UNA VISIÓN DOGMÁTICA SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. (primer parte)

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UNA VISIÓN DOGMÁTICA SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. (primer parte)

 

Dr. Gustavo  Meirovich

 

Desde hace mucho tiempo se asiste  a discusiones  jurídicas-dogmáticas acerca de la responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas y su fundamento.  Ello arroja  posturas  antagónicas  con relación a la respuesta de la reacción penal sobre la responsabilidad de las personas jurídicas.

 

Sin desconocer la importancia académica   de cada una de las posiciones, se encuentra  vigente,  previsiones penales que contemplan la posibilidad de sanción de aquellas conductas que vulneren bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal  y sus normas especiales y que son ejecutadas por Personas de Existencia Ideal,  siendo esto  abordado  desde el marco  que  propone el art.886, 887, y 888 del Código Aduanero.

 

Por  consiguiente,  recordar  aquellas posturas que   dan respuestas afirmativas al interrogante sobre la responsabilidad de las personas jurídicas, y establecer una relación con  aquellas pautas normativas que  se encuentran previstas en el Código Aduanero, resultaría ser el objetivo del presente trabajo.

 

Empero, habida cuenta de la extensión que  demandaría el desarrollo integral de la cuestión así planteada, se ha considerado adecuado exponer, en esta primera parte,  una visión dogmática sobre la cuestión para, luego, en una segunda presentación, relacionar aquellos tópicos con la normativa a que se hiciera referencia en parágrafos precedentes.-

 

Sentado ello, entonces, resulta que existen criterios que habilitan  la reacción Penal sobre la Persona Jurídica sin que  ello sea óbice  afectaciones Constitucionales de reglas  previstas en nuestra Carta Magna, como así también de la existencia de entuertos de carácter dogmático a nivel de la culpabilidad como estadio en la detección de una conducta Típica y Antijurídica.

 

Ello es sostenido desde larga data en Europa Continental,  siendo una de las primeras voces Klauss Tiedemann cuando establece en su obra que:  “Un creciente numero de jurisdicciones tiende a admitir la responsabilidad penal de las personas jurídicas y de otras agrupaciones, dados que son ellas las que se encuentran  en el origen de las infracciones, y quienes comúnmente reciben sus beneficios. Si bien los agentes humanos pueden cambiar, la entidad social y jurídica  que es la agrupación  puede continuar existiendo y actuando. “.

 

Estimo que la idea de este autor se fortifica aún más cuando nos recuerda  que, puede encontrarse sanciones a la responsabilidad de las personas jurídicas en diferentes sectores del Derecho ( Civil por eje.) y que en nada resulta sostenible la posibilidad de no admisión de la culpabilidad de las personas jurídicas en forma penal 1.

 

Considero que el ordenamiento jurídico, como  sistema de normas  positivas que mantienen su vigencia, legitimidad y  legalidad, no puede ser contradictorio,   y si  advertimos cuestiones ambivalentes ( ej. Entre  posibles contradicciones provenientes del Derecho Civil y el Penal),  a lo sumo  podrían ser o resultar cuestiones paradojales de solución por vía de interpretación.

 

Tanto la  protección penal como la civil o la comercial reconoce la tutela de diferentes bienes jurídicos, pero este resguardo   necesariamente irroga una reacción cuando una conducta afecta o trata de afectar aquel bien protegido.

 

Esta reacción opera  desde todas las zonas del derecho sobre los comportamientos ( acciones u omisiones), de las personas jurídicas  o sus directivos,   siendo  trascendente   establecer si  el Código Aduanero   termina sancionando  la responsabilidad de las Personas Jurídicas, simplemente por una cuestión de técnica legislativa o si por el contrario puede encontrarse en esta postura una fuerte legitimación   jurídica.

 

Cuando en exceso del objeto social encontramos a personas físicas agrediendo  bienes jurídicos protegidos tales conductas  también resultan ser absorbidas desde un plano objetivo ( por parte de la persona jurídica)  y  en forma individual ( por la persona natural que actúo en forma delictual ).

