirido a favor del exportador. j) Señala que el reembolso patagónico ha regido sin solución de continuidad desde su establecimiento, por lo que ha sido incorporado al marco económico en el que se insertaron las operaciones de exportación, por lo cual, de proceder el reclamo aduanero se afectaría el derecho de propiedad y se violaría la seguridad jurídica. k) No cabe presumir renuncia al derecho a la percepción del reembolso, por cuanto desde el momento de la oficialización del permiso se consignó que a la operación le correspondía el beneficio. Aduce que la ley en cuestión no dispone que la falta de presentación del certificado de origen, junto con el permiso de embarque, implique la renuncia o pérdida del beneficio, por lo que dicho entendimiento no puede surgir de la reglamentación. l) Estima que la devolución del reembolso agravaría la promoción de las exportaciones. Acota que la aduana no incurrió en un error cuando liquidó y abonó el beneficio, sino que lo hizo con el convencimiento de que tal estímulo correspondía. Concluye que el reclamo aduanero no puede ser convalidado, ya que hubo legitimidad tanto en el pago como en la percepción del reembolso. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal y solicita que se revoque la resolución apelada y el cargo formulado.

II) Que a fs. 30/41 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Advierte que los estímulos a la exportación le fueron mal abonados a la exportadora, toda vez que la recurrente no habría cumplido con los requisitos que tales beneficios exigían, como presupuesto para su concesión. Considera inaceptable la interpretación que se introduce de la ley 19.549, pues en ese caso ninguna repetición sería factible, y que tampoco el único objetivo del certificado de origen extemporáneo es el que pretende asignarle la recurrente. Entiende que no resulta ajustada a derecho la pretensión de que el certificado sea presentado en el momento que al exportador le resulte conveniente. Puntualiza que la autorización conferida con carácter de excepción por el Administrador de la Aduana de Puerto Madryn no fue definitiva, toda vez que a fs. 44 solicitó autorización para que se fijara un criterio al respecto. Cita jurisprudencia de la C.S. que estima en su favor. Afirma que conceder en este caso el beneficio que no le corresponde atentaría contra el principio de igualdad respecto de casos análogos, en los que se les formulara cargo a firmas en la misma condición. Aclara que la autorización precaria no quedó firme pues fue revocada en la misma instancia. Indica que la Administración Pública, en ejercicio de facultades que le son propias, puede de oficio o a petición de parte, producir la extinción de sus actos en virtud de su ilegalidad, restableciendo «per se» la legalidad vulnerada en el acto extinguido, anulando de oficio los actos administrativos ilegítimos, como un poder expreso o razonablemente implícito integrante de la función de administrar. Agrega que la circunstancia de que del acto a extinguir hayan surgido aparentes derechos subjetivos en favor de particulares, no puede obstar a la conclusión expuesta, porque el derecho subjetivo, para ser tal, requiere de un sustento jurídico, del cual carece el acto viciado. Analiza la prueba ofrecida; sostiene que la facultad del servicio aduanero es estrictamente constitucional, y va más allá de lo que certifique una provincia. Señala que la actora no ha cumplido con las previsiones que la ley le exige para el cobro del beneficio. Solicita que se rechace el recurso interpuesto, con costas.

III) Que a fs. 49 se abre la causa a prueba, la que obra agregada a fs. 55 y 62/63. A fs. 69 se elevan los autos a conocimiento de la Sala E. Puesto el expediente para alegar, hace uso de su derecho la actora a fs. 75/76 y la representación fiscal a fs. 72/74. A fs. 78 pasan los autos a sentencia. A fs. 79 se dicta una medida para mejor proveer, que es parcialmente producida a fs. 88/90 y 117.

IV) Que a fs. 1/3 del expte. EA47-96-464, obra el recurso de impugnación deducido por la actora el 8/7/96, con relación al cargo Nº 360/96 por el que se le intima la devolución de los importes pagados por el Fisco en concepto de reembolsos. A fs. 8 se agrega el cargo Nº 360/96 formulado por la suma de $ 28.500,41 y a fs. 9 la Intimación de Pago Nº 018/96. A fs. 13/23 se agregan copias de los permisos de embarque Nºs 43-3/94, 50-1/94 y 506-3/94 A fs. 27, el 3/9/97 se dicta la providencia Nº 1409/97 por la que se tiene por presentado el recurso en tiempo y forma. A fs. 29/36 se agrega copia certificada de documentación obrante en el expte. EA47-96-505 y a partir de fs. 37, copia del expte. EA47-93-125. A fs. 48, el 30/10/97 se ponen los autos para alegar, obrando el alegado a fs. 50/vta. A fs. 53/56, el 15/5/98 se emite el dictamen Nº 11/98. A fs. 63/64 se dicta el 3/6/98 la Res. Nº 84/98 apelada en la especie.

V) Que debe resolverse en autos la procedencia de la Res. Nº 084/98 dictada por el Administrador de la Aduana de Puerto Madryn por la que se rechaza la impugnación deducida por la apelante y se confirma la Intimación de Pago Nº 018/96 por la suma de $ 28.500,41 en concepto de restitución de «beneficios pagados indebidamente por el Fisco» (v. fs. 9 de los ant. adm.). La misma se funda en la Disposición Nº 038/96 y en la ANTE Providencia Nº 1759/93 de la Secretaría Técnica.

