TANUS JALIL E HIJOS SRL c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 25 días del mes de septiembre de 2007,  se reúnen las Señoras Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la Vocal nombrada en segundo término a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “TANUS JALIL E HIJOS SRL c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación”; Expte. Nº 22.552-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 8/12 vta. TANUS JALIL E HIJOS SRL interpone recurso de apelación contra la Resolución-Fallo Nº 577/06, de fecha 28 de septiembre de 2006 dictada por la Aduana de Mendoza en el expediente SIGEA SA38-03-348, en cuanto  la  condena al pago de la suma de $ 15.120,00 en concepto  multa y le intima la suma de $ 3.682,31 en concepto de de tributos por infracción del art. 954 del CA. Señala que mediante las destinaciones de importación Nros. 99-038-IC05-006115-G, 99-038-IC05006227-K y 99-038-IC05-006515-K de la Aduana de Mendoza, la empresa documentó la importación de manzanas “Red Delicious” procedentes de la República de Chile. Manifiesta que los despachos tramitaron por canal morado y que la mercadería fue despachada a plaza, previo pago de los tributos correspondientes. Resalta que el valor de compra declarado en los tres despachos involucrados es el valor real de transacción y el efectivamente pagado al exportador. Arguye que en el presente caso no se daba ninguno de los supuestos previstos en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Art. VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros que permiten apartarse del valor de transacción. Indica que la Aduana no agregó al expediente los antecedentes de valor tenidos a consideración, de manera que el importador no pudo comprobar si se trataba de mercadería idéntica o similar a la documentada y en idénticas situaciones comerciales. Acota que los certificados de preembarque emitidos por la empresa autorizada fueron expedidos sin discrepancia ni observación alguna de los valores declarados. Estima que si bien el importador no demostró la autenticidad del valor declarado fue por el hecho de que la posibilidad de probar le fue dada cuatro años después de documentados los despachos cuando ya no tenía relación comercial con los proveedores extranjeros. Sostiene que no puede presentar la comprobación del pago efectivamente hecho al exportador toda vez que se hacían transferencias periódicas en una cuenta corriente que tenían ambos, de manera que no se puede determinar la suma imputada a cada transacción. Esgrime que la demora en que incurrió la Aduana en la realización de la investigación tendiente apartarse del valor de transacción coloca a la importadora en un estado de indefensión. Invoca el plazo máximo de 120 días para la investigación aduanera de las Resoluciones Nros. 986/97 y 857/00. Infiere que  no se encuentra acreditado que los valores declarados fueran viles o irrisorios, permitiendo un apartamiendo de los mismos. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se deje sin efecto la resolución apelada, con costas.

II) Que a fs. 23/28 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una breve reseña de las actuaciones y de los agravios  vertidos por la actora. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por la apelante que no fueran de su especial reconocimiento. Sostiene que el planteo de nulidad de la actora no puede prosperar, teniendo en consideración que el acto administrativo, no obstante su posible irregularidad, alcanzó la finalidad perseguida, según lo establecido en el art. 1050 del CA. Asimismo agrega que, en atención a lo dispuesto en el art. 1051 del CA, una vez consentido el acto administrativo la nulidad no podrá ser declarada, aclarando que el consentimiento tácito se produce cuando no se promueve incidente de nulidad dentro de los cinco días de notificado el acto. Cita jurisprudencia con relación a la violación del derecho de defensa esgrimida por la actora. Explica que se configuró el tipo infraccional previsto en el inciso a) del art. 954 del CA, toda vez que la importadora realizó una declaración que difiere con el resultado de la comprobación realizada por el servicio aduanero y que puede  producir un perjuicio fiscal. Define el concepto de perjuicio fiscal entendiendo que es la falta de ingreso al servicio aduanero del importe que correspondiere por tributos cuya percepción le estuviere encomendada, el ingreso de un importe menor al que correspondiere por tal concepto o el pago por el Fisco de un importe que no correspondiere por estímulos a la exportación. Frente al argumento de la actora de que no corresponde abonar tributos por haberse operado el vencimiento de la destinación, sostiene que la mercadería se considera importada para consumo y por ende debe hacer frente a las obligaciones tributarias correspondientes, independientemente de la situación infraccional y del origen irregular de la misma, por el vencimiento de la importación temporal (sic). Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se rechace el recurso interpuesto, confirmando el decisorio aduanero en todas sus partes, con costas.

