Última jurisprudencia sobre controladores fiscales y emisión de facturas – Dr. Humberto J. Bertazza

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  1. EL TEMA

El art 40 de la ley de procedimiento tributario N° 11683 establece que serán sancionados con clausura de dos (2) a seis (6) días del establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o de prestación de servicios o puesto móvil de venta, siempre que el valor de los bienes o servicios de que se  trate supere de 10 pesos ($ 10) (?) los casos expresamente indicados.

Así, su inciso a) establece como causal de clausura la no emisión de facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales, industriales agropecuarias o de prestación de servicios que realicen en las formas, requisitos y condiciones que establezca la AFIP.

Como se sabe, la norma vigente eliminó la conducta de no entregar factura o documento equivalente, siendo ahora objeto de sanción sólo la falta de emisión de las facturas electrónicas, de conformidad con las modalidades existentes.

Para ello, y de conformidad con lo previsto por el artículo 70 de la ley 11683, tales hechos reprimidos serán objeto de un sumario administrativo, cuya instrucción deberá disponerse por resolución emanada de juez administrativo, en el que se deberá constar claramente el acto y la omisión atribuida al presunto infractor.

Ello, con el objeto de resguardar el derecho de defensa y el debido proceso adjetivo de los contribuyentes, siguiendo los lineamientos del art 18 de la CN y de los tratados internacionales de derechos humanos con idéntica jerarquía[1]

A través de tal procedimiento sumarial, se tiende a verificar la comisión de los ilícitos tributarios, asignar las responsabilidades correspondientes y aplicar las sanciones pertinentes.

En tal resolución debe constar en forma clara e indubitable los actos u omisiones que se atribuyen al presunto infractor, como exigencia del derecho de defensa en juicio, con su respectiva calificación[2]

Así, la propia AFIP tiene dicho[3] que en el respectivo sumario administrativo debe indicarse en forma clara y expresa, el hecho presuncial.

De tal forma, la jurisprudencia[4] tiene dicho que cuando las imputaciones que se formulan son imprecisas o ambiguas, se impide al contribuyente de un adecuado ejercicio de su derecho de defensa.

Ello, pues la omisión al que incurre el Fisco por una falta de imputación concreta, priva al contribuyente de contar con los elementos necesarios para ejercer válidamente su defensa[5].

Así, la jurisprudencia[6] revocó la clausura impuesta por la AFIP, en razón que el uso del controlador fiscal de “vieja tecnología” no resulta suficiente para tener por acreditada la infracción atribuida a la contribuyente.

En el caso, la Cámara estableció que los funcionarios de la AFIP que labran el acta de comprobación, no presenciaron por parte de la contribuyente de la operación comercial documentada por un ticket, cuya fotografía se adjuntó como medio de prueba de la infracción, pues aquel hecho había sido emitido el 25/4/2023 y el acta se libró 2 días después.

De la misma forma, la Cámara[7] también revoca la resolución que había aplicado la clausura, en razón que la circunstancia de contar con un controlador de vieja tecnología, no constituye por sí sola una infracción sancionada con clausura.

En tal sentido, en el acta de sumario se indicaron de manera manuscrita el número de dos comprobantes supuestamente emitidos con el controlador de vieja tecnología, aunque tal información no se encuentra respaldada por los instrumentos documentales correspondientes.

De tal manera, la Cámara concluyó en que no se había constatado en forma suficiente la realización de alguna operación comercial sin emisión de la factura.

De igual forma, en otras causas[8] se resolvió absorver a los contribuyentes por la constatación de la omisión en el controlador fiscal de nueva tecnología pues la información no resulta suficiente para tener por acreditada la presunta infracción.

También en estos casos, no se aportan los comprobantes respaldatorios correspondientes y/o las copias de los tickets supuestamente visualizados por los inspectores, de forma tal que se  pueda tener por debidamente acreditada la existencia de las operaciones en cuestión y la correspondencia de las mismas con el controlador fiscal.

Dr. Humberto J. Bertazza

agosto 2.024

 

[1] CN, art 75 inc 22)

[2] “HODARA, BENJAMÍN” TFN, sala “A” del 30/3/2021

[3] Instrucción AFIP 6/2007

[4] “ESTANCIA LA JOSEFINA SCA” TFN, Sala “B” del 24/11/1993

[5] “ZAPIOLA MACNAB, AUGUSTO” TFN, Sala “C” del 8/2/2021

[6] “TOP BAIRES SRL” CNAPE, Sala “B” del 26/6/2024

[7] “LAS JULIETAS SRL” CNAPE, Sala “B” del 2/7/2024

[8] “C. SRL” CNAPE Sala “A” del 18/6/2024 y “R. JM”, SALA “A” DEL 2/7/2024