 

La reacción por responsabilidad, es aceptado en forma pacífica por la Jurisprudencia, entonces no tiene  sentido  negar capacidad directa para actuar y para ser responsable por afectación. Me refiero al  que ( órgano, directorio o representante de la empresa)    actuando en representación de otro ( reglas Civiles  y Comerciales)   configuran conductas en exceso de su mandato.

 

Se trata desde esta óptica de construir un discurso capaz de superar  las contradicciones  que surgirían – para aquellos  en contra de responsabilidad de las personas jurídicas –   que podrían llegar a darse en el terreno de la acción y/o la culpabilidad, siempre que estas  posturas   encuentran en  aquellos presupuestos  vallas que complican  principios y  garantías que han sido objeto  y fundamento del Derecho Penal Liberal en las últimas décadas.   Es decir  responsabilidad u atribución penal  en formal personal y siguiendo criterios causalistas o finalistas.

 

Posteriormente  a los embates doctrinarios sufridos por Klauss Tiedemann, se observa en Europa, algunos   países que comienzan a aceptar la responsabilidad de la persona jurídica, sin olvidar que el referido autor trata de ofrecer una respuesta que  al plano de la acción de la persona jurídica que no puede seguir sosteniendo en el estadio de la culpabilidad. Por consiguiente  debe desplazar el razonamiento a partir de la Culpabilidad al plano infraccional, terreno que no  afecta de ninguna manera  la atribución de responsabilidad por contravención / infracción sometiendo  simplemente a la persona jurídica a una multa o sanción administrativa.

 

Debe  considerarse a esta solución, relevante  en  cuanto a la acción, pero  sumamente contradictoria en el terreno  de la culpabilidad, teniendo en cuenta que  no existe aún una  tajante diferencia de  cuál resultaría ser finalmente el bien jurídico protegido en materia de infracción o de conducta  delictiva. Sino   recurramos  a  los diversos trabajos  que  han sido  materia de debate entre aquellos especialista en Derecho Aduanero.

 

Si entrar en detalles las cuestiones controvertidas en esta materia resultan ser:

1.- sobre el dolo;

2.- sobre el bien jurídico protegido y sobre el límite y distinción entre las infracciones  y los delitos aduaneros.

 

1.- Al respecto  y en torno a la primera cuestión,  cualquier afirmación de responsabilidad por delitos o infracciones aduaneras que pueda hacerse, debe estar presente el dolo como elemento del tipo subjetivo, entendido éste como el conocimiento de hacer u omitir.

 

Si seguimos, el dolo es la manifestación  exterior de  una relación  psíquica de aquél que  quiso actuar u omitir  en  un disvalor de acción  y resultado en términos aduaneros,  debe superarse  este primer estadio  bajo   formas como la propuesta por Tiedmann,  relevando  la prueba del dolo como una cuestión  procesal y como fin de   poder fijar los alcances de una objetivación de la esfera puramente subjetiva.

 

En este sentido es esclarecedor el trabajo  de Ramón Ragues Valles  el cuál   pasa revista  a una  gran cantidad de aspectos  que   convergen  en el llamado riesgos en la aplicación de  estos criterios para determinar  el dolo. Tal como explica :

 

«…La problemática es evidente: mientras la concepción psicológica  resulta inaplicable, la solución normativa basada  en el sentido social  plantea déficits  de legitimidad que debe  ser salvados si se quiere seguir manteniendo»2

 

Desde estas consideraciones el autor  trabaja  entre ambas posturas para concluir finalmente  en la naturaleza del sentido social   como elemento  trasladable para minimizar  los riesgos que pueden concurrir cuando una persona física esta  imputada  de un delito.

 

Ahora si estas pautas resultan ser ampliamente  debatidas respecto a las personas físicas, ello trasladado a la Persona Jurídica implica un esfuerzo dialéctico  mucho mayor, que considero superado  gracias al funcionalismo, ello a pesar que  no exista una posición  definitiva tomada  por su máximo expositor en materia de imputación objetiva Profesor Ghunter Jakobs.