III) Que a fs. 41/44 vta. Ricardo Oscar Sánchez, por apoderado, en su carácter de despachante de aduanas interpone recurso de apelación contra la Resolución-Fallo Nº 577/06 de fecha 28 de septiembre de 2006, dictada por la Aduana de Mendoza en el expediente SIGEA SA 38-03-348, en cuanto  lo  condena al pago de la suma de $ 15.120,00 en concepto  multa y a la suma de $ 3.682,31 en concepto de de tributos por  presunta infracción al art. 954 del CA. Puntualiza que documentó los despachos de importación Nros. 99-038-IC05-006115-G, 99-038-IC05006227-K y 99-038-IC05-006515-K en nombre y representación de TANUS JALIL E HIJOS SRL. Resalta que la denuncia presentada por la Sección Fiscalización y Valoración de Importación, que dio inicio al sumario instruido al despachante y al importador, tiene su causa en el hecho de que otros dos importadores, contemporáneamente habían importado la misma mercadería a un precio superior. Afirma que cumplió todas las obligaciones a su cargo, en su carácter de despachante de aduana, toda vez que los precios declarados eran idénticos a los consignados en las facturas comerciales que le había suministrado la importadora y que actuó dentro del marco de las facultades que establece el CA en sus arts. 36, 37 y 38. Funda su derecho en los arts. 902 y 908 del CA. Sostiene que la Aduana no ha aportado prueba alguna que acredite que el precio pagado por el importador es distinto del consignado en la factura. Considera que el servicio aduanero realiza una errónea interpretación del art. 908 del CA contraria a la sentada por la Corte Suprema de la Nación, teniendo en consideración que se cumplieron las obligaciones a su cargo, ya que los precios declarados eran idénticos a los obrantes en la factura. Señala que el deber de investigar y controlar  los precios insertos en las facturas comerciales está a cargo de la Aduana y no del despachante, tal como lo establece el art. 241 del CA. Explica que fue el propio importador, que al momento de contestar la vista conferida, manifestó que el despachante no era responsable por la declaración de los precios en los despachos y reconoció que él había suministrado las facturas  que sirvieron de base para documentarlos precios. Arguye que, siendo las operaciones mediante las cuales se documentaron precios superiores, contemporáneas al registro de los despachos en trato, era imposible alcanzar conocimiento de ello. Se explaya acerca de la no configuración del hecho generador de la obligación tributaria, en virtud de su carácter de despachante y no de importador. Cita jurisprudencia y doctrina como fundamento de su derecho. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque la resolución apelada, con expresa imposición de costas.

