TRADIGRAIN S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación
En Buenos Aires a los 11 días del mes de noviembre de 2003, reunidas las señoras Vocales miembros de la Sala E, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler con la Presidencia de la Vocal nombrada en último término, a fin de resolver en los autos caratulados: “TRADIGRAIN S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación”; expte. N° 18.084-A
I) Que a fs. 25/29 Tradigrain S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 2043/02, dictada el 19/12/02 en el expte. EA 59-903/00, por la que se dispuso la denegatoria de la devolución de la suma de U$S 121.275 con relación al D.I. N° 00 059 IC05 000250X. Manifiesta que la firma Pecom Agra S.A. documentó la exportación de 22.050 Tn/m de maíz argentino, que habrían sido vendidas a la firma Moinhos Cruzeiro do Sul, y que, como consecuencia de la realización de la exportación, se habrían expedido la totalidad de los documentos que permitieron al vendedor argentino cobrar el precio de la exportación. Relata que la importación al Brasil nunca llegó a perfeccionarse debido a una orden judicial que impidió la descarga de la mercadería en cualquier puerto de la República Federativa del Brasil, debido a una acción promovida por Greenpeace, que habría estimado que el cereal contenía organismos genéticamente modificados. Acota que algunos exportadores en similar situación se acogieron al instituto de la “libre reimportación para consumo” de los arts. 566 a 572 del C.A., sin pagar los derechos de importación correspondientes, pero que en el caso del sub-lite como se habría pagado el precio de la mercadería con la constancia de embarque, la mercadería habría pasado a la propiedad de la adquirente brasileña, que –al no poder descargar la mercadería- la vendió, a su vez, a la aquí actora. Destaca que Tradigrain retornó al país mercadería de origen argentino que habría sido previamente exportada, que no habría sido desembarcada en otro puerto y que sólo habría salido por una Aduana para retornar por otra Aduana sin tocar durante el trayecto el ámbito terrestre de un tercer país. Señala que la resolución recurrida denegatoria del reclamo de repetición se basó en que no se había cumplido con los requisitos de la destinación de removido del art. 387 del C.A. y que, erróneamente se refirió a la tasa de estadística, en lugar de los derechos de importación. Se explaya sobre el origen de la mercadería y entiende que el mismo es una condición objetiva que no depende de actos ajenos a la producción del bien por lo que concluye que no sería lícito gravar con derechos de importación a la mercadería que era de libre circulación el país, que contaba con todos los certificados en regla y que había sido producida íntegramente en Argentina. Destaca que la mercadería no perdió su “origen Mercosur” que habría acreditado debidamente la Cámara de Exportadores. Concluye que se encontraría probado que la mercadería sería de origen argentino y que, aunque fuera brasileña, no correspondería el pago de derechos de importación. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita que se revoque la Resolución apelada, ordenando la devolución de las sumas reclamadas con más sus intereses.
II) Que a fs. 38/40 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Sostiene que los medios utilizados por la apelante para justificar la exención arancelaria y la correspondiente devolución de tributos no encuentran sustento ni en la documentación acompañada ni en la normativa que rige la cuestión. Considera que no es aplicable la figura del removido en virtud de que la mercadería salió del territorio nacional llegando a tocar puerto brasileño por lo que habría estado en un ámbito terrestre no sometido a la soberanía nacional. Estima que tampoco es aplicable el régimen establecido en el art. 566 del C.A. ya que no habría identidad de exportador con el importador, como lo exigiría el art. 568 inc. d) del C.A., ni habría iniciado el trámite de exención tributaria junto con la solicitud de destinación como lo requiere en el inc. h). Destaca que quien documentó la exportación al Brasil fue PECOM AGRA S.A., sin embargo el documentante de la exportación aludida habría sido ACEITERA GENERAL DEHEZA S.A. hecho que no es aclarado por la actora bajo ninguna forma. Rebate el supuesto origen de la mercadería. Considera que la documentación acompañada nada indica acerca de que el producto importado por Tradigrain haya sido originalmente exportado desde la Argentina, ni que realmente sea un producto de origen argentino. Concluye que la propia importadora al documentar la operación declaró y abonó voluntariamente el arancel del 11% sobre la mercadería importada. Ofrece prueba y solicita que se rechace el recurso, con costas.
III) Que a fs. 41 la suscripta dicta una medida para mejor proveer que es producida a fs. 48/49. A fs. 53 pasan los autos a sentencia.