 

2.-  Respecto al  dilema sobre el bien jurídico protegido en los delitos de contrabando vs.  conductas infraccionales y su relación a las personas jurídicas,  si bien   los trabajos  que  pueden encontrarse a lo largo  de  apasionadas discusiones académicas,  no   se ha tocado  el tópico desde la  responsabilidad penal aduanera de las personas jurídicas.

 

Genéricamente  considero que  detectar  cuál resulta  ser el bien jurídico protegido  en cuestiones como las propuestas   puede llevar a  valorar   una abanico   de   situaciones donde se incluyan pluriafectaciones  respecto al   erario público y al servicio de control.

 

Pero hoy en día  es consagrada firme la   posición que  establece   que el bien jurídico protegido  es el control  en los delitos de contrabando, que se ejerce sobre    la entrada y salida de mercadería que ingresa y egresa de  Territorio Aduanero Argentino. La afectación al erario público cae  como  insustancial  siempre que existen importaciones/exportaciones con arancel 0.

 

Tras la discusión bien jurídico protegido  a fin de  determinar que es una infracción y la diferencia de los delitos,  considero  solamente  es  importante destacar que  puede resultar  muy importante  determinar que marco argumental utilizamos   siempre que   cuando  se debe individualizar la responsabilidad de las personas jurídicas por delitos de contrabando en función del art.888  del Código Aduanero y cc.  Debemos tener en cuenta que  gran parte de la doctrina y la jurisprudencia toleraría  como legal  la aplicación de una multa por infracción,  con responsabilidad penal aduanero por el hecho respecto a las personas físicas pero no  en forma directa sobre la atribución de las personas de existencia ideal.

 

Pero volviendo a los criterios que fueron   seguidos  en Europa  en los últimos tiempos hay que recordar que en Italia se acepta la autonomía de las responsabilidad Penal  de la persona jurídica en función del art.6 de la ley del 24  de noviembre de 1981, n° 689, de Modificación al sistema Penal .3 Así también el Derecho Holandés prevé responsabilidad penal 4, con la salvedad  establecida por vía jurisprudencial en cuanto   a que  no todo acto de los directivos y dependientes de la persona Jurídica, le es imputable a ella, sino que hay que probar  que el hecho  ilícito se haya ejecutado  en “ el contexto social  como una acción  de la persona jurídica”.

 

Respecto al Derecho Alemán se comentó anteriormente  que se distingue claramente en relación a casos en donde la Persona Jurídica pueda estar involucrada.  El BverfG decidió en 1966 que:

 

“ también la pena de multa  se impone al culpable, según el derecho vigente, para la expiación del ilícito”…” la aplicación de los principios jurídicos penales no está básicamente  excluida cuando  el sujeto jurídico es una  persona jurídica” (  Cfr. BverfGE 20, pag.333).

 

Como derivado  de este fallo, la doctrina Alemana sostiene la responsabilidad penal ( culpabilidad) de la persona jurídica, pero en un sentido amplio, orientada a categorías  que pueden ser legisladas normativamente desde claras políticas  criminales.

 

Siguiendo la lógica  observable desde el Derecho Comunitario Europeo, hay quienes en nuestro país entienden la posibilidad de sancionar penalmente a las personas jurídicas por conductas  que vulneren bienes jurídicos tutelados

 

Sobre dicho punto  el  Dr. David Baigún   considera que no resulta necesario acudir a reformas de carácter procesal, ni tampoco substancial en materia penal,  sino que debe  contemplarse la posibilidad    legislar una doble vía similar al sistema Francés.  Este derecho es llamado de dos velocidades el cual mantiene el Derecho Penal Individual ( Clásico y Convencional) pero por otra vía   prevé  un  sistema  donde la acción, antijuricidad y culpabilidad permitan  llegar a soluciones  para las Personas Jurídicas las cuales no se puede  arribar con sistema de imputación clásico.

 

En esta velocidad resultaría posible  conseguir reprochar conductas injustas  a las personas jurídicas  sin  depender de construcciones de discursos que sea contradictorios  con la parte que corresponde al Derecho Penal Individual.

