TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación
En Buenos Aires, a los 18 días del mes de abril de 2006, reunidas las Señoras Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler, con la presidencia de la nombrada en primer término, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación”; Expte. Nº 21316-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 10/12 vta. TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA., interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 419/2005, dictada por la Aduana de Mendoza, en el expediente Nº SA 38-05-96, en cuanto le intima el pago de $ 15.034,21 en su carácter de garante de la firma Vestimentas Internacionales SA, por la supuesta infracción del art. 970 del CA. Manifiesta que esta firma importó mercaderías por el DIT Nº 02 038 IT 14 27D para su perfeccionamiento industrial, por el régimen de la Resolución 1439/96. Acota que garantizó los tributos ordinarios que gravaban la importación definitiva de la mercadería para el supuesto de que la tomadora no cumpliera con su obligación de reexportarla antes del vencimiento del plazo asignado a la temporal, y que, en consecuencia, cumplió con su obligación abonando los tributos efectivamente garantizados. Estima que no se le puede exigir el derecho específico posteriormente instaurado, ya que supera el monto asegurado, con más los accesorios establecidos por el art. 1122 del CA. Cita jurisprudencia. Resalta que los seguros de caución cubren las obligaciones tributarias del importador sólo hasta el monto máximo establecido en la póliza, más actualización e intereses. Detalla los importes presuntamente adeudados e ingresados, y los que le reclamó la aduana. Puntualiza que la mercadería cuestionada es de origen chileno por lo cual no puede tributar derechos de importación extrazona ad valorem de más del 35% por la normativa de la OMC. Ofrece prueba. Solicita que se revoque la resolución recurrida, en cuanto ha sido objeto de apelación, con costas.
II) Que a fs. 22/26 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por la actora que no fuesen de su especial reconocimiento. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la recurrente. Indica que las partes se han relacionado bajo la modalidad del seguro de caución, cuya finalidad es la eliminación del riego de la mora del deudor principal, siendo otra de las finalidades la ejecutabilidad inmediata de la garantía ante el incumplimiento del tomador, ya que a través de la póliza la actora asegura a la DGA por lo que resultara obligada a pagar la firma importadora como consecuencia de la importación temporaria quedando constituido el garante en mora de pleno derecho por el mero vencimiento del plazo sin necesidad de ninguna otra intimación. Arguye que es irrazonable el argumento de los límites de la responsabilidad; hace referencia al art. 453 CA, destacando que la expresión “eventuales” que figura en el mencionado artículo es fundamental para comprender el alcance de la norma, por cuanto resulta lógico que se deban garantizar los tributos que resulten aplicables al operarse el hecho imponible, desconociendo “a priori” el nivel tributario o los tributos existentes a dicho momento. Sostiene que la importadora debe demostrar en forma fehaciente y con la documentación aduanera pertinente que ha cumplido acabadamente con sus obligaciones dentro del plazo legal otorgado, lo cual no hizo en las actuaciones administrativas. Se refiere a los conceptos garantizados por la póliza, como el IVA y el derecho adicional. Cita jurisprudencia. Hace reserva del caso federal. Ofrece prueba. Solicita que se confirme la resolución aduanera recurrida, con costas.
III) Que a fs. 27 se declara la causa de puro derecho.
IV) Que a fs. 1 del expte. SIGEA N° 12247/856/2005 la Aduana de Mendoza informa que la IT 14/027-D/02 (ensobrada a fs. 2) de la firma Vestimentas Internacionales SA, cuyo vencimiento operó el 14/04/05, no registra cancelación total de la mercadería. A fs. 3 se glosa la planilla de la liquidación. A fs. 4 obra comprobante de la recepción de la garantía. A fs. 5 se incorpora la copia de la póliza N°S/ 1.001.981. A fs. 6/7 se dispone la instrucción del sumario contencioso contra Vestimentas Internacionales SA. A fs. 8 se corre vista a la importadora y a la aseguradora Triunfo coop. de Seguros Ltda. A fs. 13 se declara la rebeldía de la importadora y la aseguradora. A fs. 14 se emite el Dictamen Jurídico N° 319/05, que propicia que debería dictarse condena. A fs. 15/17 se dicta la resolución apelada en la especie. A fs. 26/33 la actora acredita depósito y comunica que ha apelado la diferencia entre el monto pagado y el exigido por la Aduana ante este Tribunal.
V) Que respecto del agravio relativo al derecho adicional liquidado a fs. 3 de los ant. adm., cabe señalar que no se demostró la reexportación de la mercadería, por lo cual se la considera importada para consumo, habiéndose configurado el hecho generador de la obligación tributaria el 14/4/05 en los términos de los arts. 274, 638 inc. e) y concordantes del CA.
Que a ello se agrega que la apelante se acogió voluntariamente al régimen del decreto 1439/96, ya que la garantía prestada por dólares estadounidenses dos mil (u$s. 2.000; ver fs. 2 y 5 de los ant. adm.) guarda consonancia con la liquidación tributaria garantizada a tenor del despacho de importación temporal en cuestión, que arroja un total de u$s. 1742. Esta suma incluye expresamente el referido derecho adicional. Por consiguiente, la actora no puede volverse contra sus propios actos.