IV) Que a fs. 52/60 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Realiza una breve reseña de las actuaciones. Niega todas y cada una de las manifestaciones de la actora que no fueran de su especial reconocimiento. Indica que la infracción imputada es la prevista en el inciso a) del art. 954 del CA que sanciona la declaración inexacta de la mercadería que pudiere producir un perjuicio fiscal. Resalta que dicho precepto legal tutela el principio básico de la veracidad y exactitud de la manifestación o declaración de la mercadería que es objeto de una operación o destinación aduanera, regulándose un régimen punitivo único que comprende todas las diferencias y declaraciones inexactas que pueden cometerse en el curso de las distintas operaciones o destinaciones aduaneras, y sobre la cual reposa todo el sistema de control encomendado al servicio aduanero mediante ley Nº 22.415. Cita jurisprudencia al respecto. Frente a la responsabilidad del despachante de aduana, afirma que éste si bien actúa como mandatario del importador, lo hace también como auxiliar del servicio aduanero y que, por ende, se le exige mayor respeto a las normas legales y a los principios de veracidad y buena fe frente a la administración. Aduce que, toda vez que el despachante no ha probado el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, no puede ser eximido de la responsabilidad, más aun cuando no acreditó la existencia de órdenes expresas por parte del importador para librarse de las consecuencias por hechos que se cometan en las operaciones. Considera que no se ha configurado ninguna de las excepciones que marca la ley 22.415 para eximir de la responsabilidad al despachante, por lo cual el supuesto error aducido por la actora, no la exime de responsabilidad alguna. Estima que se configuró la infracción prevista en el inc. a) del art. 954 del CA ya que se corrobró una diferencia de valor entre lo declarado y realmente verificado por el servicio aduanero mediante la realización de estudios de valor. Acota que si bien, en principio, según lo establece en el art. VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT), el valor a considerar es el resultante de la factura comercial, la Aduana puede apartarse del mismo en determinadas circunstancias y en virtud de lo normado en el art. 17 de dicha normativa y en ejercicio de su postetad estatal. Destaca que cuando el servicio aduanero tiene dudas acerca de la veracidad de los valores consignados puede realizar todas las investigaciones necesarias, estando la carga de la prueba en cabeza del importador. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que, en su oportunidad, se rechace el recurso interpuesto, con costas.

V) Que a fs. 64 se abre la causa a prueba, que es producida a fs. 82/97, 109/118 y documentación obrante por separado. A fs. 121 se declara cerrado el período probatorio. A fs. 1444 pasan los autos a alegar, produciéndose los alegatos del Fisco y de Ricardo Oscar Sánchez a fs. 148/149 y 150/2, respectivamente. Tanus Jalil e Hijos SRL no hizo uso de ese derecho. A fs. 154 pasan los autos a sentencia.

VI)  Que a fs. 1/2  del Expte. SIGEA SA38-03-348 obra la Nota N° 346/03 (DV FOME) que considera que en las operaciones efectuadas mediante las destinaciones Nros. 99-038-IC05-006115-G, 99-038-IC05006227-K y 99-038-IC05-006515-K se produjo una subfacturación toda vez que los precios declarados en los mismas no se corresponden con los usuales en los idénticos rubros, y realiza un cuadro a ese respecto, teniendo en cuenta los antecedentes de valor detallados a fs. 2. A fs. 4 consta el Memorando que hace saber al importador que, en razón del estudio de valor realizado, la Aduana se aparta del método de valoración previsto en el Art. 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Art. VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, en virtud de lo dispuesto en el art. 17 de dicho cuerpo normativo, atento a no contar con constancias de elementos complementarios que sustenten el valor documentado. A fs. 5 luce ensobrado el DI N° IC05 6115G, a fs. 6 el DI N° IC05 6227 K y a fs. 7  el DI N° IC05 6515K. A fs. 8 se dispone la apertura del sumario. A fs. 9/10 se practica el Aforo N° 462/2003. A fs. 11 se corre vista a la importadora y al despachante de aduana, informándoles que el importe por diferencia de tributos asciende a la suma de $ 3.682,31, quienes contestan conjuntamente a fs. 17/23. A fs. 33 se declara la causa de puro derecho. A fs. 39/41 se emite el Dictamen N° 398/06. A fs. 42/44 se dicta la Resolución N° 577/06, apelada en autos, que resuelve condenar a la importadora y al despachante de aduana al pago de las sumas de $ 15.120 en concepto de multa y $ 3.682,31 en concepto de tributos.

VII) Que la importadora no ha opuesto como excepción previa la de nulidad, sino que se ha referido a “la falta de todo análisis y consideración por parte de la Aduana en el fallo que apelo” (fs. 9) y al procedimiento arbitrario y unilateral endilgado a la DGA (fs. 10).

Que, por consiguiente, no corresponde analizar lo expuesto por la representación fiscal a fs. 25/vta. en cuanto a la aplicabilidad de los arts. 1050 y 1051 del CA, máxime teniendo en cuenta que a fs. 21 de los ant. adm. los recurrentes expresamente plantearon la nulidad, por lo cual no perdieron el derecho de hacerlo en lo sucesivo conforme al art.1104 del CA.

