TORRES, ARIEL c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 21 días del mes de noviembre de 2002, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala “E”, Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia de este último, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “TORRES, ARIEL c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación”, Expte. Nº 15.337-A., al cual se encuentra acumulado el Nº 15.338-A, “FATA SEGUROS S.A. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación”.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 8/10 el Sr. Ariel Martín Torres, por apoderado, interpone recuso de apelación contra la Resolución Nº 996/00, de fecha 27/11/00 dictada en el sumario Nº SA38/99/151 de la Aduana de Mendoza, por la cual se confirma el cargo Nº 110/99 por la suma de $ 509.163,81 en concepto de tributos por un supuesto incumplimiento en el tránsito de importación. Manifiesta que el cargo se formuló por un aparente incumplimiento del tránsito documentado mediante el MIC/DTA Nº 3.101/99 por parte de la empresa transportadora, dando lugar al referido cargo, haciéndole responsable en los términos de los arts. 312, 909 y 780 del C.A. al pago de la suma citada. Señala que de la compulsa de las actuaciones surgiría que no es ni fue “representante” del medio transportador, por cuanto no se acompañaría ni acreditaría su calidad de agente de transporte del medio transportador. Agrega que en el expediente se presentó solicitando la aprobación de una garantía (seguro de caución) para el cumplimiento de un eventual tránsito, por lo cual ingresó el OM 1190 donde ni siquiera figura como importador y despachante y el servicio aduanero lo autorizó. Advierte que no suscribió el MIC/DTA Nº 3101/99, base de la investigación, porque nunca fue representante del medio transportador, aunque la operación aduanera fue autorizada por el servicio aduanero. Concluye que “no actuó como agente de transporte del medio transportador, sino como tomador del seguro de caución”. Señala, por último, que la aduana autorizó las respectivas pólizas y el tránsito en cuestión. En subsidio deja planteada la inconstitucionalidad de los arts. 312, 780 y 909 del C.A., por cuanto costituyen como responsable solidariamente al agente de transporte por los tributos y multas a cargo del medio transportador. Hace reserva del caso federal y solicita que se deje sin efecto la resolución recurrida.

II) Que a fs. 18/22 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una reseña de los antecedentes que dieran origen a la causa. Se refiere a la normativa aplicable, transcribiendo los arts. 311 y 312 del C.A., así como lo establecido por el art. 780 del citado ordenamiento.  Señala que de la lectura de las normas se desprende que son responsables respecto de la obligación tributaria generada sobre la operación en trato, la empresa transportista, el agente de transporte aduanero -de modo solidario- y la compañía aseguradora. Advierte que existió una operación de tránsito de importación que se declaró con destino a la Aduana de Paso de los Libres, la que en sucesivos informes dio cuenta de que el medio transportador no arribó a esa Aduana de salida, y cuyo destino final era Brasil, generándose la obligación tributaria en cabeza de los responsables citados en la resolución apelada. Destaca que el criterio sustentado en sede administrativa es el correcto por cuanto se ha aplicado al caso lo prescripto por el art. 311 del C.A. del que se desprende una presunción que no admite prueba en contrario, según la cual se tiene a la mercadería como importada para consumo a los efectos tributarios. Sostiene que al transcurrir el plazo legal  sin que el medio hubiese arribado a la aduana de salida, se produjo el hecho gravado, teniéndose a la mercadería como importada para consumo. Expresa, por último, que no procede el planteo de inconstitucionalidad de acuerdo con lo establecido por el art. 1164 del C.A. Hace reserva del caso federal y solicita que se confirme la resolución apelada, con costas.

