UNA VISIÓN DOGMÁTICA SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. (segunda parte)
UNA VISIÓN DOGMÁTICA SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. (segunda parte)
Dr. Gustavo Meirovich
En la primera parte se seleccionó una gama de afirmaciones que analizan la capacidad de las personas jurídicas y la potestad del Estado para emitir juicio de reproche sobre la responsabilidad de aquéllas.
Pero antes de tomar partido entre los criterios detallados conviene retroceder unos pasos y recordar que: “ Actuar es, en un sentido, interferir con el curso de la naturaleza”
Es evidente que cuando un individuo trasciende los límites marcados por los acontecimientos, es decir, interfiere en forma voluntaria sobre el curso natural de las cosas, provoca una transformación en la realidad, directamente ( en forma intencional) u oblicuamente ( por falta de cuidado).
Las categorías marcadas en las reglas previstas en las leyes Penales, contemplan – en la generalidad de los casos – supuestos en donde por mandato u omisión, las personas físicas actuarán o se abstendrán, en perjudicar bienes tutelados.
Cuando se define a las acciones humanas, se afirma que pueden ser comprobables ( relacionado con el empirísmo) pero además, se reconoce que no todas las acciones provienen de individuos humanos.
Desde esta aproximación hay quienes entienden que: “ La acción de los agentes impersonales es ciertamente “ Acción humana” en algún sentido de la palabra. Podría plantearse la cuestión de si los actos que imputamos a las personas jurídicas y los demás agentes impersonales de actos humanos son “ Construcciones lógicas “ es decir, si pueden ser definidos ( explicados conceptualmente ) en términos de actos de algunos agentes personales…”.
En este sentido, considero que debe aceptarse la interferencia de la persona jurídica – en forma directa – en los cursos causales, y por ello resultarían pasibles de ser alcanzadas por su responsabilidad, sin perjuicio de la participación de los individuos en dichos procesos de interferencia empírica.
Así también, el Dr. Spolansky Norberto se interesa en la cuestión cuando en el acápite » XX Las personas jurídicas y su denotación » expresa » Con la expresión persona jurídica sucede algo análogo.», «… no se nombra a una entidad observable, sino que ella constituye una construcción conceptual de carácter técnico para interpretar las acciones de las personas físicas, es decir » los seres de carne y hueso» desde la perspectiva de ciertas normas jurídicas.». Y continúa diciendo que:
» Las personas jurídicas no son entidades, como lo son, por ejemplo, los individuos particulares. En nuestra experiencia podemos percibir seres humanos, sus movimientos corporales, pero no registraremos, aun cuando agudicemos nuestros sentidos, personas jurídicas.», «…la expresión persona jurídica es una expresión que es usada solo como una construcción conceptual. Es ilusorio intentar detectar una entidad real denotada por la expresión » persona jurídica». 5
Ahora bien. Advierto que existen diversos inconvenientes de adecuación típica para estas conductas ( las de las personas jurídicas), producto de conceptos que apuntan a la capacidad de actuar por sí. Es decir que, pareciera que la acción humana solamente podría se alcanzada por reglas de adecuación penal, quedando las personas de existencia ideal fuera de estas categorías conceptuales. Pero ello ocurre en una primera aproximación.
Es beneficioso entonces, recordar que por criterios empíricos podría llegarse a comprobar la realidad de actuar de las Personas Jurídicas y un radio de casos pero ello nos es conveniente desde una postura que afirma la conveniencia del funcionalismo penal como solución a estas cuestiones de responsabilidad de la persona, sea física o jurídica. Es decir que la opción resultaría ser valorativa resultante de reglas o categorías de pensamiento ( una norma penal).
Y es aquí donde podría encontrarse la clave para sostener como legitimas aquéllas reglas o categorías que prevén la responsabilidad de las personas jurídicas.
Es también el punto de inflexión para poder reconocer las limitaciones de aquellas teorías, – como la finalista- que realzan la condición acción y resultado, reservándola solamente para aquéllas interferencias causales que son producidas por los individuos, de existencia natural.
Efectuadas estas aclaraciones , es posible aplicar dichos alcances a aquéllas reglas previstas en órbita del derecho Penal.
Es posible que entre tipos penales contemplados por algunas leyes especiales, el Código Aduanero o la ley 19359 ( Cambiaria) sean las que definan con mayor energía las categorías que reconocen en las personas jurídicas la posibilidad de interferir en la realidad con acciones que pueden ser relacionadas directamente a su capacidad de ser responsables frente a la sociedad.
