UNA VISIÓN DOGMÁTICA SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. (primer parte)
UNA VISIÓN DOGMÁTICA SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. (primer parte)
Dr. Gustavo Meirovich
Desde hace mucho tiempo se asiste a discusiones jurídicas-dogmáticas acerca de la responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas y su fundamento. Ello arroja posturas antagónicas con relación a la respuesta de la reacción penal sobre la responsabilidad de las personas jurídicas.
Sin desconocer la importancia académica de cada una de las posiciones, se encuentra vigente, previsiones penales que contemplan la posibilidad de sanción de aquellas conductas que vulneren bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal y sus normas especiales y que son ejecutadas por Personas de Existencia Ideal, siendo esto abordado desde el marco que propone el art.886, 887, y 888 del Código Aduanero.
Por consiguiente, recordar aquellas posturas que dan respuestas afirmativas al interrogante sobre la responsabilidad de las personas jurídicas, y establecer una relación con aquellas pautas normativas que se encuentran previstas en el Código Aduanero, resultaría ser el objetivo del presente trabajo.
Empero, habida cuenta de la extensión que demandaría el desarrollo integral de la cuestión así planteada, se ha considerado adecuado exponer, en esta primera parte, una visión dogmática sobre la cuestión para, luego, en una segunda presentación, relacionar aquellos tópicos con la normativa a que se hiciera referencia en parágrafos precedentes.-
Sentado ello, entonces, resulta que existen criterios que habilitan la reacción Penal sobre la Persona Jurídica sin que ello sea óbice afectaciones Constitucionales de reglas previstas en nuestra Carta Magna, como así también de la existencia de entuertos de carácter dogmático a nivel de la culpabilidad como estadio en la detección de una conducta Típica y Antijurídica.
Ello es sostenido desde larga data en Europa Continental, siendo una de las primeras voces Klauss Tiedemann cuando establece en su obra que: “Un creciente numero de jurisdicciones tiende a admitir la responsabilidad penal de las personas jurídicas y de otras agrupaciones, dados que son ellas las que se encuentran en el origen de las infracciones, y quienes comúnmente reciben sus beneficios. Si bien los agentes humanos pueden cambiar, la entidad social y jurídica que es la agrupación puede continuar existiendo y actuando. “.
Estimo que la idea de este autor se fortifica aún más cuando nos recuerda que, puede encontrarse sanciones a la responsabilidad de las personas jurídicas en diferentes sectores del Derecho ( Civil por eje.) y que en nada resulta sostenible la posibilidad de no admisión de la culpabilidad de las personas jurídicas en forma penal 1.
Considero que el ordenamiento jurídico, como sistema de normas positivas que mantienen su vigencia, legitimidad y legalidad, no puede ser contradictorio, y si advertimos cuestiones ambivalentes ( ej. Entre posibles contradicciones provenientes del Derecho Civil y el Penal), a lo sumo podrían ser o resultar cuestiones paradojales de solución por vía de interpretación.
Tanto la protección penal como la civil o la comercial reconoce la tutela de diferentes bienes jurídicos, pero este resguardo necesariamente irroga una reacción cuando una conducta afecta o trata de afectar aquel bien protegido.
Esta reacción opera desde todas las zonas del derecho sobre los comportamientos ( acciones u omisiones), de las personas jurídicas o sus directivos, siendo trascendente establecer si el Código Aduanero termina sancionando la responsabilidad de las Personas Jurídicas, simplemente por una cuestión de técnica legislativa o si por el contrario puede encontrarse en esta postura una fuerte legitimación jurídica.
Cuando en exceso del objeto social encontramos a personas físicas agrediendo bienes jurídicos protegidos tales conductas también resultan ser absorbidas desde un plano objetivo ( por parte de la persona jurídica) y en forma individual ( por la persona natural que actúo en forma delictual ).
La reacción por responsabilidad, es aceptado en forma pacífica por la Jurisprudencia, entonces no tiene sentido negar capacidad directa para actuar y para ser responsable por afectación. Me refiero al que ( órgano, directorio o representante de la empresa) actuando en representación de otro ( reglas Civiles y Comerciales) configuran conductas en exceso de su mandato.
Se trata desde esta óptica de construir un discurso capaz de superar las contradicciones que surgirían – para aquellos en contra de responsabilidad de las personas jurídicas – que podrían llegar a darse en el terreno de la acción y/o la culpabilidad, siempre que estas posturas encuentran en aquellos presupuestos vallas que complican principios y garantías que han sido objeto y fundamento del Derecho Penal Liberal en las últimas décadas. Es decir responsabilidad u atribución penal en formal personal y siguiendo criterios causalistas o finalistas.
Posteriormente a los embates doctrinarios sufridos por Klauss Tiedemann, se observa en Europa, algunos países que comienzan a aceptar la responsabilidad de la persona jurídica, sin olvidar que el referido autor trata de ofrecer una respuesta que al plano de la acción de la persona jurídica que no puede seguir sosteniendo en el estadio de la culpabilidad. Por consiguiente debe desplazar el razonamiento a partir de la Culpabilidad al plano infraccional, terreno que no afecta de ninguna manera la atribución de responsabilidad por contravención / infracción sometiendo simplemente a la persona jurídica a una multa o sanción administrativa.