III) Que a fs 34/43 vta. Fata Seguros S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 996/2000, recaída en el Sumario Contencioso Nº SA38-151-1999, mediante la cual se rechaza el procedimiento de impugnación intentado confirmando el cargo Nº 110/99. Manifiesta que el agente de transporte aduanero, Dn. Ariel Martin Torres en representación de la empresa de transporte Jaime Riffo Fajardo, presentó una solicitud de tránsito y que, a los efectos de cumplir con el régimen de garantía, acompañó la póliza de caución para Garantías Aduaneras Nº 1.002.733, otorgada por su parte, que amparaba la mercadería documentada en Conocimiento Terrestre Nº 185/99 que consignaba como destino Brasil y como aduana de salida Paso de los Libres. Acota que, no habiendo egresado el medio de transporte por esa aduana, el mencionado agente de transporte se presentó solicitando la cancelación de la garantía otorgada, y que, posteriormente, la Aduana de Mendoza denunció el hecho como presunto delito de contrabando. Sostiene que la resolución apelada se encuentra viciada de nulidad, ya que se habría violado el principio del debido proceso, atento a que no se le habría dado intervención en la verificación, clasificación y valoración de la mercadería, y teniendo en cuenta que la vía del incidente prevista por el art. 1043 del C.A. no es la vía legal prevista por para determinar los responsables de los tributos que gravan la importación para consumo de una mercadería en los casos que se encuentran sometidos a una investigación sumarial. Asimismo, puntualiza que la determinación de la obligación tributaria y sus correspondientes responsables, forman parte del objeto principal del procedimiento estatuido para las infracciones aduaneras; que la Aduana al ordenar la instrucción del sumario sólo puede investigar la obligación tributaria y sus responsables en el procedimiento reglado para las infracciones aduaneras y determinarlos en forma concreta en la resolución que pone fin al sumario. Estima que se cometió otra irregularidad al no notificar a la actora del proveído por el cual se ordena la formación de incidente en los términos del art. 1043 del C.A., vulnerando así su derecho de defensa. Entiende que el Servicio Aduanero resulta incompetente, ya que al efectuar la denuncia penal por la comisión de un delito pierde competencia y no puede determinar la obligación tributaria y su correspondiente responsable. Aduce que la incompetencia en razón de la materia surge del art. 1026 inc. a) de la ley 22.415 que establece que las causas por los delitos previstos en la Sección XII, Título I, de el C.A. deberán ser sustanciadas ante sede judicial. Arguye que en el caso de contrabando no es aplicable el art. 311 del C.A., por la especificidad de la materia, siendo que sólo los autores, cómplices, instigadores, encubridores o beneficiarios son los responsables por los tributos pertinentes, según lo establecido en el art. 782 del C.A. por lo que el responsable de los tributos por la importación ilegal no es la empresa de transporte sino el autor del ilícito; de ello infiere que no se puede responsabilizar a la actora de lo ocurrido. Invoca el principio de improrrogabilidad de la competencia penal. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita que se revoque la Resolución apelada y se deje sin efecto el cargo Nº 110/99.

IV) Que a fs 61/67 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido respecto de la aseguradora. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la coactora. Opone excepción de cosa juzgada, que es resuelta a fs. 82/83. Estima que el planteo de nulidad resulta improcedente de acuerdo a lo normado en el art. 1051 del C.A., por haber transcurrido el plazo establecido por esta disposición. Manifiesta que se le otorgaron a la coactora las oportunidades procesales que prevé la normativa y en cuanto a su responsabilidad, se desprendería que en su carácter de aseguradora debe responder por el siniestro acaecido en los términos de la póliza de seguro de caución por ella suscripta, siendo responsables respecto de la obligación tributaria generada con relación a la operación la empresa transportista, el agente de transporte aduanero y la compañía aseguradora. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita que se rechace el recurso interpuesto, con costas.

V) Que a fs. 101 la suscripta dicta una medida para mejor proveer, que es producida a fs. 125. No existiendo prueba a producir en la instancia, a fs.   se declara la causa de puro derecho y se elevan los autos a la Sala E, que los pasa a sentencia.