Si bien en el art.886 del Código Aduanero no se especifica directamente si los destinatarios de las penas resultan ser personas de existencia ideal o personas de existencia física, en aquel se prevé cuál va a resultar la construcción de responsabilidad necesaria para la aplicación de la sanción.
Esta regla genérica prevista en el art.886 del Código Aduanero se relaciona con aquellas conductas que se encuentran descriptas normativamente en todo su cuerpo legal ( Ver figuras como la del contrabando arts.863,864, 865 del C.A., respecto de las personas Físicas) y art.876 en su inc. I) del C.A. el cuál establece que:
» 1.- En los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865, 866, 873, y 874, además de las penas privativas de la libertadse aplicarán las siguientes sanciones:…I) el retiro de la personería jurídica y en su caso, la cancelación de la inscripción en el Registro Público de Comercio, cuando se tratare de personas de existencia ideal.».
Es decir que, el art.886 Código Aduanero se encuentra integrado por descripciones que aluden directamente a la parte General de la Responsabilidad Penal por el hecho, sin distinguir ni diferenciar sobre quienes pueden ser considerados responsables ( art.876 inc. i) del C.A.).-
Por supuesto el mismo código sortea las diferencias substanciales entre las personas naturales y las jurídicas, en cuanto a las medidas y penas que contemplan la libertad de las personas, pero el rasgo definitorio de esta cuestión la proyecta el art.876 inc. i) del C.Aduanero, en función de los arts.886 1º párrafo , 887, y 888 del mismo cuerpo legal.
Asimismo y en idéntico sentido, el inc. g) del art.876 del C.A. establece que:
«…Tanto en el supuesto previsto en el supuesto precedente inciso f), cuando una persona de existencia ideal fuere responsable del delito,…».
En tal sentido considero que esta regla permite interpretar integralmente toda la parte General de los delitos y aquellos imperativos respecto a la responsabilidad que se reconoce a las personas jurídicas.
Puede inferirse entonces, que se encuentra en un mismo plano las personas de existencia física y la jurídicas.-
La segunda dimensión de la cuestión se presenta, según las reglas de la participación en el hecho, no existiendo tampoco distinción entre la persona física o persona jurídica, refiriéndose también a una graduación punitiva sobre las conductas que queden alcanzadas por el art. 874 y cc. Del C.A.). 6
En el art.887 del C.A. el legislador en forma expresa, deja en claro que dicho marco de responsabilidad será aplicable a todos aquellos que habiendo sido alcanzados por la descripción del art.886 del C.A., puedan haber ejecutado hechos delictivos aludiendo sin distinción a las Personas de existencia Jurídica y las visibles. 7
Si bien este artículo Aduanero no excluye de la responsabilidad Penal a la persona de existencia jurídica, establece claramente cuál será la regla que relaciona la atribuibilidad de una sanción penal.
Y por ello referencia directamente a sus dependientes ( de la persona Jurídica) o quienes en ejercicio de sus funciones ejecuten hechos delictivos.
Ello se inserta dentro de construcciones jurídicas y dogmáticas que apuntan a los hechos que han sido ejecutados por aquellas personas que se relacionan directamente con la persona jurídica en su conducción y administración, en sus órganos deliberativos y/o aquellos ejecutan actos u hechos en forma ocasional para la persona ideal . En todos estos casos, el Código Aduanero prevé la responsabilidad solidaria por los hechos imputados. Esta relación entre la persona de existencia jurídica y física se verifica siempre, en función de la representación formal que se le confieren por medio de Estatutos, etc.
En referencia a este artículo comentado solo resta decir que, aquel es el que introduce efectos sobre la participación de la persona jurídica de carácter Penal Aduanero, permitiendo atribución de responsabilidad.
Obsérvese que mientras existe una intensa discusión en cuanto a la posibilidad de la responsabilidad de la persona jurídica en órbita del Derecho Penal, existe en nuestro sistema positivo reglas para efectuar un juicio de reproche sobre aquellas conductas que vulnerarían bienes jurídicos protegidos por el Sistema del Código Aduanero, siendo éste vigente en nuestro país.
Sobre las penas y sanciones el art.888 del C.A. es el que establece en sí la forma y el alcance cuando una persona de existencia ideal sea sujeta de sanción penal Aduanera.8
Aceptada que sea la responsabilidad de la persona jurídica, desde las reglas señaladas, resulta oportuno resaltar que, el sistema positivo y para el caso de las previsiones aduaneras, – la discusión inicial- quedaría zanjada.