Debe considerarse a esta solución, relevante en cuanto a la acción, pero sumamente contradictoria en el terreno de la culpabilidad, teniendo en cuenta que no existe aún una tajante diferencia de cuál resultaría ser finalmente el bien jurídico protegido en materia de infracción o de conducta delictiva. Sino recurramos a los diversos trabajos que han sido materia de debate entre aquellos especialista en Derecho Aduanero.
Si entrar en detalles las cuestiones controvertidas en esta materia resultan ser:
1.- sobre el dolo;
2.- sobre el bien jurídico protegido y sobre el límite y distinción entre las infracciones y los delitos aduaneros.
1.- Al respecto y en torno a la primera cuestión, cualquier afirmación de responsabilidad por delitos o infracciones aduaneras que pueda hacerse, debe estar presente el dolo como elemento del tipo subjetivo, entendido éste como el conocimiento de hacer u omitir.
Si seguimos, el dolo es la manifestación exterior de una relación psíquica de aquél que quiso actuar u omitir en un disvalor de acción y resultado en términos aduaneros, debe superarse este primer estadio bajo formas como la propuesta por Tiedmann, relevando la prueba del dolo como una cuestión procesal y como fin de poder fijar los alcances de una objetivación de la esfera puramente subjetiva.
En este sentido es esclarecedor el trabajo de Ramón Ragues Valles el cuál pasa revista a una gran cantidad de aspectos que convergen en el llamado riesgos en la aplicación de estos criterios para determinar el dolo. Tal como explica :
«…La problemática es evidente: mientras la concepción psicológica resulta inaplicable, la solución normativa basada en el sentido social plantea déficits de legitimidad que debe ser salvados si se quiere seguir manteniendo»2
Desde estas consideraciones el autor trabaja entre ambas posturas para concluir finalmente en la naturaleza del sentido social como elemento trasladable para minimizar los riesgos que pueden concurrir cuando una persona física esta imputada de un delito.
Ahora si estas pautas resultan ser ampliamente debatidas respecto a las personas físicas, ello trasladado a la Persona Jurídica implica un esfuerzo dialéctico mucho mayor, que considero superado gracias al funcionalismo, ello a pesar que no exista una posición definitiva tomada por su máximo expositor en materia de imputación objetiva Profesor Ghunter Jakobs.
2.- Respecto al dilema sobre el bien jurídico protegido en los delitos de contrabando vs. conductas infraccionales y su relación a las personas jurídicas, si bien los trabajos que pueden encontrarse a lo largo de apasionadas discusiones académicas, no se ha tocado el tópico desde la responsabilidad penal aduanera de las personas jurídicas.
Genéricamente considero que detectar cuál resulta ser el bien jurídico protegido en cuestiones como las propuestas puede llevar a valorar una abanico de situaciones donde se incluyan pluriafectaciones respecto al erario público y al servicio de control.
Pero hoy en día es consagrada firme la posición que establece que el bien jurídico protegido es el control en los delitos de contrabando, que se ejerce sobre la entrada y salida de mercadería que ingresa y egresa de Territorio Aduanero Argentino. La afectación al erario público cae como insustancial siempre que existen importaciones/exportaciones con arancel 0.
Tras la discusión bien jurídico protegido a fin de determinar que es una infracción y la diferencia de los delitos, considero solamente es importante destacar que puede resultar muy importante determinar que marco argumental utilizamos siempre que cuando se debe individualizar la responsabilidad de las personas jurídicas por delitos de contrabando en función del art.888 del Código Aduanero y cc. Debemos tener en cuenta que gran parte de la doctrina y la jurisprudencia toleraría como legal la aplicación de una multa por infracción, con responsabilidad penal aduanero por el hecho respecto a las personas físicas pero no en forma directa sobre la atribución de las personas de existencia ideal.
Pero volviendo a los criterios que fueron seguidos en Europa en los últimos tiempos hay que recordar que en Italia se acepta la autonomía de las responsabilidad Penal de la persona jurídica en función del art.6 de la ley del 24 de noviembre de 1981, n° 689, de Modificación al sistema Penal .3 Así también el Derecho Holandés prevé responsabilidad penal 4, con la salvedad establecida por vía jurisprudencial en cuanto a que no todo acto de los directivos y dependientes de la persona Jurídica, le es imputable a ella, sino que hay que probar que el hecho ilícito se haya ejecutado en “ el contexto social como una acción de la persona jurídica”.
Respecto al Derecho Alemán se comentó anteriormente que se distingue claramente en relación a casos en donde la Persona Jurídica pueda estar involucrada. El BverfG decidió en 1966 que:
“ también la pena de multa se impone al culpable, según el derecho vigente, para la expiación del ilícito”…” la aplicación de los principios jurídicos penales no está básicamente excluida cuando el sujeto jurídico es una persona jurídica” ( Cfr. BverfGE 20, pag.333).