VI) Que a fs. 1 del expte. EA38/99/151 obra la nota de fecha 25/1/99 en la cual Dn. Ariel Martín Torres, en su carácter de Agente de Transporte Aduanero, presenta garantía por los gravámenes y tributos de la mercadería transportada en un camión de la empresa Jaime Riffo Fajardo, en los términos de la Res. ANA 0428/97 ap. 17 y en la forma prevista para el tránsito terrestre de país a país por la Res. AFIP Nº  0218/98, Anexo IV punto 11; solicita la liberación de la mercadería que se encuentra sobre camión en depósito fiscal Zona Primaria Aduanera, para que continúe el tránsito con destino final Brasil. Obra a fs. 2 el formulario de Control de Garantías Nº 12/99 por la suma de $ 509.200, conf. Aval Póliza Nº 1.002.733. A fs. 3 luce el Fax Nº 020/99 del 8/2/99 por el que se solicita que se informe si el camión patente KX-1676/HFA-064, carta de porte Nº 185/99, Mic/Dta. Nº 3101/99, perteneciente a la empresa de transporte internacional Jaime Raffo Fajardo, ha egresado por la Aduana de Paso de los Libres, a lo que se contesta en el Fax Nº 198/99 que se pudo constatar que el medio de trasporte no salió por esa aduana. Se agrega a fs. 6 la Declaración de Tránsito Aduanero Nº 150580 expresándose en la misma como transportador Transportes Jaime Riffo Fajardo; Mercadería procedente de la Zona Franca de Iquique -Chile-, con destino Uruguaiana -Brasil-. Obra el sello de verificación del automotor de la Gendarmería Nacional  de fecha 21/1/99 y el de DGA de igual fecha. A fs. 7, el 17/2/99 se dicta la providencia mediante la cual se remiten las actuaciones a efectos de que sea ejecutada la garantía Nº 12/99. A fs. 9 se formula el cargo Nº 110/99 por la suma de $ 509.163,81. A fs. 28 se glosa la presentación del despachante. A fs. 31 obra la presentación ingresada como expte. EA38/99/1739 de fecha 16/2/99 por la que el Sr. Torres, como Agente de Transporte Aduanero solicita la cancelación de la garantía que amparaba el tránsito en trato. A fs. 37/38, Dn. Ariel Martín Torres pide el sobreseimiento definitivo por invocar falta de responsabilidad en los hechos, en los términos del art. 1098 del C.A., solicita vista de las actuaciones, hace reserva de derechos y pide que se suspenda la vía de apremios. A fs. 8 del expte. agregado EA38/99/2876 la Aduana de Mendoza, el 13/5/99, informa que: “no se encontraron antecedentes de registro en nuestro sistema informático  (Disp. 47/98) del camión patentes nros.- KX-1676, HFA-064 de la empresa de Ttes. Jaime Riffo Fajardo”. A fs. 55/56, el 3/8/99 se dispone la apertura del sumario y a fs. 57, el 30/9/99 se corre vista de todo lo actuado al transportista y al Agente de Transporte, así como a la aseguradora. A fs. 67 se informa que no se registran antecedentes con relación al dominio KX-1676/HFA-064 en la región aduanera Comodoro Rivadavia. A fs. 72/76 la aseguradora contesta la vista conferida. A fs. 79/vta., el 23/9/99 se declara la incompetencia de la Aduana de Mendoza declinándola en favor del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros. A fs. 80 se glosa copia de la Res. ANA Nº 1722/96. A fs. 93, el 30/11/99 se declara la rebeldía del Sr. Torres y la cuestión de puro derecho. A fs. 94/95 obra copia de la presentación formulada por el Jefe de la Div. Aduana de Mendoza ante el Juez Federal del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Mendoza. A fs. 105 se glosa la póliza Nº 1.002.733 emitida el 22/1/99 por la suma de U$S 509.200 con más la que pudiera resultar en exceso por aplicación del art. 1122 del C.A. que resulte obligado a efectuarle Jaime Riffo Fajardo. A fs. 109 obra el Acta de Interdicción sin derecho a uso del semirremolque dominio HF A064, labrada el 26/11/99. A fs. 110, la Agente de Transporte Hilda M. Gago solicita el transbordo de la mercadería  que se encuentra sobre el camión detenido. A fs. 133 se agrega el Fax Nº 645/99 de fecha 14/12/99 por el que se informa a la Aduana de Mendoza que el vehículo en cuestión se encuentra secuestrado desde el 3/12/99 a disposición de esa aduana. A fs. 146/147 vta., el 17/11/00 se emite el Dictamen Nº 1816/00 y el 27/11/00 (fs. 148/150) se dicta la Resolución Nº 996/00 apelada en la especie.