Aquí ya no es necesario preguntarse sobre la posibilidad de considerar re- significados, o construcciones jurídicas – como las que hemos descripto más atrás -, sino que operamos sobre las reglas que legitiman las consideraciones de responsabilidad penal.
En definitiva, y para estas previsiones, podemos interpretar las normas y superar a aquellos criterios que aún resultan encontrados.
El aporte que debe aún delinearse reposa sobre el contenido de la culpabilidad, inclusive para los casos – como es el Aduanero en el derecho Argentino – que ya se encuentran previstos en el sistema positivo, teniendo en cuenta que no existen criterios diferenciadores entre la culpabilidad de la persona natural y la culpabilidad de la persona jurídica.
En este sentido podría contemplarse una reformulación del Concepto de Culpabilidad, con los alcances adecuados a la capacidad de acto.
Podría hasta aceverarse que el concepto de culpabilidad previsto por el Código Aduanero encaje perfectamente dentro de los alcances del funcionalismo, y con ello podría hablarse de imputación objetiva.
Sin embargo existen determinadas razones que hacen suponer que la cuestión no esta del todo resuelta en materia aduanera y con respecto a los delitos que puedan ser imputables a las personas jurídicas.
Ello se observa en tópicos referentes a la carga del pago de las multas y la solidaridad que pueda surgir entre las conductas imputadas a las personas jurídicas como hechos ilícitos y culpables, y sus directores o responsables. 9 .
Otra de las aristas que causan debate en la actualidad es la responsabilidad penal que deba sufrir el accionista que no participó en la votación, como consecuencia de la condena penal o la imposición de una multa administrativa a la persona jurídica.
Las especulaciones resultan abarcar numerosas conclusiones pero debe considerarse muy seriamente que cualquier accionista que invierte su capital en riesgo, sabe de antemano que podrá disfrutar sus beneficios, como verse afectado por las pérdidas comerciales. Esto se llama cote/beneficio trazado en la curva de utilidad.
Si bien ello no debe incluir las acciones ilícitas de la empresa , es factible que cualquier dividendo a favor del accionista generará una riqueza marginal si es el producto de una utilidad derivada de un ilícito, debiendo éste renunciar a dichas ganancias para el caso de que la empresa haya obtenido ilícitamente esta ganancia.
Asimismo y si se genera pérdidas producto de un ilícito la empresa volverá a cargar con la responsabilidad emergente por hecho ilícito.Por ejemplo si se condena por contrabando de importación y se aplican penas que se refieran a la pérdida de personería y demás que hagan reducir o terminar la existencia comercial de dicha empresa.
En referencia al perjuicio que puede sufrir un accionista, conviene recordar aquellas reflexiones como las de Klauss Tiedemann, en donde define la base de lo ya expresado, ello desde un perfil activo de aquél que es accionista e intenta en la relación de Capital controlar las decisiones encontradas de conductas que luego generarán la actividad jurisdiccional por conductas ilícitas. Es decir que, aquél que es accionista en una empresa con capital integrado por acciones, tendrá la posibilidad real de neutralizar aquellos intentos, que resultarían ser investigadas por los Tribunales con jurisdicción y competencia en Derecho Penal, en función de su adecuación típica. Aporta dicho autor un criterio posible y acorde con la estructura tradicional de culpabilidad por el hecho. 10
Para sostener esta posición, debe entonces interpretarse que el Derecho sostiene determinadas expectativas con dicho accionista. Que entonces resultaría la puesta de un deber «in vigilando» sobre aquellas conductas de gerenciamientos de otros miembros de la sociedad, con lo que quedarían estos accionistas con obligaciones jurídicas implícitas que se superponen a la de los órganos de control.
Por esta vía es resuelto en España y Alemania la responsabilidad de las personas jurídicas, llamada responsabilidad por el producto. Se entiende que el órgano resultará ser aquél quien este en custodia de una fuente de riesgo ( actividad de la persona jurídica) y en caso de lesionar bienes jurídicos es aplicable la responsabilidad por hecho propio a aquél gestor que hubiese podido cumplir eficientemente con su rol por organización y competencia ( en términos de Gunther Jakobs). Recuérdese que en ambos países Europeos rigen reglas Constitucionales expresas sobre la Culpabilidad, haciendo imposible responsabilizar directamente a la persona jurídica por hecho propio.