Que el decreto a cuyo régimen se acogió la recurrente, al prestar la garantía del sub-lite, dispone en su art. 23 que: “Cuando se autorice la importación para consumo de una mercadería ingresada bajo el presente régimen, deberá abonarse, además de los tributos correspondientes a esta destinación vigentes a la fecha del registro de la misma, una suma adicional del DOS POR CIENTO (2%) mensual calculada sobre el valor en aduana de la mercadería a esa fecha. Dicha suma se calculará a partir del primer mes computado desde el momento de la importación temporaria, cubriendo el período que transcurra hasta tanto se autorice la destinación definitiva de importación y en ningún caso podrá ser inferior al DOCE POR CIENTO (12%) del mencionado valor en aduana, salvo que dicho valor resultara inferior al que se hubiese determinado para la mercadería a los efectos de su importación temporaria, en cuyo caso se tomará en cuenta este último valor”.
Que teniéndose por configurada la importación para consumo con fecha 14/4/05 y en virtud de que la oficialización del DIT en cuestión tuvo lugar el 30/1/02, ha sido correcto que la aduana liquidara el 48% de derecho adicional, pero sólo para la importadora, ya que la aseguradora únicamente garantizó el 24%.
Que, en efecto, de la liquidación contenida en el DIT de marras resulta que la apelante garantizó el 24% por ese derecho adicional, por lo cual debe estarse a ese límite.
Que en lo atinente a la naturaleza tributaria y no penal de los derechos adicionales por importaciones temporarias, que devienen en importaciones para consumo por el transcurso del tiempo, esta Sala (en composición parcialmente distinta a la del presente) ha tenido ocasión de expedirse en autos caratulados “Kursaal S.A.” sentencia del 23/11/95.
Que, a mayor abundamiento, cuadra señalar que en los términos del art. 1164 del CA este Tribunal no puede expedirse sobre la inconstitucionalidad del referido derecho adicional.
VI) Que la Res. MEYOSP 806/98 se fundamentó en que el 22 de Abril de 1998 el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio aprobó los informes producidos por el grupo Especial y por el Órgano de Apelación de la mencionada Organización, referidos a la aplicación de Derechos de Importación Específicos Mínimos a las importaciones argentinas de productos textiles, en cuanto a que en caso de aplicarse derechos de importación específicos mínimos (DIEM) no debía superarse “el compromiso asumido en la Lista Nacional LXIV que fuera recogido por la Ley Nº 24.425, de mantener un nivel máximo de derecho de importación ad valorem del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%)” (ver Considerando de esa Resolución).
Que, por consiguiente, el art. 1° de esa Resolución 806/98 dispuso que: “El monto resultante de la aplicación de Derechos de Importación Específicos Mínimos (DIEM) a productos originarios de los Estados Miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) correspondientes a posiciones arancelarias comprendidas en los Capítulos 51 a 63 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) consignadas en el Anexo IX del Decreto Nº 998/95, no podrá exceder al importe que resulte de aplicar el arancel máximo consolidado del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) sobre el valor en aduana de las mercaderías una vez efectuado el cálculo del margen de preferencia que corresponda”.
Que si bien el art. 2° de la citada Resolución 806/98 confirió un plazo de 90 días a la DGA para que adaptara los procedimientos a esos fines, no cabe duda que tal Resolución obedeció a aplicar el porcentaje concreto dispuesto como límite para derechos de importación resultante de un acuerdo internacional que prevalece sobre la legislación interna.
Que la Res. MEYOSP 1184/98, que fijó límites que no exceden del mentado 35%, nada agrega al presente, que se ha fundado –reitero- en disposiciones específicas emergentes de un acuerdo internacional. Los Anexos de esta Resolución sustituidos por la Res. ME 617/2001 se aplican para la mercadería originaria de los Estados Miembros de la Organización Mundial del Comercio, en la medida en que el cálculo de los DIEM no exceda de la referida alícuota del 35% para la mercadería en cuestión. Tanto es así que el DIT del sub-lite fue oficializado el 30/1/02 y que el Sistema Informático María no calculó DIEM, al tratarse de mercadería originaria de Chile.
Que se ha declarado que la mercadería del sub-lite es originaria y procedente de Chile, país que integra la Organización Mundial del Comercio desde el 1°/1/95. Además, las posiciones arancelarias en que se clasificaron las mercaderías de los ítems 1 y 4 del despacho de marras (5802.20.00 y 5903.10.00) se hallan comprendidas en la consolidación de la referida Lista LXIV.
Que debe darse prioridad al acuerdo internacional, sin perjuicio de la aplicación de los derechos específicos mínimos sin límite alguno para mercaderías originarias de países no integrantes de la Organización Mundial del Comercio.
Que se aplica lo dicho por la Corte Suprema acerca de que las normas jurídicas deben ser interpretadas siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (doctr. de Fallos, 296:372; 297:142; 300:1080).