VII) Que si bien es cierto que este Tribunal Fiscal no es competente en materia de delitos de contrabando (cfr. arts. 1025, 1026, 1028 y concordantes del C.A.), también lo es que en el presente se ha apelado la Resolución Nº 996/2000 (AD MEND) que ha implicado el rechazo de las impugnaciones impetradas contra el cargo Nº 110/99, que según el art. 1º de esa Resolución ha sido “formulado por el monto de los tributos que gravan la importación para consumo correspondiente a la operación de tránsito de importación registrada por MIC DTA Nº 3101/99 del registro de esta Aduana, cuyo monto asciende a la suma de $ 509.163,81 …”.

Que por las características especiales de la causa, en que no se encuentra controvertido que la mercadería en cuestión no arribó a la aduana de destino en el plazo previsto, considero que este Tribunal puede examinar las consecuencias tributarias de este incumplimiento, independientemente del ilícito (delito o infracción) que pudiera haberse configurado.

Que estimo que la resolución apelada se asimila a una resolución recaída en el procedimiento de impugnación, para el cual sólo es competente este Tribunal Fiscal -art. 1025 ap. 1, inc. a) del C.A.-, que es exclusivamente apelable ante el mismo –art. 1132, ap. 2 del C.A.-, con la consecuencia de que, una vez firme este tipo de resoluciones pasa en autoridad de cosa juzgada –arts. 1139 y 1183 del C.A.-.

VIII) Que sentado lo que antecede examinaré los agravios por orden de presentación de los recursos, razón por la cual en primer lugar analizaré los de Dn. Ariel Martín Torres.

Que el nombrado no controvierte la falta de llegada de la mercadería a la aduana de destino en el plazo otorgado, es decir, el incumplimiento del tránsito terrestre que motivó el cargo 110/99 (ver fs. 8 y 13 de los ant. adm.) sino que expresa como fundamentos de la impugnación que, pese a que por los arts. 311, 312 y 780 del C.A. el agente de transporte aduanero es responsable solidariamente con el transportista de los tributos por el incumplimiento del tránsito de importación, aduce que “si uno compulsa el presente expediente puede observar a simple vista que no es ni fue ‘representante’ del medio transportador”, para lo cual se remite a fs. 1 y 6 de los ant. adm., y agrega que no acompañó ni acreditó su calidad de agente de transporte (representante) del medio transportador según lo exigiría el art. 57 del C.A., ya que se habría presentado “solicitando la aprobación de una garantía (seguro de caución) para el cumplimiento de un eventual tránsito” (fs. 8vta./9 de autos). Arguye que no suscribió el MIC/DTA Nº 3101/99 porque no fue representante del medio transportador y sintetiza destacando que “no actuó como agente de transporte del medio transportador, sino como tomador del seguro de caución”.

Que estas argumentaciones no pueden prosperar, en virtud de que a fs. 1 de los ant. adm. Dn. Ariel Martín Torres presentó un escrito con fecha 25/1/99 al Sr. Administrador de la Aduana de Mendoza en cuya referencia consignó “SOLICITA TRÁNSITO MERCADERÍA” y en el cuerpo del mismo manifiesta que “en su carácter de Agente de Transporte Aduanero (…) viene a presentar GARANTÍA por los Gravámenes y Tributos de la mercadería transportada en un camión de la empresa JAIME RIFFO FAJARDO, de acuerdo con lo ordenado mediante Resol. ANA 0428/97 Apartado 17 y, en la forma prevista para el tránsito terrestre de país a país por la actual Resol. Gral. AFIP Nº 0218/98 Anexo IV punto 11, de fecha 30/09/98 (BO. 06/10/98)” (el destacado es de la suscripta). Por ello, “solicita la liberación de la mercadería que se encuentra sobre camión en depósito fiscal (…) para que continúe en tránsito a destino final: Brasil” y, a continuación consigna los datos relativos al camión transportador, la carta de porte internacional, el registro de entrada, el número de MIC (03101), el valor de la mercadería, etc.

Que lo dicho importa haber actuado en los términos del art. 57 del C.A., ya que tuvo “a su cargo las gestiones relacionadas con la presentación  del  medio transportador  y  de sus  cargas  ante  el servicio aduanero …”. Tanto es así que, en virtud de su presentación como agente de transporte aduanero y de la garantía prestada, reconoce expresamente que la aduana “autorizó (..) el tránsito en cuestión” (fs. 9 de autos).

