
- El tema
En anteriores oportunidades nos hemos referido, desde distintos puntos de vista, a la vinculación entre la acción penal y la civil, que en su momento, estaba normado en los artículos 1096 a 1106 del Código Civil.
A su vez, el CCyCN establece distintas modificaciones para aclarar y facilitar el sistema y nuevas reglas, en función de lo dispuesto por la doctrina y la jurisprudencia ([1]).
Así, surge el principio de prejudicialidad penal sobre el civil ([2]), que nos dice que si la acción penal precede a la acción civil o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal.
Ello, debido al riesgo de sentencias contradictorias, en los distintos fueros con motivo de la independencia sustancial de las acciones, con la consecuente afectación de la seguridad jurídica.
El principio general ([3]) es el de la independencia de la acción civil respecto de la penal, que constituye una tradición en nuestro plexo jurídico, al tratarse de un mismo hecho lesivo puede derivarse la posibilidad de ejercer en forma independiente, la acción civil de la penal.
Ello, pues el objeto de la acción penal es lograr el castigo del delincuente, en tanto que la civil se propone la reparación de daños.
Sin embargo, y tal como hemos dicho, tal independencia no es absoluta, pues no habrá condena en el juicio civil antes de la sentencia en el juicio criminal, por lo que la sentencia criminal tiene una importante influencia sobre la civil, en cuanto a la existencia del hecho principal que constituye el delito y la culpa del condenado.
Por otra parte, aparecen las cuestiones previas en el proceso penal, que son temas procesales que deben abordarse antes que el juicio oral comience y el tribunal entre a valorar el fondo del asunto, es decir, antes de determinar si el acusado es culpable o inocente de los cargos.
Es, por lo tanto, un paso procesal que busca resolver situaciones legales que, si bien no se corrigen desde el inicio, podrían afectar la justicia y la eficacia del proceso penal, garantizando así el respeto a los derechos fundamentales y el cumplimiento de la legalidad procesal.
- “El caso A, M, H” ([4])
Nos interesa analizar este tema, pues en el mismo el tribunal penal decidió suspender el trámite penal hasta tanto se dicte sentencia en las actuaciones registradas ante el Juzgado Civil ([5]).
El caso tiene su génesis en la denuncia formulada por la AFIP, en relación al impuesto a las ganancias, ya que la contribuyente había presentado engañosamente la declaración jurada original, al computar un ajuste por inflación improcedente.
A su vez, el Fiscal General solicitó que se suspendiera el curso de la prescripción del presente caso y del trámite de las actuaciones, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en el expediente civil, en el entendimiento que la resolución de las cuestiones allí ventiladas, resultaba necesaria para el juzgamiento del caso, conforme lo establece el art. 67 del Código Penal ([6]).
Es de destacar que, en el proceso civil el tribunal revocó la resolución del juez de grado ([7]) haciendo lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando previa caución juratoria, la inaplicabilidad de la normativa aquí cuestionada, hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
A su vez, el juez a quo consideró que si bien se tramitaba un expediente civil, el cual se originó a raíz de la presentación del contribuyente en relación a la aplicación del ajuste por inflación, la existencia de dicha causa no era considerada como una cuestión previa o prejudicial, conforme al art. 67 del Código Penal.
Por su parte, la Cámara, teniendo en cuenta lo resuelto por el tribunal en el precedente civil mencionado y los argumentos dados por el MPF, en cuanto a que de resolverse aplicable el ajuste cuestionado podría no haber evasión tributaria en los términos exigidos por la ley, lo cual podría tener incidencia en cuanto al presunto monto evadido, resolvió revocar el acto cuestionado y ordenar la suspensión del trámite de las presentes actuaciones y del curso prescriptivo de la acción penal.
Al respecto, sostuvo la Cámara que se trataba de una cuestión previa necesaria para el juzgamiento de los asuntos denunciados en el presente caso, pues estamos ante cuestiones perjudiciales que se plantean y deben ser resueltas en otro proceso ajeno a la competencia del juez penal ([8]) y que pueden tener incidencia directa en la investigación.
Asimismo, sostuvo la Cámara que en el supuesto bajo estudio, y desde otra perspectiva, no se ha impedido la iniciación del proceso penal el cual ha avanzado, inclusive, hasta la convocatoria de los responsables de la firma ([9]), aunque la adopción de una resolución de mérito podría traer aparejada, inclusive, la existencia de sentencias contradictorias, ya que el dictado de la sentencia ajena a la sede penal, puede tener incidencia directa en la resolución de la investigación.
Así, en el caso, los hechos son puestos en tela de juicio en otra instancia judicial, donde la contribuyente aduce que se encuentra debidamente computado el ajuste por inflación, aún cuando no exista una disposición legal expresa que permita suspender el trámite de las actuaciones.
De todas maneras, la Cámara consideró que la solución prohijada se presenta como coherente ante el peligro de encontrarse ante sentencias contradictorias, evitando el escándalo jurídico, atendiendo a razones de mejor orden procesal y mejor administración de justicia.
Por otra parte, tal posición concuerda con lo sostenido en reiteradas ocasiones por la Corte ([10]) en cuanto a que en materia de interpretación de las leyes, los jueces deben evitar darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, procurando adoptar como verdaderas el que las concilia y deja todas con valor.
Dr. Humberto Bertazza
[1] CCyCN art. 1774 a 1780.
[2] Art. 1775 CCyCN.
[3] Art. 1774 CCyCN.
[4] Cámara Federal de Mar del Plata del 25/4/2024.
[5] Juzgado Civil Nº 2 de Mar del Plata.
[6] En su primer párrafo el art. 67 del CP establece que la prescripción se suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o perjudiciales, que deben ser resueltas en otro juicio.
[7] Del 5/10/21.
[8] Riquert, Marcelo A. (dir) “Código Penal de la Nación Comentado y Anotado” Erreius, pág. 444.
[9] CPPN, art. 294.
[10] “Romfioc SRL” CSJN del 28/1/2014, del dictamen de la PGN al que la Corte remite.