UNIONBAT S.A. c/DIRECCION GENERAL DE ADUANAS s/recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 11 días del mes de setiembre de 2000, reunidos los Vocales integrantes de la Sala «E» del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. D. Paula Winkler, Gustavo A. Krause Murguiondo y Catalina García Vizcaíno, con la presidencia del Vocal nombrado en segundo término, para resolver en los autos caratulados «UNIONBAT S.A. c/DIRECCION GENERAL DE ADUANAS s/recurso de apelación», Expte. Nº 13.853-A,

La Dra. Winkler dijo:

I. Que a fs. 8 y vta. la firma recurrente por medio de letrado apoderado, interpone recurso de apelación respecto de las disposiciones Nº 1843/2000, 1850/2000, 1842/2000, 1847/2000, 1849/2000, 1851/2000, 1848/2000, 1846/2000, 1845/2000, 1844/2000 dictadas por el Administrador de la Aduana de Paso de los Libres en los Exptes. ADGA Nº 431.582/99, 431.589/99, 431.581/99, 431.586/99, 431.590/99, 431.591/99, 431.588/99, 431.585/99, 431.584/99, 431.583/99, respectivamente, en las cuales se dispuso el mantenimiento del estado del archivo del trámite de repetición del pago de la tasa de estadística correspondiente al año 1994.

Que a fs. 10 se intima al recurrente a acompañar las copias de las resoluciones apeladas y a fs. 11 el letrado manifiesta la imposibilidad de acompañar las mismas atento que no fue notificado de la decisión del Servicio Aduanero, sino que tomó conocimiento de ello en forma verbal.

Que a fs. 12, se libra oficio a la DGA a los fines de solicitar la remisión de las actuaciones involucradas en autos, las que son remitidas con la contestación del oficio obrante a fs. 13/16.

Que a fs. 20/29 por Secretaría General de Asuntos Aduaneros se agregan copias certificadas de las resoluciones apeladas, las que son también acompañadas por el recurrente a fs. 30/39.

Que atento el estado de autos, a fs. 41 se elevan los mismos a la Sala «E».

II. Que, según surge de lo dicho precedentemente, en la especie la actora apela resoluciones recaídas en pedidos de devolución, cuyos montos, sin embargo, no son iguales ni superan el de $2.500 contemplado en el art. 19, pto.1 de la ley 25.239, con vigencia a partir del 1.1.2000, para acudir ante este Tribunal Fiscal.                          Que en primer término cuadra destacar que las disposiciones Nº 1843/2000, 1850/2000, 1842/2000, 1847/2000, 1849/2000, 1851/2000, 1848/2000, 1846/2000, 1845/2000, 1844/2000  resuelven “mantener el estado de archivo del trámite de repetición intentado” por no haber comparecido “a los fines de notificarse de las observaciones que pudieran existir”.

Que si bien dichos actos no constituyen una decisión definitiva que resuelve la procedencia sustancial de los pedidos de devolución impetrados en sede aduanera, en cambio pueden asimilarse a dichas decisiones en tanto impiden, para el administrado, continuar totalmente con la prosecución del trámite (v. mi voto in re: “Cabo San Diego”, expdte. TFN Nº 6691-A, sent. Del 10.3.93 y “Riwo”, sentd. Del 2.6.92 de esta Sala, entre muchos otros).

Que, en otro orden, y en lo que respecta a los montos involucrados, cabe señalar que el art. 19 del RGPTFN posibilita la acumulación de las acciones, es decir que es posible apelar en un mismo recurso varias resoluciones administrativas emanadas del mismo organismo recaudador.

Que, habida cuenta de ello, el monto de todas las acciones es -a mi juicio- el que debe tenerse en cuenta para fijar la competencia en razón del monto para apelar ante este Tribunal.

Que, en tanto sumados los montos involucrados en cada pedido de devolución, se alcanza un monto –que es el denunciado en la especie y respecto del que se abona tasa de actuación- que se encuentra dentro del mínimo para apelar mencionado supra, corresponde declarar la competencia para entender en autos, sin costas atento la instancia en que esta cuestión se vota.