Que cabe notar que, además de presentarse como agente de transporte aduanero, consignó específicamente el número de MIC en su presentación del 25/1/99 por él firmada, lo cual importó la suscripción de tal documento a los efectos de su responsabilidad. Obsérvese que requirió la liberación de la mercadería de marras para que continuara en tránsito a Brasil, de lo cual se infiere que no sólo acompañó la póliza de caución.

Que el apartado 17 de la mencionada Resolución Nº 428/97 establece que: “Para los supuestos previstos en los Apartados b), c), d) y e) del Punto 16 de este ANEXO [casos de nacionalización de la mercadería en tránsito interior en la aduana de entrada], se exigirá el cumplimiento de la Resolución ANA N° 200/84 y sus modificaciones, cuando el destino de la mercadería fuere otro Estado Parte, excepto que se constituya una garantía, en alguna de las formas previstas para el tránsito terrestre, por el valor declarado en el MIC/DTA, de la mayor alícuota del Arancel Externo Común, de la Tasa de Estadística, del IVA y del pago a cuenta del IVA y del Impuesto a las Ganancias, sin la intervención del Despachante de Aduana”.

Que ello implica que la posibilidad del tránsito terrestre se encontraba supeditada a la constitución de una garantía por los tributos debidos.

Que por el apartado IV, punto 11, de la Resolución Gral. de la AFIP 218/98 en el tránsito terrestre la garantía exclusivamente se circunscribe  a “diferencias de derechos y tributos. Las multas se garantizan en pesos”.

Que, por otra parte, por el apartado 4 de la citada Resolución 428/97, tratándose de una empresa transportista extranjera como la de la especie (ver MIC de fs. 6 de los ant. adm. en que se consigna que su domicilio se hallaba en Santiago de Chile), exigía que: “Los representantes legales de las empresas extranjeras deberán encontrarse inscriptos como Agente de Transporte Aduanero ante el Registro de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS o hacerse representar por un Agente de Transporte Aduanero inscripto en tal carácter para la presentación del MIC/DTA en la Aduana de Partida…”.

Que, al no encontrarse inscripta la transportista, necesariamente hubo de actuar por un agente de transporte aduanero como lo ha sido Dn. Ariel Martín Torrres.

Asimismo, por el apartado 1º de la citada Resolución las mercaderías sometidas a la destinación de tránsito terrestre en el marco de esta Resolución 428/97 “quedan sujetas a las condicionas establecidas en el Artículo 310 y siguientes de la Ley 22.415 para el caso de falta, deterioro o destrucción de la mercadería durante su transporte o por el incumplimiento del plazo y la ruta de arribo a la Aduana de Salida”.

Que el art. 310 del C.A. preceptúa que: “Cuando resultare faltar mercadería sometida al régimen de tránsito de importación, se hallare o no su importación sometida a  una prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al  solo efecto tributario, que ha sido importada para consumo”.

Que, además el art. 311 del C.A. dispone que: “Transcurrido el plazo de UN (1) mes, contado a partir del  vencimiento del que hubiere sido acordado para el cumplimiento del  tránsito, sin que el medio de transporte que traslada la mercadería  sometida al régimen de tránsito de importación arribare a la aduana de  salida o interior, según correspondiere, se hallare o no su  importación sometida a una prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha sido importada para consumo”.

Que en los supuestos previstos en los arts. 310 y 311 del C.A., “se considerará al transportista o a su agente, en su caso, como deudor  principal de las correspondientes obligaciones tributarias y como responsables subsidiarios del pago, en forma solidaria, a los cargadores, a los que tuvieren derecho a disponer de la mercadería y a los beneficiarios del régimen de tránsito de importación, quienes  podrán invocar el beneficio de excusión respecto del deudor principal” (art. 312 del C.A. en consonancia con el art. 780 de ese ordenamiento).

Que de lo expuesto surge manifiesta la endilgada responsabilidad tributaria de Dn. Ariel Martín Torres por la suma de $ 509.163,81 del cargo 110/99 –efectivamente garantizada a fs. 2/vta. de los ant. adm.-, a lo cual se agrega que el nombrado peticionó a fs. 31 de los ant. adm. (expte. EA38/99/1739), con fecha 16/2/99 la cancelación de la garantía que amparaba el tránsito en trato, habiéndose presentado como “Agente de Transporte Aduanero Reg. 00886/5-1”.