IV) Que a fs. 1 del expte. EA 59-903/00 obra la solicitud de devolución de importes indebidamente en concepto de tributos presentada por Tradigrain S.A. que a fs. 7/11 fundamenta su reclamo. A fs. 90 luce el pago bajo protesto de los derechos abonados en el D.I. N° 00059IC05 000250X, “debido a que se trata de mercadería de origen de la República Argentina, retornando al país, por causas de fuerza mayor que son de público conocimiento”. A fs. 98 obra copia del certificado de origen del MERCOSUR relativo a la mercadería exportada por permiso de embarque N° 2289-M del 24/5/00. A fs. 106/vta. obra copia del P.E. N° 00 057 EC01 002289 M. A fs. 147/148 Ref. se emite un informe de la Sección Análisis y Selección Regional Aduanera La Plata. A fs. 149/157 Ref. se formula el Informe Técnico de Fiscalización y Valoración B° 48/2001. A fs. 162/163 corren las Notas Nros. 224/02. y 883/02. A fs. 164/vta. se emite el dictamen jurídico N° 1309/02. A fs. 167/168 se dicta la Resolución N° 2043/02, apelada en la especie. A continuación de fs. 174 se glosan copias del despacho de marras.
V) Que si bien la resolución apelada denegó el reclamo de repetición por tasa de estadística, del contexto de las actuaciones surge que se refirió a los derechos de importación, advirtiéndose que coincide la suma reclamada por la actora con la relativa a la denegatoria ($ 121.275).
Que la Sección V –Verificaciones- de la Aduana de San Nicolás consideró que si bien se declaró que la mercadería era de origen argentino, “dicho origen no estaba probado por el correspondiente certificado de origen, y la mercadería una vez exportada pierde su identidad, en consecuencia corresponde el pago de los derechos de importación extrazona” (fs. 91 Ref. de los ant. adm.).
Que la recurrente ha acompañado copia de la orden del 2/6/00 por la que se hace saber que la Justicia Federal brasileña dispuso que las autoridades portuarias de ese país no permitieran el desembarco de una carga, por la petición promovida por el Ministerio Público (fs. 12 de los ant. adm.). De fs. 13/22 de los ant. adm. resulta que la orden judicial se refirió a una denuncia efectuada por Greenpeace contra Pena Branca Avicultura S.A. respecto de buques con carga de maíz originario de Argentina, que se encontraría genéticamente modificado, para lo cual se exigió un examen fitosanitario; específicamente se refiere al buque Cleanthes que habría transportado la mercadería exportada por permiso de embarque N° 2289-M del 24/5/00, según el certificado de peso de fs. 97 Ref. de los ant. adm..
Que se advierten discordancias entre la mercadería exportada por permiso de embarque N° 2289-M del 24/5/00 y la importada por D.I. IC 05 000250X, que conducen a que no se considere probado el origen MERCOSUR de la mercadería amparada por este último, con la necesaria implicancia de concluir que correspondió el pago de derechos de importación por mercadería extrazona.
Que, en efecto, la actora afirma a fs. 96 Ref. de los ant. adm. que el permiso de embarque mencionado amparó “trigo argentino”, en tanto que el citado D.I. documentó maíz.
Que si bien el certificado N° 125522 de fs. 97 Ref. de los ant. adm. se refiere a maíz exportado a Brasil, se menciona como cargador a PECOM AGRA S.A., siendo consignatario Moinhos Cruzeiro do Sul S.A. y la cantidad exportada ascendió a 22.050 TM.
Que el certificado de origen N° 391697 del 24/5/00 de fs. 98 Ref. de los ant. adm. ampara las 22.050 TM de maíz por un valor FOB en dólares de 2.006.550, expresándose que el exportador es PECOM AGRA S.A., sito en Avda. Leandro N. Alem 1110, 6° piso, Buenos Aires. Esta exportadora dice actuar por cuenta y orden de Carinthia S.A.
Que a fs. 48/49 de autos la Cámara de Exportadores de la República Argentina informa que la empresa exportadora “PECOM AGRA S.A. era habitual usuario de certificados de origen, la numeración del Certificado se corresponde con el mes y año de intervención de acuerdo a nuestros registros, el sello de la entidad certificante y la firma del funcionario certificante se corresponden con nuestros registros, en cuanto a la declaración de la mercadería, valor, importador y factura comercial no estamos en condiciones de certificar los mismos dado que no contamos con las copias de nuestros archivos …”.
Que el certificado fitosanitario de fs. 99 Ref. de los ant. adm. también expresa que el exportador era PECOM AGRA S.A. y que la cantidad declarada era de 22.050 TM, al igual que el certificado de inspección de fs. 102 Ref. de los ant. adm.
Que, sin embargo, la recurrente no acreditó que la mercadería le fue vendida por la adquirente Moinho Cruzeiro do Sul, a través de su representante en Montevideo, Uruguay, la firma “Cartinthia” (fs. 26 vta. de autos), ya que en el Bill of Lading del 9/6/00 de fs. 100 Ref. de los ant. adm. figura como cargadora PECOM AGRA S.A. y como consignatario Tradigrain S.A., en tanto que la confirmación de negocio NR 2038/00 de fs. 113 Ref. de los ant. adm. fue documentada por Carinthia S.A. a Tradigrain S.A., sin que aquélla siquiera invoque que actuaba por otra exportadora. Si se estuviera a los términos del certificado de origen se diría que PECOM AGRA S.A. (y no Moinho Cruzeiro do Sul) actuó por cuenta y orden de Carinthia S.A.
