Valoración aduanera ponderación principio de legalidad y principio de verdad material – Dr. José Silva Santisteban Concha (desde Perú)

En los últimos meses la Corte Suprema mediante sentencias en Casación y/o Autos Calificatorios ha declarado improcedentes varios recursos formulados en aplicación del Principio de Verdad Material y el Precedente Vinculante establecido en la CASACION N° 546-2022 LIMA.
El Tribunal Fiscal señala en un caso reciente (AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO DE CASACION N°30679-2025 LIMA) que la aplicación de dicho principio constituye una vulneración al Principio de Ponderación, argumentando lo siguiente:
- Desde la perspectiva del Principio de Ponderación cuando entran en tensión el principio de Ponderación y el principio de Verdad Material, el análisis debe determinar cuál de ellos debe prevalecer en el caso concreto valorando la intensidad de la afectación y el grado de afectación que se obtiene encada escenario.
- La decisión judicial, por tanto, contraviene el principio de Ponderación, pues el peso atribuido al principio de verdad material no fue equivalente ni superior al sacrifico infligido a la legalidad. El resultado fue una ponderación desequilibrada, que erosionó el ordenamiento jurídico y sentó un precedente riesgoso; que bajo el argumento de buscar la “verdad material” se pueden dejar sin efecto obligaciones documentales que constituyen garantías estructurales del sistema aduanero y de la igualdad ante la ley.
Sobre el particular, se advierte que los fundamentos expresados por la recurrente se basan únicamente en que la documentación contable – en calidad de obligación documental – resultaría imprescindible para valorar los medios probatorios. No obstante, dichos argumentos no permiten establecer las razones por las que la que la Administración Aduanera no se encuentre facultada para verificar los hechos – que en el presente caso – sirven de motivos a sus decisiones y disponen en el caso concreto de medidas probatorias necesarias para disipar las dudas que le ocasionaba la documentación presentada por la empresa recurrente.
Ante los argumentos de defensa expuestos por las partes recurrentes señala la Corte Suprema que la sentencia de vista resalta la necesaria comprobación de los hechos conforme se desprende de su considerando 7.6 en que enfatiza que la Administración Aduanera debió valorar todos los medios probatorios aportados en el procedimiento, a fin de resolver acorde con el principio de verdad material. Lo señalado se aprecia en el mencionado apartado de la sentencia de vista impugnada cuando señala:
“7.6 De ello, se puede advertir que en el caso de autos las entidades administrativas debieron tener en cuenta todo el acervo documentario con que contaban, pues los medios probatorios comerciales y financieros fueron presentados por el importador durante el procedimiento de duda razonable y no enfocarse únicamente en restarles valor a la documentación contable en la medida que la norma no señala que no se valoren los demás documentos presentados de naturaleza comercial y financiera, por cuanto el precio pagado por la transacción efectuada puede ser acreditado a través de documentos que sean fehacientes y puedan producir certeza (…) (Énfasis agregado)
Asimismo, es importante mencionar el fundamento 5.14 de la sentencia de la Corte Superior, el cual señala que en virtud del PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL, consagrado en el artículo IV, inciso 1.11 del Texto Unico Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
Por lo cual, en merito a los argumentos expuestos en la sentencia de la Corte Superior y los medios probatorios analizados, consideramos que la Corte Suprema al resolver DECLARAR
IMPROCEDENTES los recursos de casación interpuestos se pronunció conforme a ley, no habiéndose inaplicado el Decreto Supremo 193-2020-EF sin haber considerado las reglas para el ejercicio del control difuso ni tampoco se ha producido un apartamiento injustificado de la doctrina jurisprudencial vinculante.
Por el contrario, la Sala revisora ha procedido con arreglo a lo establecido en el artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y el artículo 197 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo.