IX) Que, atento a lo normado por el art. 1164 del C.A., este Tribunal no puede expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 312, 780 y 909 del C.A. que el agente de transporte aduanero recurrente plantea a fs. 9/vta. de autos.

X) Que sentado lo que antecede, paso a examinar los agravios de FATA SEGUROS S.A., que a fs. 34 vta. Ref. de autos expresamente reconoce que este Tribunal Fiscal es competente para entender de la resolución recurrida, por haber recaído en un procedimiento de impugnación “interpuesto en los términos del art. 1053, inc. a) del C.A.”.

Que, asimismo, reconoce haber otorgado la Póliza de Seguro de Caución Nº 1.002.733 por el Tránsito Terrestre registrado mediante MIC/DTA Nº 3101, relativo al Conocimiento Terrestre Nº 185/99 expedido por la empresa de transporte asegurada; que “dicho tránsito consignaba como destino Brasil y como Aduana de Salida Paso de los Libres” (fs. 35 Ref. de autos).

Que, en primer lugar, corresponde destacar que la nulidad impetrada por FATA SEGUROS no puede prosperar, por no haberla invocado tempestivamente en los términos del art. 1051 del C.A.

Que, en efecto, si bien el plazo de cinco días previstos por esta norma se aplica “salvo disposición especial que fijare un plazo mayor”, la aseguradora apelante fue notificada del cargo 110/99 con fecha 17/2/99 (ver fs. 9, 11 y 15 de los ant. adm.) y, posteriormente, se le reiteró la intimación, notificándosela por cédula el 22/2/99 (fs. 24/25 de los ant. adm.), habiéndose presentado con fecha 4/3/99 solicitando únicamente la cancelación de la garantía (expte. EA 38-99-2354 de fs. 36 de los ant. adm.). Esta presentación es ratificada a fs. 49 de los ant. adm.

Que el 3/8/99 se dispuso la instrucción sumarial (fs. 55/56 de los ant. adm.) y, habiéndose corrido vista a la aseguradora, ésta la contesta a fs. 74/78 de los ant. adm., habiendo opuesto sólo la excepción de incompetencia, por entender que se configuró delito de contrabando, y plantea que “no resultaría responsable de los tributos emergentes del hecho ilícito”. Invoca a este respecto el art. 3º de las condiciones generales de la caución.

Que, por ende, atento a su extemporaneidad no puede acogerse la llamada irregularidad referente a que el acta de valoración de fs. 53/54 de los ant. adm. “fue realizada sin la citación a esta parte, lo que la invalida y la convierte en un acto nulo de nulidad absoluta y así debe ser declarada” (fs. 37 vta. Ref. de autos).

Que, a mayor abundamiento, cabe agregar que el art. 1094, inc. b), del C.A. sólo exige la verificación de la mercadería con presencia del interesado, en tanto que la clasificación arancelaria y la valoración de la mercadería son funciones del servicio aduanero. Además, obsérvese que en el presente no podía verificarse mercadería alguna, atento a que no fue localizada, razón por la cual el servicio aduanero se atuvo a la liquidación tributaria garantizada por la aseguradora apelante (ver fs, 2 vta., 11, 13, 54 y 57 de los ant. adm.). Sólo se discute en el presente la procedencia de esta liquidación de gravámenes, ya que a la aseguradora no se le reclamó multa alguna.

Que tampoco puede prosperar la invocación de que por la vía del incidente previsto por el art. 1143 del C.A- no se habría podido determinar los responsables de los tributos (fs. 37 vta./39 de autos).

Que ello es así, atento a que la determinación de la responsabilidad tributaria de la aseguradora constituye –en el presente- una cuestión que es susceptible de tramitar en pieza separada, atento a los términos por los cuales se otorgó la póliza de caución, y teniendo en cuenta que dicha aseguradora ni siquiera invocó que la mercadería cumplió con el tránsito terrestre, por lo cual es evidente que se configuró el siniestro asegurado, que torna aplicable lo dispuesto en el art. 4º de las Condiciones Generales de la Póliza en cuestión (fs. 105/vta. de los ant. adm.). La doble jurisdicción en cuanto a los delitos aduaneros no obsta al incidente por el cual la aduana procuró satisfacer el crédito fiscal.