Que, por consiguiente, debe prosperar el planteo del límite del 35% ad valorem de derechos de importación al que se refiere la apelante (sin sumar el derecho adicional), en virtud de que la República Argentina consolidó en la Organización Mundial de Comercio un arancel máximo “ad valorem” de 35% en vigor desde el 1°/1/95, para todo el universo arancelario con excepción de aquellas posiciones arancelarias consolidadas a un nivel inferior con anterioridad a la Ronda Uruguay.
Que por el art. 3º de la Resolución- Fallo Nº 419/2005 se le intimó a la recurrente el pago $ 15.034,21 en concepto de tributos con más los intereses previstos en el art. 794 del CA. Dicho monto surge de la liquidación de fs. 3 de los ant. adm., en que por los ítems 1, 2 y 3 de la destinación de marras la aduana consignó que los derechos de importación eran del 18%, y por el ítem 4 lo hizo por el 16%., aunque por los ítems 1 y 4 aplicó derechos de importación específicos mínimos de 3,06 y 2,74, respectivamente, que resultan de los Anexos que fueron sustituidos por la Res. ME 617/2001.
Que aplicando el límite máximo del 35% ad valorem y siendo los valores en aduana de los ítems 1 y 4 de u$s. 153,74 y u$s. 268,40, respectivamente, resulta que -según la pretensión de la actora- debió haber ingresado en concepto de derechos de importación u$s. 53,81 y u$s. 93,94, respectivamente.
Que de la compulsa de la documentación obrante en el sobre contenedor de fs. 2 de los ant. adm. y de la póliza otorgada por la actora a fs. 5 de los ant. adm. resulta que la recurrente no aseguró derechos específicos mínimos y reitero que en cuanto al derecho adicional sólo garantizó el 24%, en tanto que la aduana computó el 48% en ese concepto.
Que la recurrente ha consentido e ingresado la cantidad de $ 5.780 (que, más los intereses conforma un total depositado de $ 7.241,60 que emerge de la liquidación de fs. 12 de autos (ver, asimismo, fs. 33 de los ant. adm.)
Que teniendo en cuenta la planilla liquidatoria de fs. 3 de los ant. adm. (de la que surgen que los valores en aduana de la mercadería son de u$s. 153,74, u$s. 316,36, u$s. 648,02 y u$s. 268,40, para los ítems 1, 2, 3 y 4, respectivamente, en consonancia con el DI de fs. 2 de esos ant. adm.), el límite máximo del 35% de derechos de importación y el 24% del derecho adicional, elaboro la siguiente liquidación en dólares estadounidenses:
N° de ítems del DIT | Derechos de Importación | Tasa de estadística (0,5%) | Derecho adicional (24%) | Base de IVA | IVA (21%) | Percepción de imp. a las ganancias (11%) | IVA adicional (20%) | Total |
1 | 53,81 (35%) | 0,77
| 36,9 | 245,22 | 51,5 | 26,97 | 49,04 | 218,99 |
2 | 56,94 (18%) | 1,58 | 75,93 | 393,87 | 82,71 | 43,33 | 78,77 | 339,27 |
3 | 116,64 (18%) | 3,24 | 155,52 | 923,42 | 193,92 | 101,58 | 184,68 | 755,58 |
4 | 93,94 (35%) | 1,34 | 64,42 | 428,10 | 89,90 | 47,09 | 85,62 | 382,31 |
Total | 1696,15 |
Que, computando el tipo de cambio de 2,89 pesos por dólar de la liquidación de fs. 3 de los ant. adm. se arribaría a un total adeudado de $ 4.901,87, mas como la actora garantizó hasta u$s. 2000, debe aplicarse a este monto el tipo de cambio de 2,89, dando por resultado la suma de $ 5.780 adeudada por la recurrente y que ésta consiente expresamente (ver F4 de fs. 1 de autos).
Que para el pago realizado el 28/9/05 se aplica el tipo de cambio de 2,97 (ver fs. 33/34 de los ant. adm.), por el cual la deuda ascendía a $ 5037,57.
Que, calculando los intereses desde el vencimiento del plazo de 10 días del art. 794 del CA a partir del 16/5/05 (ver fs. 11 de los ant. adm.) al 28/9/05 en que la actora efectuó el depósito, se arriba a la conclusión que el pago efectuado por la apelante el 28/9/05 de la suma de $ 7.241,60 cubre totalmente su deuda.
Por ello, voto por:
Modificar la Resolución- Fallo Nº 419/2005 de la Aduana de Mendoza, dando por saldada la deuda de la apelante por el DIT N° 02-038-IT 14-27-D del registro de esa Aduana. Con costas.
La Dra. Winkler dijo:
Que adhiero en lo sustancial al voto precedente.
De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Modificar la Resolución- Fallo Nº 419/2005 de la Aduana de Mendoza, dando por saldada la deuda de la apelante por el DIT N° 02-038-IT 14-27-D del registro de esa Aduana. Con costas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.
Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.)