Transito – Robo de Mercadería -Dra. Martha Susana Bracco

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TRANSITOS – ROBO DE MERCADERÍA

Cargos por nacionalización de Mercaderías en Tránsito Internacional Terrestre

 

por Dra. Martha Susana Bracco

 

La Aduana notifica a las empresas de transporte y actualmente los importadores Cargos motivados en el cobro de tributos por nacionalización de mercaderías ingresadas al país bajo una operación de Tránsito Internacional Terrestre, cuando las mismas son objeto de robo durante el transcurso del tránsito aduanero hacia otra aduana, hacia un depósito fiscal o hacia un tercer país.

Sin mencionarlo como “CAUSA” del cargo, la Aduana fundamenta la pretensión de cobro de los tributos en el artículo 315 in fine del C.A. (“La mercadería no se considerará irremediablemente perdida cuando pese a no poder ser recuperada por su propietario pudiere ser empleada por un tercero”)

 

Lo cierto es que estas operaciones de tránsitos internacionales se efectúan al amparo del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre (ATIT) celebrado en el marco del Tratado de Montevideo de 1.980 (puesto en vigencia por Res. Secretaría de Transportes Nº  263/90), cuyo Anexo I (Aspectos Aduaneros) Artículo 12º sienta como principio general que “El transportador es responsable ante las autoridades aduaneras del cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la aplicación del régimen de tránsito aduanero internacional; en particular está obligado a asegurar que las mercancías lleguen intactas a la Aduana de destino.

 

Este principio se complementa con la norma aduanera que reglamenta la aplicación del Acuerdo Internacional, esto es la  Resolución A.N.A.  Nº 2.382/91, y sus sucesivas modificatorias ( especialmente con la  modificación introducida por Resolución  428/97) que en el apartado 11 del Anexo II “K” prevé, en relación a la “Ruta y Plazo de Transporte” que Las mercaderías sometidas a la destinación de tránsito terrestre en el marco de esta Resolución quedan sujetas a las condiciones establecidas en el Artículo 310 y siguientes de la Ley 22.415 para el caso de falta, deterioro o destrucción de la mercadería durante su transporte o por el incumplimiento del plazo y la ruta de arribo a la Aduana de Salida.

 

Por otra parte, el capítulo VII, Anexo I la Resolución 263/90 con las modificaciones introducidas por la Res. Res. DGA 428/97 , dispensa a los transportistas de presentar garantías formales por los tributos que gravan la introducción de mercaderías, estableciendo en su artículo 13º:  “Los vehículos de las empresas autorizadas habilitadas para realizar transporte internacional de acuerdo al presente Acuerdo, se constituyen de pleno derecho como garantía para responder por los gravámenes y sanciones pecuniarias eventualmente aplicables, que pudieran afectar tanto a las mercancías transportadas como a los vehículos bajo el régimen de admisión temporal”

 

En lo atinente a la responsabilidad de los importadores, dicho régimen legal debe ser  cotejado con expresas disposiciones contenidas en el Código Aduanero acerca de los “Deudores y demás Responsables de la Obligación Tributaria” establecidas en los artículos 777 y siguientes del Código Aduanero. Básicamente el Código establece que: “La persona que realizare un hecho gravado con tributos establecidos en la legislación aduanera es deudora de éstos”

 

Recién cuando la mercadería transportada en tránsito  arriba al lugar donde será finalmente destinada a consumo, y es puesta a disposición del importador para que éste le dé una destinación aduanera, se puede considerar que el importador realiza el “HECHO  GRAVADO”  correspondiéndole el pago de los tributos que gravan la importación, si esta fuera a consumo.

 

Ahora bien, existe en la legislación argentina, concretamente el Código Aduanero,  la destinación suspensiva de tránsito de importación prevista en el artículo 296 del C.A.  (que es  “aquella en virtud de la cual la mercadería importada, que careciera de libre circulación en el territorio aduanero, puede ser transportada dentro del mismo desde la aduana por la que hubiere arribado hasta otra aduana, para ser sometida a otra destinación aduanera”)  en la que sí interviene y oficializa en el S.I.M. un IMPORTADOR y garantiza a la aduana el pago de los tributos, al ingresar la mercadería al país, en los términos del artículo 453 inc j) del Código Aduanero

 

En las operaciones de tránsitos internacionales al amparo del ATIT  (que arroja para el Fisco Argentino la evasión de millonarias sumas por falta de pago de los tributos cuando las mercaderías son robadas) ni siquiera interviene el importador  en la destinación, pues simplemente se trata del registro informático del ingreso de un medio transportador que hace una empresa de transporte internacional permisionada por la Sub Secretaría de Transporte, empresas éstas la que no están registrada, al igual que los importadores en el Sistema Informático, y a las que ni siquiera se les exige un Nº de CUIT para operar. Únicamente interviene en representación de las empresas internacionales, un auxiliar del servicio aduanero, es decir un Agente de Transporte Aduanero que las representa e ingresa el registro informático de la operación de tránsito.