Que el art. 3º de las Condiciones Generales de la Póliza Nº 1.002.733 otorgada por la coactora dispone que; “Una vez formulado el cargo por la dependencia aduanera que corresponda o existiendo resolución dictada en firme que establezca la responsabilidad del Tomador y el monto por el cual corresponda afectar las garantías objeto de la presente póliza, la Administración Nacional de Aduanas [hoy Dirección General de Aduanas] tendrá derecho a requerir del Tomador o del Asegurador el pago pertinente”.

Que cuadra señalar que esa norma no requiere que el cargo haya quedado firme para el requerimiento del pago al Asegurador (fs.105/vta. de los ant. adm.), sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que pueda deducir éste con respecto a los otros responsables de la obligación tributaria.

XI) Que en cuanto a la invocada irregularidad de que no se le habría notificado el proveído de fs. 140 de los ant. adm. por el cual se ordena la formación del incidente para hacer efectiva la obligación tributaria garantizada, corresponde destacar que constituye doctrina de la Corte Suprema que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la C.N. no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (“Fallos”, 205-549, 247-52 consid. 1º., 267-393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (“Fallos”, 205-549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José”, del 5/9/88-).

Que en esta instancia la apelante ha contado con amplias posibilidades de producir prueba, con la consiguiente subsanación de cualquier irregularidad que pudiera haberse configurado en sede aduanera.

Que, por otra parte, es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243-560, 246-266, 248-584, 249-549), excepto ciertos supuestos, como, v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c. Prantera, Omar Alberto, y otros”, del 26/11/91). También ha dicho que siendo la resolución recurrida suficientemente fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos de la recurrente (entre otros, “Fallos”, 251-39).  Cabe recordar, asimismo, que “los jueces no están obligados a considerar todos los elementos probatorios producidos en la causa, sino sólo los que consideren conducentes a su recta solución y que, por aquella vía del remedio federal, no debe pretenderse convertir a esta Corte en una instancia ordinaria más («Fallos», 274-35, 276-132 y 248, 278-135, entre muchos otros)” (“Fallos”, 301-676).

Que, por lo expuesto, debe rechazarse también la nulidad opuesta a fs. 39/vta. Ref. de autos.

XII) Que frente a las disposiciones expresas contenidas en la Póliza de Seguro de Caución Nº 1.002.733 (ver especialmente los arts. 3º y 4º de sus Condiciones Generales, a los cuales me referí en el punto X del presente; ver fs. 105/vta. de los ant. adm.) no puede declararse la incompetencia del servicio aduanero para formular el cargo tributario a la aseguradora apelante, independientemente de lo normado por el art. 782 del C.A., atento –reitero- los términos de la póliza en cuestión.

Que tratándose de una cuestión de derecho tributario material (responsabilidad tributaria por el incumplimiento del tránsito de importación) no puede invocarse “el principio de la improrrogabilidad de la competencia en materia penal”, que aduce la aseguradora apelante a fs. 41/42 Ref. de autos.

Que, por otra parte, si -por hipótesis- se tuviera por configurado el delito de contrabando (ya que los autos respectivos se encuentran en la etapa de instrucción; ver fs. 125 de autos), lo normado por el art. 782 del C.A. no empece la responsabilidad de la aseguradora, ya que garantizó expresamente la operatoria de tránsito, lo cual significa que, cualquiera sea el ilícito cometido, se comprometió a satisfacer el interés fiscal hasta el límite previsto en la póliza respectiva, encontrándose la suma intimada dentro del importe máximo asegurado.

Por ello, voto por:

1º) Rechazar la excepción de nulidad opuesta por FATA SEGUROS S.A., con costas.

2º) Confirmar la Resolución Nº 996/2000 (AD MEND) en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.

3º) Intímese a las coactoras a que ingresen, dentro del plazo de cinco días, el saldo de la tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif., bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero en lo sustancial al voto precedente.

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1º) Rechazar la excepción de nulidad opuesta por FATA SEGUROS S.A., con costas.

2º) Confirmar la Resolución Nº 996/2000 (AD MEND) en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.

3º) Intímese a las coactoras a que ingresen, dentro del plazo de cinco días, el saldo de la tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif., bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.