El Dr. Krause Murguiondo dijo:

I. Que sin perjuicio de que el monto total cuestionado indicado en el F4 sería de pesos veinte mil ciento noventa y dos ($ 20.192), debe tenerse en cuenta que a éste arriba la actora al sumar los montos involucrados en las distintas resoluciones apeladas resueltas en los respectivos procedimientos de repetición, efectuando una acumulación de las mismas.

II. Que el art. 19, punto 1 de la ley 25.239, publicada en el Boletín Oficial el 31.12.99, ha sustituido el monto mínimo apelable de los incisos a), b) y c) del artículo 1025 del Código Aduanero, elevándolo a pesos dos mil quinientos ($ 2.500).

Que la ley 25.239 comenzó a regir para lo establecido en el Título XVI del Código Aduanero (art. 26 inc. k) a partir del 1º de enero de 2000, razón por la cuál, a la fecha de presentación del recurso, el 18 de Abril de 2000 (confr. fs. 8 vta.) la misma se encontraba vigente.

Que conforme lo que se viene relatando, corresponde declarar «in limine» la incompetencia de este Tribunal para conocer en el recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones dictadas en  los  procedimientos  de  repetición en ///

 

TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION

 

///razón del monto cuestionado, el que no alcanza al mínimo establecido por la referida ley.

Que la competencia del Tribunal Fiscal es de orden público y no puede ser desvirtuada por decisiones de carácter particular o individual de la actora como es la de acumular para la apelación a diversos procedimientos.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que los hechos han sido relatados en el punto I y primer párrafo del punto II del voto de la Dra. Winkler.

Que el art. 19, punto 1, de la ley 25.239, publicada en el Boletín Oficial el 31/12/99, ha sustituido el monto mínimo apelable de los incisos a), b) y c) del apartado 1 del art. 1025 del CA., elevándolo a más de $ 2.500.

Que la ley 25.239 comenzó a regir para lo establecido en el Título XVI (art. 26 inc. k), a partir del 1º de enero del año 2.000, razón por la cual, a la fecha de interposición del recurso (18/4/2000 -ver cargo obrante a fs. 8 vta.-) , la misma se encontraba vigente.

Que, por ende, corresponde declarar la incompetencia de este Tribunal por razón del monto cuestionado en autos con respecto a las Disposiciones recurridas por no alcanzar el mínimo establecido por la referida ley.

Que cabe agregar que no obsta a la incompetencia de este Tribunal, por razón del monto, la posibilidad de que la actora, conforme al art. 19 in fine del R.P. del TFN, pueda recurrir de diversas resoluciones administrativas emanadas del mismo organismo recaudador en un solo escrito, lo cual importa deducir conjuntamente todas las acciones que tenga contra el ente recurrido, ya que si bien con esta actuación requiere la composición integral de las distintas litis que conforman la acumulación objetiva, esto no quita que se trate de pluralidad de acciones, cuyo monto controvertido en forma independiente debe establecerse a los efectos de la competencia del Tribunal por razón del monto.

II) Que, sin perjuicio de lo expuesto, por aplicación del art. 1017 del C.A. y a fin de salvaguardar debidamente los derechos de la actora, teniendo en cuenta que las resoluciones recurridas recayeron en procedimientos de repetición, y que el art. 1132 ap. 1 del C.A. prevé la opción entre el recurso aquí deducido (que no procede formalmente en la especie por los montos) y la demanda contenciosa ante la Justicia Nacional, cuyo monto mínimo (más de $ 10,20) es inferior al de más de $ 2500 mencionado (conf. art. 1024 del C.A., según Resolución de la ex A.N.A. 2344/91), propongo que se reencuadre el recurso articulado en la referida demanda contenciosa por aplicación del principio del informalismo a favor del administrado -conf. arts. 1º inc e), 7 y 5º de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, ordenamiento éste de aplicación supletoria en la materia a tenor del decreto 722/96, y de los arts. 1017 y 1174 del C.A.-. A efectos de este reencuadre no cobra relevancia  -a mi juicio- que el apelante no hubiera solicitado expresamente el reencuadre, por tratarse de disposiciones que hacen a los derechos de los litigantes de obtener una resolución fundada a sus peticiones.