También se podrían hacer objeciones desde pautas Constitucionales respecto a la inversión de la carga de la prueba en cabeza de aquel accionista.
Para esta última hipótesis nada obsta en considerar que los accionistas puedan ejercer acciones, en el marco de la administración ( función de control), ello acentuaría estas dificultades de carácter Constitucional ( respecto de la carga de la prueba).
Otro enfoque distinto resulta ser el que efectúa el Dr.Chichizola Mario La responsabilidad penal de las personas de existencia ideal en la ley T.109 pag.692: » Tampoco, al admitir la capacidad delictual de las personas jurídicas se castigan a terceros inocentes. La sancionada es la entidad que ha cometido el delito y si bien es cierto que los integrantes de la misma que no han participado en la infracción pueden resultar indirectamente perjudicados, en proporción a la medida de su interés en la sociedad, lo mismo acontece en la familia de la persona física condenada por un delito, y en forma mucho mas intensa, porque el encarcelamiento del padre de familia no sólo incide en el presupuesto familiar, sino que priva a la esposa e hijos del condenado de su presencia en el hogar , produciendo una dolorosa sensación…por lo demás no debe confundirse el patrimonio de la persona moral – sobre el que recae la pena – con los de sus miembros, que por otra parte, así como resultan beneficiados con los buenos negocios de la sociedad, lógico y justo es que también sufran las consecuencias de sus actividades delictuosas”.
Puede observarse que la cita comentada aborda la explicación desde la Criminología a fin de nivelar las posibles consecuencias de los efectos de la responsabilidad ante la culpabilidad de las personas jurídicas.
En definitiva. Observo que , las cuestiones aquí presentadas en los primeros puntos sirvieron para lograr una base conceptual y poder ofrecer una apreciación personal del criterio de Culpabilidad.
Se proyecto sobre la capacidad de acción y su culpabilidad, teniendo en cuenta la normativa especial que se encuentra vigente en nuestro país, la posibilidad de superar tales contingencias de dogma, pero rescatando aquellos elementos para efectuar una nueva formulación respecto a la responsabilidad Colectiva de las Personas Jurídicas, dando aquellas respuestas – que a mi entender – resultan de gran valor sobre la problemática en cuestión.-
Quizás exista en el campo procesal penal, aquellos referentes de mayor valor para proseguir con aquellas tendencias de Política Criminal que entienden a la Responsabilidad Colectiva como el contenido indispensable para generar una regulación de conflictos en bienes Difusos, que por su trascendencia y relevancia, son los que ocasionan perjuicios colectivos a la sociedad. Me refiero a situaciones concretas cuando en proceso, se dispone la comparecencia de una persona de existencia ideal a efectos de que ejercite su derecho de Defensa en Juicio (citación del representante de la firma)..
En dicha oportunidad procesal, es cuando podría evidenciarse el primer inconveniente entre el mundo natural y el normativo.
Ello pone a prueba a todas aquellas premisas que han sido trabajadas en los primeros puntos, y por sobre todo, cuál es el límite del mundo valorativo e interpretativo, y si este se relaciona directamente al mundo físico /causal. Además somete a verificación y pone en crisis a aquellas tendencias dogmáticas que se estructuran sobre elementos que describen a la acción humana, como única fuente directa de interferencia en la realidad, no pudiéndose conciliar el intento de explicar la realidad jurídica que pasa por otras partes del Ordenamiento Jurídico.
Es decir que, asistimos a relaciones jurídicas que no son siempre entre individuos, y ello pareciera – en un primer momento – ajustarse solamente a conceptos de derecho comercial, administartivo, etc.
Pero existen reglas penales en donde la responsabilidad de la persona de existencia jurídica puede estar sometida a proceso penal, y ello condicionaría definitivamente, desde el mismo mundo típico a aquellas posturas y tendencias que niegan la responsabilidad penal. 11
Resulta interesante encontrar algo más que aquellas reglas especiales previstas en el derecho Penal.
Por ello estime conveniente describir desde el Código Aduanero aquellas reglas que prevén responsabilidad penal, pero sin descuidar que ello debe relacionarse – en un todo – , con las demás respuestas del ordenamiento jurídico, a instancias de adecuar penalmente aquéllas conductas que agredan la protección de bienes colectivos con resultados de daños difusos sobre dicha tutela.
Se trata entonces de reformular a la culpabilidad dotando a aquél estadio interpretativo, con los elementos que se encuentren legitimados desde el derecho como ordenamiento jurídico.