Como derivado de este fallo, la doctrina Alemana sostiene la responsabilidad penal ( culpabilidad) de la persona jurídica, pero en un sentido amplio, orientada a categorías que pueden ser legisladas normativamente desde claras políticas criminales.
Siguiendo la lógica observable desde el Derecho Comunitario Europeo, hay quienes en nuestro país entienden la posibilidad de sancionar penalmente a las personas jurídicas por conductas que vulneren bienes jurídicos tutelados
Sobre dicho punto el Dr. David Baigún considera que no resulta necesario acudir a reformas de carácter procesal, ni tampoco substancial en materia penal, sino que debe contemplarse la posibilidad legislar una doble vía similar al sistema Francés. Este derecho es llamado de dos velocidades el cual mantiene el Derecho Penal Individual ( Clásico y Convencional) pero por otra vía prevé un sistema donde la acción, antijuricidad y culpabilidad permitan llegar a soluciones para las Personas Jurídicas las cuales no se puede arribar con sistema de imputación clásico.
En esta velocidad resultaría posible conseguir reprochar conductas injustas a las personas jurídicas sin depender de construcciones de discursos que sea contradictorios con la parte que corresponde al Derecho Penal Individual.
Debe considerarse que la solución de establecer un derecho penal de dos velocidades, tiene directa vinculación a todas aquellas cuestiones que se refieren estrictamente al Orden Económico, Protección al Medio Ambiente, etc. En donde es muy factible ver en acción personas de existencia ideal interviniendo conductas de alto peligro para el eco sistema, para el erario público, etc.
Resulta necesario entender aquellas formaciones de personas naturales ( nucleadas en agrupaciones) como aquellas que por lo general pueden actuar en áreas muy sensibles de la sociedad y en donde la protección jurídica se integra sobre bienes colectivos, y los perjuicios pueden resultar ser difusos y permanentes a través del tiempo.
Por su lado Maximilianio Rusconi ofrece también apoyo a esta línea de pensamiento. En este sentido sostiene que: ” el juicio de culpabilidad puede ser re- definido, como lo propone ahora el derecho comunitario Europeo atendiendo a la comparación del accionar de la empresa con otras del mismo tamaño o importancia económica similar y situación fáctica equivalente…”.
Estos argumentos son sostenidos en comunidad a la postura de Hirsch Hans Joachim, y con una clara identificación con el origen Europeo de esta postura, ello en referencia a la posición que fuera analizada a lo largo de este trabajo en cuanto a Tiedemann.4 .-
Estimo que M. Rusconi considera la posibilidad de juicio de reproche de la persona jurídica, sin que ello fuerce el marco de la culpabilidad, dejando en claro que la reacción penal debe estar limitado razonablemente en el marco de Garantías en el control de ilícitos a efectos de:
– repararse el daño ocasionado para así restablecer el bien jurídico dañado, limitándose previamente cuáles delitos serán atribuibles a las persona jurídicas.
Delineada así la visión dogmática, en la próxima entrega habrá de exponerse una posición sobre la base del análisis de estos tópicos a la luz de las normas positivas vigentes.-
Dr. Gustavo Meirovich
Profesor de Derecho Penal Tributario y Aduanero
Universidad de Palermo
Noviembre 2003
1 Es de gran utilidad para esta parte del trabajo recordar de Klauss Tiedmann que:”…como la persona jurídica no constituye una ficción, sino una realidad social, no hay muchas dificultades para atribuirle no sólo las acciones y omisiones, sino también las faltas de sus órganos ( como cualquier agrupación reconocida por la ley). El obstáculo principal, empero, radica en el concepto que se tenga de la falta …” ( Klauss Tiedmann Poder Económico y Delito Ed. Ariel pag.155)
2 » El dolo y Su prueba en el proceso penal», de Ramon I. Ragues Ed. Bosch, Barcelona, 2000,p. 323-353.
3 “ si la violación ha sido cometida por el representante o dependiente de una persona jurídica o de un ente carente de personalidad jurídica o, en cualquier caso, de un empresario en ejercicio de las funciones propias de su incumbencia, la persona jurídica o el ente o el empresario están obligados solidariamente con el autor de la violación al pago de la suma debida por éste…”
4 “Una o varias personas naturales hayan actuado en la esfera de la persona jurídica…”
4 Según Rusconi Maximiliano en su artículo Persona Jurídico y Sistema Penal: “ Desde el punto de vista terminológico se ha demostrado que el concepto de “culpabilidad” no es, de ningún modo, ajeno a la vida de las corporaciones y de los propios Estados. En el lenguaje cotidiano es relativamente común, por ejemplo, que se le atribuya a una empresa, de la mano de ese término, la responsabilidad por la producción de un daño ambiental…”.( pag.81).- Recuerda a Tiedemann aludiendo que:” esto se corresponde con doctrinas penales que se basan en el concepto de culpa en la comparación con el cumplimiento de deberes por personas calificables como razonables” agregando Rusconi que:”Sin ir mas lejos la calificación de evitabilidad del error de prohibición es un buen ejemplo de este tipo de enjuiciamiento comparativo.”.(pag.80)