Que, por lo demás, el planteo de arbitrariedad efectuado en el presente se halla directamente vinculado con los agravios que sustentan la apelación, de modo que como lo enseña Francesco Carnelutti, “… del principio de la absorción de la invalidación en la impugnación deriva también para el proceso penal la regla formulada por los estudiosos del proceso civil en el sentido de que los vicios de la providencia impugnada se convierten en motivos de impugnación; esto quiere decir que en cuanto una providencia viciada sea impugnable, el poder de invalidación no concurre con el de impugnación, sino que en el mismo es absorbido como en la rescisión es absorbida la anulación. Tal absorción está al punto de llegada de una evolución histórica que aquí ni siquiera en sus puntos generales podría trazar; en línea muy general, indico sólo que la rescisión del acto injusto constituye un paso adelante sobre la anulación del acto viciado; en esto se manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de que los requisitos del acto y, en particular, los requisitos formales valen no por sí sino como medios al fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando obvia, no ha tenido un camino fácil en la historia del derecho …” (Lecciones sobre el proceso penal. Vol. III, pág. 217. Bosch y Cía. editores. Buenos Aires. 1950).

Que, si bien el párrafo transcripto refiere al proceso penal, en tanto que el sub-lite se controvierten, además, cuestiones de derecho tributario material (cargo por tributos), el principio de la absorción de la invalidación por la impugnación también se aplica -como lo dice el distinguido procesalista- en el proceso civil; por ende, habiéndose desplegado como sustento de las nulidades impetradas fundamentos que guardan directa relación con los agravios de fondo, cabe concluir que debe rechazarse la cuestión de nulidad en cuanto a tratársela autónomamente.

Que, por otra parte, se ha dicho reiteradamente que es doctrina de la CS que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266; 248:584; 249:648), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”, del 26/11/91).

Que, a mayor abundamiento, cuadra resaltar que constituye doctrina de la Corte Suprema que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la CN no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º.; 267:393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205-549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José”, del 5/9/88-.

Que, por lo demás, siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre otros, Fallos, 251:39).

VIII) Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de dicho perjuicio; c) el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe distinto del que correspondiere con multa de 1 a 5 veces el importe de la diferencia. Por estos supuestos han sido condenados los recurrentes por la Resolución- Fallo Nº 577/06 de la Aduana de Mendoza, apelada en el presente, habiéndose aplicado la multa por el inc. c) de la mencionada norma, con arreglo a lo dispuesto por el ap. 2.

IX) Que en virtud de la ley 23.311 y del art. 18 del decreto 1026/87, a partir del 1º/1/88 quedaron derogados los arts. 641 a 650 y 652 a 659 del CA, y toda otra disposición que se oponga a aquella ley.

Que la ley 23.311 aprobó el Acuerdo relativo a la aplicación del Art. VII del GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio) y el Protocolo de ese Acuerdo relativo a su aplicación, firmados en Ginebra el 12/4/79 y 1/11/79, respectivamente.

Que la ley 24.425 aprobó, entre otras disposiciones, a su vez, el Acuerdo relativo a la aplicación de ese art.  VII del GATT. de 1994. Esta ley -que entró en vigor el 14/1/95- se aplica al presente por tratarse de despachos de importación del año 1999.

Que los Acuerdos referidos excluyen el empleo de valores de aduana ficticios o arbitrarios, de modo que el valor en aduana de las mercaderías importadas (base imponible en los tributos ad valorem) resulta, en principio, del precio de su venta para la exportación al país de destino.