 

Debe considerarse que la solución de establecer un derecho penal de dos velocidades, tiene directa  vinculación a todas aquellas cuestiones que se refieren estrictamente al Orden Económico, Protección al Medio Ambiente, etc. En donde es muy factible  ver en acción personas de existencia ideal interviniendo   conductas de alto peligro para el eco sistema, para  el erario público, etc.

 

Resulta necesario entender  aquellas formaciones de  personas naturales  ( nucleadas  en agrupaciones) como aquellas que por lo general pueden actuar en áreas muy sensibles de la sociedad y en donde la protección jurídica se integra sobre bienes colectivos, y los perjuicios pueden resultar ser difusos y permanentes a través del tiempo.

 

Por su lado      Maximilianio Rusconi ofrece también  apoyo a esta línea de pensamiento.  En este sentido sostiene que: ” el juicio de culpabilidad puede ser re- definido, como lo propone ahora el  derecho comunitario Europeo atendiendo a la comparación  del accionar de la empresa  con otras del mismo tamaño o importancia económica  similar y situación fáctica equivalente…”.

 

Estos argumentos son sostenidos en comunidad a la postura de Hirsch Hans Joachim, y  con una clara identificación con el origen Europeo de esta postura, ello en referencia a la posición que fuera analizada a lo largo de este trabajo en cuanto a Tiedemann.4 .-

 

Estimo que M. Rusconi  considera la posibilidad de juicio de reproche de la persona jurídica, sin que ello fuerce el marco de la culpabilidad, dejando en claro que la reacción penal  debe estar limitado razonablemente en el marco de Garantías  en el control de ilícitos a efectos de:

 

–   repararse el daño ocasionado para así restablecer  el bien jurídico dañado,  limitándose  previamente  cuáles delitos serán  atribuibles a las persona jurídicas.

 

Delineada así la visión dogmática,  en la próxima entrega habrá de exponerse una posición  sobre la base del análisis de estos tópicos a la luz de las normas positivas vigentes.-

 

Dr. Gustavo Meirovich

Profesor de Derecho Penal Tributario y Aduanero

Universidad de Palermo

Noviembre 2003


1 Es de gran utilidad para esta parte del trabajo recordar de Klauss Tiedmann que:”…como la persona jurídica no constituye una ficción, sino una realidad social, no hay muchas dificultades para atribuirle no sólo las acciones y omisiones, sino también las faltas  de sus órganos  ( como cualquier agrupación reconocida por la ley). El obstáculo   principal, empero, radica  en el concepto que se tenga de la falta …” ( Klauss Tiedmann  Poder Económico y Delito Ed. Ariel pag.155)

2 » El dolo y Su prueba en el proceso penal»,  de Ramon I. Ragues  Ed. Bosch, Barcelona, 2000,p. 323-353.

3 “ si la violación ha sido cometida por el representante  o dependiente de una persona jurídica  o de un ente carente de personalidad jurídica o, en cualquier caso, de un empresario en ejercicio  de las funciones propias de su incumbencia, la persona jurídica o el ente o el empresario están obligados solidariamente con el autor de la violación al pago de la suma debida por éste…”

4 “Una o varias personas naturales hayan actuado en la esfera de la persona jurídica…”

4 Según Rusconi Maximiliano en su artículo  Persona Jurídico y Sistema Penal: “ Desde el punto de vista terminológico se ha demostrado que el concepto de “culpabilidad” no es, de ningún modo, ajeno a la vida de las corporaciones y de los propios Estados. En el lenguaje cotidiano es relativamente  común, por ejemplo, que se le atribuya a una empresa, de la mano de ese término, la responsabilidad  por la producción de un daño ambiental…”.( pag.81).- Recuerda a Tiedemann aludiendo que:” esto se corresponde con doctrinas penales que  se basan en el concepto de culpa en la comparación con el cumplimiento de deberes  por personas calificables como razonables” agregando Rusconi que:”Sin ir mas lejos la calificación de evitabilidad del error de prohibición es un buen ejemplo de este tipo de enjuiciamiento comparativo.”.(pag.80)