 

El Importador, en consecuencia es ajeno, a las vicisitudes que pudieren acaecer durante el trayecto del tránsito y es el mismo ordenamiento jurídico argentino el que  permite que se ingrese al país mercaderías sin la correspondiente garantía de cobro de los tributos que gravaren su importación a consumo aplicando como consecuencia de un Acuerdo Internacional, una excepción a la obligación establecida por el artículo 453 que establece : “El régimen de garantía previsto en este Título debe ser utilizado cuando se pretendiere obtener:………inc. j)  la autorización para efectuar operaciones de tránsito de importación. La garantía debe asegurar el importe de los eventuales tributos que gravaren la importación para consumo de la mercadería de que se tratare.

 

Merece destacarse, cómo aplica por ejemplo Brasil, el mismo Acuerdo Internacional, ya que en resguardo de su renta fiscal, el ordenamiento jurídico brasileño adoptó otra forma de reglamentar el tránsito internacional terrestre, incluido el régimen especial de ATIT. El Decreto N° 4.543/02 reglamenta las actividades aduaneras, y la fiscalización, el control y la tributación de las operaciones de comercio exterior, y en su Capitulo II, específicamente trata los tránsitos aduaneros. Brasil exige una serie de requisitos a cumplimentar por los actores del Tránsito de Importación Aduanero, tendientes a Asegurar el cobro efectivo y  automático de los tributos aduaneros a través de un sistema novedoso y particularmente interesante, donde básicamente, y en primer lugar, todos los operadores de comercio internacional se encuentran perfectamente ingresados al Sistema Informático (SISCOMEX) y deben GARANTIZAR cada tránsito que ingresa al país, por el valor de los tributos de la mercadería a transportar, con garantías reales que van desde el depósito en dinero o que cuyo transportador posea un patrimonio neto superior a 2.000.000 Reales de acuerdo a la última declaración del impuesto a las ganancias, garantía que queda automáticamente afectada en el Sistema Informático hasta el arribo del medio de transporte ,y previa revisión aduanera de la mercadería con su resultado positivo, se acredita nuevamente el monto garantizado en una suerte de Cuenta Corriente, que conjuntamente con un formulario suscripto por el transportista (Termo de Responsabilidad o “Compromiso de Responsabilidad) deviene en un título ejecutivo, y que no requiere mayores trámites, ante el incumplimiento de arribo del tránsito, para su cobro efectivo.

 

Lo más novedoso, en sí, es que ese “Termo de Responsabilidade” (y llama a la reflexión la diferente aplicación que  Argentina hace del mismo Acuerdo Internacional) cubre la responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones fiscales suspendidas en el transcurso del régimen de tránsito aduanero, es decir los tributos por nacionalización de las mercaderías ingresadas, ya que está basado en una GARANTÍA que los transportistas u otros actores del comercio internacional deben prestar a satisfacción de la Receita Federal y puede formalizarse a través de a) FIANZA. Se considera idónea la fianza prestada por institución financiera; también la fianza de una persona jurídica que posea un patrimonio líquido de no menos de cinco veces el valor de la garantía a ser prestada o superior a 2 millones de reales o aquella prestada por una persona física cuya diferencia positiva entre sus bienes y derechos y sus deudas y cargas reales sea como mínimo, cinco veces el valor de la garantía a ser prestada, b) DEPOSITO EN EFECTIVO en la Caja Económica Federal

 

Y es ante esta aplicación Literal del Tratado Internacional que hace Argentina, según lo señalaba al principio, donde se producen millonarios perjuicios, ya que la garantía “virtual” de la flota de las empresas de transporte, conlleva a que al momento de hacerla exigible, las empresas internacionales no operan más, se fusionan con otras o se tornan insolventes.

 

Dra. Martha Susana Bracco

mbracco@altersoluciones.com.ar