Que conviene señalar respecto del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Art. VII del GATT -aplicable en la especie- que se denomina “valor en aduana de las mercancías importadas” al valor de las mercancías “a los efectos de percepción de derechos de aduana ad valorem sobre las mercancías importadas” (art. 15, ap. 1, inc. a), y que el “valor de transacción” definido en el art. 1, parte I (“precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación”, en las condiciones dispuestas por tal norma, y aclarado en la Nota Interpretativa respectiva), es la primera base para la determinación del valor en aduana, debiendo considerárselo en conjunción con el art. 8, que dispone, entre otros aspectos, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en ciertos casos. Este art. 8 prevé la inclusión, en el referido valor, de determinadas prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revisten más bien la forma de bienes o servicios que de dinero.

Que, sin embargo, si el valor en aduana no puede ser establecido por el art. 1, son aplicables los arts. 2 a 7. La Introducción General resalta que la normativa prevé consultas entre la administración aduanera y el importador para intercambiar información, con arreglo a la valoración de los arts. 2 y 3, a reserva de las limitaciones impuestas por el secreto comercial, a fin de establecer una base apropiada de valoración en aduana, considerando el valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas.

Que, subsidiariamente, los arts. 5 y 6 se refieren a otras formas de determinación: sobre la base del precio a que son vendidas las mercancías en el mismo estado en que se las importa, a un comprador no vinculado con el vendedor y en el país de importación, con ciertas deducciones –método sustractivo-, y sobre la base del valor reconstruidométodo aditivo-. Estos dos métodos -por las dificultades que presentan- quedan a elección del importador cuando el servicio aduanero así lo acepta; si el importador no pide que se invierta el orden de los arts. 5 y 6, se sigue el orden de éstos.

Que el art. 7 dispone cómo hay que determinar el valor en aduana cuando no se lo puede establecer por los métodos anteriores; prohíbe que sea arbitrario o ficticio; etc.

Que a efectos de aplicar los referidos “criterios razonables”, el valor en aduana no se basará en el precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en ese país, ni en un sistema que prevea la aceptación del más alto de dos valores posibles, ni en el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador, ni en valores en aduana mínimos, valores arbitrarios o ficticios, etc.; si lo solicita el importador, será informado por escrito del valor en aduana determinado y del método utilizado (art. 7, parte I, Acuerdo relativo a la aplicación del citado art. VII).

Que de lo actuado surge que los recurrentes tuvieron la oportunidad de brindar la información mencionada tanto al contestar la vista a fs. 17/23 de los ant adm. como ante este Tribunal (ver fs. 8/12 vta. y 41/44 vta. de autos).

Que los valores FOB de transacción declarados por la importadora y la despachante pudieron válidamente ser objetados por el ente recurrido en uso de las atribuciones emergentes del art. 9, ap. 2 incs. a), b) y d) del decreto 618/97.

Que el art. 17 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Art. VII del GATT, aprobado por ley 24.425 dispone: “Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana”.

Que, además, el párr. 6. del Anexo III de ese Acuerdo preceptúa: “El artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos. Los Miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones”.

X) Que respecto de los “plazos perentorios” para la investigación de valor, invocados por la importadora (ver fs. 10), cabe destacar que al momento de la oficialización de los despachos de importación de marras no regía la Res. Gral de la AFIP 986/97, sino la Res. Gral. 229/98 de la AFIP (derogada posteriormente por la Res. Gral. de la AFIP 857/00), que preveía que en los casos de valores supeditados (como se desprende que aconteció en la especie por las atestaciones obrantes al dorso de los sobres contenedores) el plazo para la investigación de valor se limitara a 60 días, que podía ser prorrogado por idéntico plazo por motivos debidamente fundados.

Que esos plazos no se cumplieron en el presente, ya que los despachos de importación fueron oficializados el 15/9/99, 18/9/99 y 30/9/99, según los casos, en tanto que las planillas de ajuste datan del año 2001 y se pasó al valorador en el año 2003.

Que, sin embargo, estimo que el incumplimiento del plazo referido no obsta a las facultades de la DGA de efectuar las recomposiciones de valor en los términos de las disposiciones internacionales citadas en el punto IX, aunque la tardía investigación de por sí implica la aplicación del principio del art. 898 del CA en cuanto a la infracción endilgada, en virtud de que la demora aduanera pudo afectar la posibilidad de probanzas de los apelantes, tal como se invoca a fs. 9 vta. /10. Ello sin perjuicio de lo que se expondrá en los puntos XI y XII.

