Valoración – Valores criterio – Garantías – Reflexiones entorno a la aplicación de la Resolución Gral. AFIP Nro. 2461/2008 – Dres. Matías Cortave y Francisco J. Menendez

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VALORACIÓN – VALORES CRITERIO – GARANTÍAS – REFLEXIONES ENTORNO A LA APLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GRAL. AFIP Nº 2461/2008

 

 

por Dres. Matías Cortave y Francisco J. Menendez

 

Mediante la Resolución General AFIP Nº 2461/2008, se sustituyó el Artículo 1ero de la Resolución General Nº 1908/05 y sus modificatorias por el siguiente: Articulo 1ºLas destinaciones definitivas de importación para consumo cuyos valores FOB unitarios declarados sean inferiores al NOVENTA Y CINCO POR CIENTO ( 95%) de los valores criterio establecidos por la Dirección General de Aduanas, para las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR, quedan sujetas a las normas que se establecen para cada situación por la presente resolución general”. Nos señala el Artículo 2º: Las formas en que se podrá constituir la garantía serán las siguientes:

Solo se consideran satisfactorias por el servicio aduanero las garantías constituidas mediante depósito de dinero en efectivo, aval bancario o caución de títulos de la deuda pública, cuando se trate de:

 

  • Destinaciones definitivas de importación para consumo cuyos valores FOB unitarios declarados sean inferiores al 95% de los valores criterio establecidos por la Dirección General de Aduanas, o

 

  • Importadores que tengan menos de seis meses de inscriptos en dicha condición, o posean incumplimientos de sus obligaciones aduaneras, impositivas y/o de seguridad social.

 

Al respecto, el considerando de la Resolución 2461/08 puntualiza que: “Las practicas de subfacturación de mercaderías importadas ocasionan graves daños a la economía nacional. En función de los procedimientos de evaluación y gestión de riesgo que se vienen aplicando en materia de valoración, se entiende procedente disponer que las eventuales diferencias tributarias que surjan como consecuencia de la aplicación de valores criterio, se garanticen únicamente con depósito de dinero en efectivo, aval bancario o títulos de la deuda publica”.

Por lo tanto, de lo expuesto se desprende que mediante el dictado de la resolución Gral. AFIP 2461/08 se introducen limitantes y/o modificaciones inválidas al régimen de garantía previsto en los Artículos 453 a 455 del Código Aduanero, al establecer que serán consideradas satisfactorias únicamente las garantías constituidas por dinero en efectivo, aval bancario o títulos de la deuda publica.

 

En este orden de ideas, es claro que la normativa en cuestión suprime la posible utilización de otros medios de garantía para afianzar eventuales diferencias de valor, que son efectivamente admitidos por el Código, como por ejemplo los seguros de garantía. A simple vista, se concluye que por vía reglamentaria pretende eliminarse de modo arbitrario e improcedente el Inc. d del artículo 455 de la ley de fondo, obviamente superior en cuanto a su jerarquía normativa que la resolución en comentario.

En este punto, es dable remarcar lo establecido en el  Articulo 455 del Código Aduanero:

 

“Siempre que el importe y la solvencia de la garantía fueran considerados satisfactorios por el servicio aduanero, los interesados podrán optar…. por las diversas formas que detalla el Código entre las que se incluye el seguro de garantía o póliza de caución. (Inc.d)”. Lamentablemente –e improcedentemente-, el dictado de esta reglamentación suprime la facultad otorgada al importador de optar entre las garantías establecidas en la ley. Creemos que es claro que el Fisco solo puede rechazar una garantía si el importe ofrecido o la solvencia no son satisfactorios; pero ostensible es que las pólizas de caución eventualmente utilizables son emitidas por compañías previamente autorizadas a tal efecto por el servicio aduanero, por lo que mal podrían ser tildadas de carentes de solvencia. Y obviamente, el importe de la garantía no es lo que está en juego en la especie.

En conclusión, esta arbitraria medida de restringir y limitar el tipo garantía a utilizar por los importadores, es violatoria del régimen de garantías previsto en los Artículos 453 y siguientes del Código Aduanero.

 

No está de más recordar que cualquier modificación y/o supresión de los tipos de garantía establecidos en el régimen legal, debe efectuarse por medio de la modificación de la ley, y no por vía reglamentaria. No podemos admitir que una Resolución General AFIP, modifique lo dispuesto en el Código de fondo.

 

Ahora bien, con esto no se cuestiona la facultad de la administración de fijar valores “criterio” o preventivos o que de cualquier modo constituyan una alerta temprana para prevenir, desalentar y morigerar los efectos de las prácticas de subfacturación o subvaluación, establecidas en las Resoluciones Generales AFIP Nº 1907/05, 1908/05 y  2133/06, pero siempre que tales previsiones no impliquen una alteración a lo dispuesto en el Código Aduanero.

 

Esta ilegítima medida de limitar concretamente la utilización de pólizas de caución, como no se escapa a cualquier observador, obliga a los importadores a agregar un costo adicional significativo a sus operaciones, destinado a garantizar supuestas diferencias de valor, provocando distorsiones en el normal desarrollo de sus actividades.

 

De más esta decir, que obtener un aval bancario para garantizar diferencias de valor, se ha tornado para los importadores una alternativa de difícil o imposible acceso, por lo que, en la práctica, quienes importen por debajo del 95% de los valores pautados (debe tenerse en cuenta que se trata de diferencias muchas veces exiguas y que en la mayor parte de los casos ni siquiera permitirían presumir finalidades defraudatorias), debe afrontar un costo extra sin sustento legal, lo es violatorio del principio de legalidad en la tributación, más allá de otras falencias que pueden observarse en la normativa bajo análisis, que no son ahora objeto específico de tratamiento.

 

Por ello es que abogamos por el pronto reestablecimiento del Estado de derecho en este aspecto, a fin de evitar que, como en tantos otros supuestos, deba ser exclusivamente la Justicia la que ponga las cosas en su lugar.

 

Dr. Matías Cortave

matiascortave@yahoo.com.ar

Dr. Francisco J. Menendez

MenendezF@estudio-ofarrell.com.ar

Octubre 2009