Que la ley 23.018 que establece el reembolso adicional a productos originarios de la Patagonia dispone en el art. 8º que: «La Administración Nacional de Aduanas aceptará los certificados que emitan los Gobiernos Provinciales con jurisdicción en la región mencionada en el artículo 1º… en los que se consignen que las mercaderías en cuestión cumplen con los requisitos de origen establecidos en la presente ley».  Estos son, a saber: a) Exportación de las mercaderías cuyo embarque respectivo «cumplido» de la declaración aduanera de exportación para consumo se realice por los puertos y aduanas ubicados al sur del Río Colorado; y b) El reembolso adicional será aplicado únicamente a la exportación de mercaderías originadas en la región ubicada al sur del Río Colorado, que se exporten en estado natural o manufacturadas en establecimientos industriales radicados en la citada región (v. arts. 1º y 2º).

Que la Res. Nº 3304/87 que modifica y reemplaza el Anexo VII de la Res. Nº 2334/86 referente a las condiciones y requisitos para la liquidación del beneficio adicional previsto por la ley 23.018 dispone en el citado Anexo VII punto 5 referido a la certificación de origen que: 5.1. «Las Aduanas aceptarán los certificados definitivos que emitan los gobiernos Provinciales a cuya jurisdicción corresponden los puertos indicados…como así también los que emitan con carácter provisorio, sujetos a presenciar la verificación de la mercadería en el momento del embarque, por parte de los funcionarios del Organismo emisor del certificado»  (el destacado es del presente). En el punto 6.4 se consigna que: «En el caso de que el certificado de origen que acompañen tenga el carácter de provisorio, deberán establecer al pie de la declaración comprometida en el sector AP16 la siguiente leyenda: «CERTIFICADO DE ORIGEN PROVISORIO Nº……..FECHA……..SUJETO A VERIFICACION POR EL ENTE EMISOR EN EL MOMENTO DEL EMBARQUE» En el punto 7 referido a los Aduanas se dispone que «7.1. Recepcionarán y darán curso a los Permisos de Embarque que se presenten en su jurisdicción acompañados de los certificados de origen…incluso en el caso de acompañarse certificados provisorios sujetos a verificación de la mercadería…»; y que «7.6. Cuando se presenten certificados provisorios, constatarán que en forma ostensible en el sector AP16 figure una leyenda que indique «Certificado de origen provisorio sujeto a verificación por Organismo emisor en el momento del embarque».

Que el punto 7.2. del Anexo VII de la referida Resolución preceptúa que las Aduanas deben controlar «que la mercadería documentada se corresponda con los dichos del certificado de origen en cuanto a cantidad, peso, especie y calidad de la misma y se cumplimenten además todas las normas vigentes».

Que, cualquiera que sea el criterio que se sustente acerca de si se puede o no denegar el beneficio por no haberse acompañado los certificados de origen juntamente con los permisos de embarque, cabe destacar –haciendo uso de las facultades del art. 1143 del C.A.- que en la especie los certificados de tipificación Nros. 221/93 y 232/93 han sido fechados el 21/12/93 y el 28/12/93, respectivamente, en tanto que los permisos de embarque Nros. 043-3/94 y 050-1/94 a los que fueron imputados, se oficializaron el 5/1/94, razón por la cual no se advierte la causal por la cual la recurrente no los acompañó conjuntamente con esos permisos, a fin de permitir el control aduanero.

Que, pese al tiempo transcurrido desde el 15/5/00 en que se dictó la medida para mejor proveer en el presente (fs. 79 de autos), no se acompañaron los avisos de embarque por los que podría haberse comprobado, eventualmente, que la recurrente habría actuado diligentemente y que el organismo provincial habría demorado la entrega de esos certificados. Esto se no probó.

Que a lo dicho se agrega que en los certificados no surgen las imputaciones específicas a las mercaderías efectivamente exportadas.

Que, en efecto, los certificado de tipificación Nº 232/93 y 221/93 consignan que los valores FOB son de 708.455,60 y 413.951,19, respectivamente (ver fs. 88/89 de autos), en tanto que el informe de fs. 90 los imputa a los P. E. 043-3 y 050-1. Sin  embargo, por el primero de estos permisos se exportó mercadería por un valor FOB de 87.449,20 (ver fs. 14 de los ant. adm.) y, por el segundo, el valor FOB era de 64.067,22 (fs. 18 de los ant. adm.).

Que en cuanto al P. E. Nº 506.3/94, oficializado el 14/2/94, fue imputado el certificado Nº 13.563 (ver fs. 20/23 de los ant. adm. y fs. 117 de autos). Empero, ese certificado fue expedido el 15/2/94, consignándose un peso neto de 253.433, pese a que del cumplido de embarque el kilaje bruto fue de 124.249 y el kilaje neto de 123.268.

Que estas divergencias conllevan a que propicie que se confirme la resolución recurrida, teniendo en cuenta que la apelante no cumplió con la carga probatoria que resulta del art. 377 del C.P.C.C.N., de aplicación supletoria en los términos del art. 1174 del C.A.

Por ello, voto por:

1º) Confirmar la Resolución Nº 084/98 del Administrador de la Aduana de Puerto Madryn. Con costas.

2º) Intimar a la recurrente a que, en el plazo de cinco días, ingrese el saldo restante de la tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 modif. por la ley 23.871.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiere al voto precedente.

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad,  SE RESUELVE:

1º) Confirmar la Resolución Nº 084/98 del Administrador de la Aduana de Puerto Madryn. Con costas.

2º) Intimar a la recurrente a que, en el plazo de cinco días, ingrese el saldo restante de la tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 modif. por la ley 23.871.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.