Que tanto es así que Roxin resalta que con el transcurso del tiempo disminuye la calidad de los medios de prueba, por lo cual existe un interés considerable en contar con una administración de justicia penal rápida (ROXIN, Claus, Derecho procesal penal, traducción de la 25ª edición alemana, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, p. 116).

XI) Que a fin de clarificar la cuestión planteada elaboro el siguiente cuadro relativo a los valores ajustados, que resultan de fs. 1, 2 y 9 de los ant. adm. que dieron lugar a la resolución apelada:

Despacho de importación

Fecha de oficialización

País de origen y

País de procedencia

Peso declarado

Total de unidades. Precios unitarios FOB

Mercadería

Valor según Planilla de fs. 1, 2 y 9 de los ant. adm.Valor de los antecedentes agregados por Actuación 10026-666-2007 (DI 99 038 IC 05 005906 N del 2/9/99; 99 038 IC05 005949 U del 4/9/99; 99 038 IC 05 006121 D del 15/9/99; 99038 IC 05 006123F del 15/9/99.
99-038-IC05-006115-G.

15/9/99.

Chile

21.280 Kg. (1120 cajas de 19 Kg. cada una)

Precio unitario: 4,50 por caja.

Manzanas Red delicious

(malus domestica, según el certificado de

origen)

Precio unitario: 9Precio unitario de u$s. 9 por caja de 19 Kg.

Manzanas Red delicious

99-038-IC05006227-K

18/9/99.

Chile.

21.280 Kg. (1120 cajas de 19 Kg. cada una)

Precio unitario: 4,50 por caja.

Manzanas Red delicious

(malus domestica, según el certificado de

origen)

Precio unitario: 9.Precio unitario de u$s. 9 por caja de 19 Kg.

Manzanas Red delicious

99-038-IC05-006515-K

30/9/99.

Chile.

21.280 Kg. (1120 cajas de 19 Kg. cada una)

Precio unitario: 4,50 por caja.

Manzanas Red delicious

(malus domestica, según el certificado de

origen)

Precio unitario: 9.Precio unitario de u$s. 9 por caja de 19 Kg.

Manzanas Red delicious

Que del cuadro precedente (así como del DI 99 038 IC05 006416 K de fs. 111) surge clara la razonabilidad del ajuste aduanero, por lo cual propicio que sólo respecto de la importadora se confirme la liquidación tributaria de $ 3.682,31 (sin la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia, por no haber sido previsto en la resolución apelada), más los intereses del art. 794 del CA.

Que, empero, como expresé supra deba revocarse la sanción aplicada, a lo que se agregan como fundamentos que en los sobres contenedores de los DI de marras lucen los Certificados de Inspección Nros. 3-99-010361-4, 3-99-010594-4 y 3-99-011527-3,  donde se consigna “sin discrepancias” los valores declarados por los recurrentes.

Que, por consiguiente, propongo que se revoque con relación a la importadora la sanción impuesta, atento a que la aduana no ha impugnado la autenticidad de las facturas comerciales, sino que ha aplicado el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), ya que ese Acuerdo del año 1947 contempla un régimen de valoración en aduana de la mercancía importada basado en su “valor real” o de mercaderías similares, siendo el “valor real” (noción positiva del valor) el “que, en tiempo y lugar determinados por la legislación del país importador, las mercancías importadas u otras similares son vendidas u ofrecidas para la venta en el curso de operaciones comerciales normales efectuadas en condiciones de libre competencia”. Además, contempla que cuando sea imposible determinar el valor real de conformidad con lo expresado, “el valor en aduana debería basarse en el equivalente comprobable que se aproxime más a dicho valor”.