Que tampoco acreditó que la mercadería por ella importada fue objeto de detención por las autoridades brasileñas, atento a que la firma a que se refiere la orden judicial es Pena Branca Avicultura S.A.
Que, además, y lo que reviste sustancial importancia es que el permiso de embarque N° 2289 M del 22/5/00 fue documentado por la exportadora ACEITERA GRAL. DEHEZA S.A. (y no por PECOM AGRA S.A.), siendo el valor FOB documentado de dólares 2.039.625 (fs. 105/109 ref. de los ant. adm.) de lo cual se infiere que no coincide la exportadora ni el valor FOB, ni el domicilio (el de ACEITERA GRAL. DEHEZA S.A. era H. Irigoyen y Costas del Paraná –fs. 105 Ref.- y el de PECOM AGRA S.A. era Avda. Leandro N. Alem 1110, 6° piso, Buenos Aires (fs. 98 de los ant. adm.). El medio transportador que se indica en ese permiso es el buque Cleanthes, de lo que se podría colegir que la orden judicial referida pudo recaer sobre otro cargamento y no sobre el que menciona la apelante.
Que el valor de la mercadería importada asciende a u$s. 792.477 (ver fs. a continuación de fs. 174 de los ant. adm.) que no se compadece con los citados valores FOB de u$s. 2.006.550 ni de u$s. 2.039.625 de las mercaderías exportadas. La factura relativa al despacho de importación de marras fue expedida por Carinthia S.A. por un valor FOB de u$s. 792.477.
Que, en síntesis, reitero que no habiéndose demostrado la identidad de la mercadería exportada a Brasil por el permiso de embarque N° 2289-M del 24/5/00 (documentado por la exportadora ACEITERA GRAL. DEHEZA S.A.) con la importada por D.I. IC 05 000250X (vendida por Carinthia S.A.), no se ha probado el origen MERCOSUR de la mercadería amparada por este último, correspondiendo el pago de derechos de importación por mercadería extrazona. No se ha invocado siquiera la documentación de algún permiso de embarque por PECOM AGRA S.A.
Que, por otra parte, esa falta de identidad obsta a que se encuadre la operatoria en cuestión en el régimen de reimportación de mercadería exportada para consumo de los arts. 566 a 572 del C.A. Nótese que el inc. a) del art. 568 establece como requisito de este régimen que “el servicio aduanero compruebe, a su satisfacción, que la mercadería se encontraba en libre circulación en el territorio aduanero, al tiempo de su exportación”. Tal falta de identidad no permite tener por cumplido este recaudo. El art. 568 del C.A. también exige en su inc. d) que “la mercadería se importare por la misma persona que la hubiere exportado”. Por lo expuesto supra este requisito no se configura en la especie. Si Tradigrain hubiera estado interesada en adquirir mercadería que retornara al país lo debería haber hecho luego de que debidamente reingresara, cumpliéndose los recaudos de facturación y de pago de los impuestos pertinentes (v.gr. el IVA que debería haber ingresado la vendedora por la venta a la actora en el mercado interno). Tampoco se cumplió con el inc. h) del art. 568 del C.A. en cuanto a que “la solicitud de exención se formulare juntamente con la solicitud de destinación de importación para consumo de la mercadería y se acreditare el cumplimiento de los requisitos establecidos”.
Que, por lo demás, no es encuadrable la operatoria del sub-lite en la destinación suspensiva de removido del art. 386 del C.A., por no haberse demostrado fehacientemente que la mercadería fuera de libre circulación en el territorio aduanero, a lo que se agrega que ninguna formalización en los términos del art. 387 del C.A. fue realizada por la actora.
Por ello, voto por:
1°) Confirmar la Resolución N° 2043/2002 (SDG OAI) en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.
2°) Intímese a la recurrente a que, dentro del plazo de 5 días, acredite el pago de $ 1212,75 (pesos mil doscientos doce con 75/100) en concepto de saldo de la tasa de actuación prevista en la ley 22.610 y modif., bajo apercibimiento de que la Secretaría General le libre certificado de deuda.
La Dra. Winkler dijo:
Que adhiero al voto precedente.
De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1°) Confirmar la Resolución N° 2043/2002 (SDG OAI) en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.
2°) Intímese a la recurrente a que, dentro del plazo de 5 días, acredite el pago de $ 1212,75 (pesos mil doscientos doce con 75/100) en concepto de saldo de la tasa de actuación prevista en la ley 22.610 y modif., bajo apercibimiento de que la Secretaría General le libre certificado de deuda.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.
Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.)