Dr. Gustavo Meirovich
Profesor de Derecho Penal Tributario y Aduanero
Universidad de Palermo
Diciembre 2003
5 Culpabilidad, la responsabilidad solidaria de las sociedades anónimas y las de sus directivos en el Pegimen Penal Cambiario, Pag.231, La Ley, 1978 «D».-
6 Art.886 del C.A.”Se aplicarán las penas previstas para el autor del delito de contrabando, de su tentativa o de su encubrimiento, según el caso, a quien hubiere determinado directamente a otro a cometerlo o al que tomara parte el en la ejecución del hecho o prestare al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse. “ continúa diciendo” El que cooperare de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y el que prestare una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo, serán reprimidos con la pena correspondiente al delito, disminuida de un tercio a la mitad.”
7 Art.887 del C.A.:” Las personas de existencia visible o ideal son responsables en forma solidaria con sus dependientes por las penas pecuniarias que correspondan a éstos por los delitos aduaneros que cometieren en ejercicio o con ocasión de sus funciones”.
8 art.888 del C.A.: “ Cuando una persona de existencia ideal fuera condenada por algún delito aduanero e intimada al pago de las penas pecuniarias que se le hubieran impuesto no fuera satisfecho su importe, sus directores, administradores y socios ilimitadamente y en forma solidaria con aquella por el pago del importe de dichas pena, salvo que probaren que a la fecha de la comisión del hecho no desempeñaban dichas funciones o no revestían tal condición.”
9 “No cabe duda, que cuando la sanción consiste en pena pecuniaria, la disminución del activo que para dicha comunidad jurídica parcial implica el pago de la multa o la aplicación del comiso, indicara en las participaciones que cada uno de sus miembros posea. Ello, desde el punto de vista de la equidad no sería sino la contrapartida proporcional de las ventajas que ellos tengan al participar amparados y reconocidos por el ordenamiento jurídico que les exige que la estructura jurídica por ellos montada se manifieste, a través de la conducta de los órganos que aquellos designen, de manera acorde a sus deberes impuestos por el órgano jurídico general” ( Vidal Albarracín pag336/337”, Codigo Aduanero Ed. Abeledo Perrot)
10 Los demás problemas en torno a la responsabilidad penal o administrativa –penal de las personas jurídicas y de otras agrupaciones…Mencionaremos solamente, basándonos en el principio de individualidad de las penas, la injusticia que podría ocasionarse contra el propietario de una empresa sancionada pecuniariamente, pués aquel sufriría las consecuencias de la infracción cometida por un administrador u otra persona; igualmente, mediante una multa aplicada a una sociedad anónima, SERÍA IJUSTAMENTE AFECTADO EL ACCIONISTA INOCENTE, QUIEN INCLUSO PUDO HABER VOTADO EN CONTRA DEL ADMINISTRADOR QUE INCURRIÓ EN LA INFRACCIÓN. DICHAS HIPÓTESIS, POR TANTO, NO PUEDEN SER LA BASE DE UNA DISCUSIÓN SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AGRUPACIONES” ( pag.157 Sanciones Económicas de Clauss T,De Rusconi Persona Jurídica y Sistema Penal pag.82 ).
11 En dicha inteligencia, y aceptada la posibilidad de responsabilidad Penal de las personas jurídicas, resultaría de aplicación la interpretación brindada por el Dr. Spolansky cuando ofrece la siguiente explicación: «La interpretación que presento tiene una distinción muy importante respecto de la interpretación que formula la Corte en «Banco Santander», a saber: El régimen de la responsabilidad solidaria establece solo una presunción revocable, de modo que la pena nunca afectará a terceros inocentes cuando estos demuestren de manera clara y sería que efectivamente lo son.», y continúa diciendo:» De esta manera no participaron del acto, pero no lo han tolerado o admitido, o nada han hecho para evitarlo o impedirlo u omitieron oponerse a la ejecución de él, no podrán aducir que han sido tratados como responsables a título objetivo cuando sean condenados; menos aún en el contexto en las llamadas sociedades abiertas, en el cual es difícil distinguir claramente entre quienes son efectivos inversores y aparentes accionistas, y, más aún, cuando hay una manifiesta disociación entre quienes dirigen las empresas y quienes detentan, pero de manera aparente y muy contingente, la propiedad de los paquetes accionarios:». ( Rev. La Ley Pag.248 Cap.XXIII Balance Final, 1978 T «D»).-