Que esto quiere decir que la administración fiscal puede determinar el valor en aduana de la mercadería, apartándose del valor documentado por la normativa del GATT, sin que por ello necesariamente se tipifique la infracción prevista y reprimida por el art. 954 del CA, que requiere que en el caso específico se demuestre fehacientemente que la declaración difiera del resultado de la comprobación.

XIII) Que, por otra parte, al no observarse que la despachante de aduana se hubiera apartado de la documentación complementaria, se aplica la doctrina de la Corte Suprema, in re “Garibotti, Armando” (Fallos, 287:191), acerca de que queda, en principio, exento de responsabilidad el despachante de aduana que cumpliendo con las obligaciones a su cargo, se atiene a lo manifestado por el importador y a lo que resulte de la documentación complementaria, salvo que incurra en hechos personales que lo comprometan. Se produce, como ha dicho la C. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 4ª, in re “Nadia SCA”, del 28/4/83, “una inversión de la carga de la prueba, correspondiendo al despachante la obligación de probar la existencia de causales de exculpación”. En igual sentido, la Sala 1ª de la C. Nac.Cont.-Adm. Fed. Cap., in re “De Fabriziis y D’Orsi SRL”, del 19/10/82, puntualizó que “los antecedentes absolutorios de la Cámara en esta materia exigen que la parte haya probado que cumplió con las obligaciones a su cargo, o que tal circunstancia se desprenda de los antecedentes administrativos tenidos a la vista al resolver”.

Que a ello se añade en el sub-lite la defensa que la importadora ha efectuado al contestar la vista a fs. 17/23 de los ant. adm., en los que se hace cargo de la valoración realizada, siendo que estas argumentaciones posibilitan inferir que el despachante obró siguiendo instrucciones de la importadora, y que, en consecuencia, se le aplica a aquél la salvedad del art. 908 del CA, en consonancia con lo normado por el art. 902 y concordantes del CA.

Que, por lo demás, la Sala 1ª de la Excma. C. Nac. Cont. Adm. Fed. ha sostenido (15/5/2007, “Fernández, Hugo Abel”; Microjuris MJJ 12.611) que “no existe obligación legal que imponga al despachante comprobar la exactitud del valor consignado por el exportador a los fines de efectuar la declaración aduanera, sino como quedó dicho que el despachante cumple con las funciones a su cargo sí se ajusta a los datos contenidos en la factura tal como se observa en los hechos de autos (confr. Fallos 287:191 ya citado)”.

XIV) Que, asimismo, corresponde revocar la intimación tributaria formulada al despachante de aduana recurrente, en virtud de que la regla general consiste en que el sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera es el importador de la mercadería, sin que en la especie aparezcan configuradas algunas de las excepciones previstas por el Código Aduanero (v.gr, las de sus arts. 779, 782).

Por ello voto por:

1°) Confirmar la Resolución- Fallo N° 577/06 de la Aduana de Mendoza en cuanto a la liquidación tributaria de $ 3.682,31 (tres mil seiscientos ochenta y dos con 31/100), sin la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia, más los intereses del art. 794 del CA sólo respecto de Tanus Jalil e Hijos SRL.

2°) Revocar esta Resolución respecto de la multa impuesta a ambos recurrentes.

3°) Revocar dicha Resolución en lo atinente a la intimación de tributos formulada únicamente respecto del despachante de aduana Ricardo Oscar Sánchez

4°) Costas conforme a los vencimientos.-

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiere al voto precedente.

La Dra. Cora M.Musso dijo:

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1°) Confirmar la Resolución- Fallo N° 577/06 de la Aduana de Mendoza en cuanto a la liquidación tributaria de $ 3.682,31 (tres mil seiscientos ochenta y dos con 31/100), sin la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia, más los intereses del art. 794 del CA sólo respecto de Tanus Jalil e Hijos SRL.

2°) Revocar esta Resolución respecto de la multa impuesta a ambos recurrentes.

3°) Revocar dicha Resolución en lo atinente a la intimación de tributos formulada únicamente respecto del despachante de aduana Ricardo Oscar Sánchez

4°) Costas conforme a los vencimientos.-

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.