Que una solución contraria al referido reencuadre podría impedir la posibilidad de revisión judicial, ya que según los arts. 1139 y 1183 del C.A. las resoluciones definitivas que recaen en el procedimiento de repetición, al quedar firmes, pasan en autoridad de cosa juzgada.

Que la Corte Suprema ha sostenido que las normas jurídicas deben ser interpretadas siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (doctr. de «Fallos», 296-372, 297-142, 300-1080) y que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra («Fallos», 299-167 y 304-1820). Pero a ello cabe agregar que la hermenéutica de la ley no se agota con la remisión a su texto, sino que debe indagarse también lo que ella dice jurídicamente, dando pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución nacional («Fallos», 304-937).

Que conviene recordar que, a partir del precedente de «Fernández Arias, Elena» («Fallos», 247-646), la jurisprudencia de la Corte Suprema ha sido conteste en admitir la validez constitucional de órganos jurisdiccionales administrativos estables, esto es, creados fuera del marco del Poder Judicial, siempre que la actividad de esos órganos -entre otras condiciones- esté sometida a limitaciones que no es lícito transgredir, especialmente la que obliga a que sus pronunciamientos queden sujetos a control judicial posterior suficiente (doctrina de «Fallos», 247-646, 253-485, 278-287 y muchos otros; en sentido análogo, C.N.Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 1, «De la Fuente, Gabriel», del 28/12/79; Sala 4, «Fox Film de la Argentina S.A.», del 26/12/80). En «Fallos», 205-17 y 245-351, la Corte aclaró que control judicial suficiente significa: a) reconocimiento a los litigantes del derecho de interponer recursos ante los jueces ordinarios; b) negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales acerca de los hechos y el derecho controvertidos, salvo en los supuestos en que habiendo opción legal, los interesados hubiesen elegido la vía administrativa privándose voluntariamente de la judicial.

 

Que con arreglo a estos principios jurisprudenciales debe reconocerse la posibilidad de ocurrir a la vía judicial a quien sea afectado por el dictado de una resolución definitiva que recaiga en materia de repetición, o por el retardo en dictarla, siendo el monto controvertido igual o inferior a $ 2500. Para montos que sean superiores a esta cifra es competente el T.F.N. (art. 1132, ap. 1 del C.A.

Que la interpretación que postulo –a mi juicio- parece conciliarse con el principio de defensa en juicio garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional y los tratados internacionales (vgr., art. 8 ap. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 14 ap. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), que tienen jerarquía constitucional a tenor del art. 75 inc. 22 de la C.N.

Por ello, voto por:

1º)  Declarar la incompetencia de este Tribunal en razón del monto para entender del recurso de apelación articulado contra las Disposiciones Nros. 1843/2000, 1850/2000, 1842/2000, 1847/2000, 1849/2000, 1851/2000, 1848/2000, 1846/2000, 1845/2000 y 1844/2000 del Administrador de la Aduana de Paso de los Libres. Sin costas, atento el  estado procesal en que la misma se declara.

2º) Por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, remítanse las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal a efectos de que asigne el Juzgado que deberá conocer de la demanda contenciosa en que se ha encuadrado el recurso.

En virtud de la votación que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:

Declarar la incompetencia de este Tribunal en razón del monto para entender del recurso de apelación articulado contra las Disposiciones Nros. 1843/2000, 1850/2000, 1842/2000, 1847/2000, 1849/2000, 1851/2000, 1848/2000, 1846/2000, 1845/2000 y 1844/2000 del Administrador de la Aduana de Paso de los Libres. Sin costas, atento el  estado procesal en que la misma se declara.

Regístrese y notifíquese.