ZARA ARGENTINA S.A. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación – 28.250-A
Tribunal Fiscal de la Nación
En Buenos Aires, a los 7 días del mes de mayo de 2019, reunidos los Señores Vocales de la Sala “F”, Dres. Pablo A. Garbarino y Christian M. González Palazzo, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “ZARA ARGENTINA S.A. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación”, Expte. N° 28.250-A al que se encuentra acumulado el expte. N° 28.255-A caratulado “BESTEIRO GUILLERMO LUIS c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación”.
El Dr. Pablo A. Garbarino dijo:
I.- Que a fs. 12/26 se presenta, por apoderado, la firma del epígrafe e interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 9171, de fecha 30/12/09, dictada por el Jefe (Int.) del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros, en el marco de las actuaciones SIGEA N° 12036-51-2008, en cuanto le exige el pago de $ 38.914,91.- en concepto de tributos y la condena, en forma solidaria, con el despachante de aduana, Sr. Guillermo Luis Besteiro, al pago de una multa del mismo monto, en los términos del art. 954, ap. I, inciso a), del Código Aduanero (CA).
Dice que registró el despacho de importación N° 04 073 IC04 023638 W por medio del cual ingresó a territorio aduanero mercadería, amparada por el Certificado de Origen N° BL0371/04 (ME SP005593/05), clasificable bajo la partida arancelaria 61.09 que, específicamente, se trataba de T-Shirts, de origen y procedencia Brasil. Comenta que la operación fue realizada en el marco del Acuerdo de Complementación Económica N° 18, en el marco del Mercosur. Menciona que, al momento de la verificación física, el personal aduanero interviniente entendió que le correspondía, a esa mercadería, una clasificación arancelaria divergente a la declarada, situación que invalidaría el Certificado de Origen presentado, produciendo, en consecuencia, un perjuicio fiscal potencial en virtud de la no aplicación del régimen preferencial intrazona.
Señala que la clasificación y valoración de la mercadería es una facultad técnica principal a cargo del servicio aduanero. Explica que la primera función consiste en ubicar una mercadería en la partida arancelaria correspondiente mientras que, la segunda, determina la base imponible sobre la que se ha de aplicar la alícuota tributaria prevista para esa mercadería. Comenta que la observación de las debidas diligencias, por parte del importador, consiste en aportar todos los elementos descriptivos de la mercadería de que se trate, en donde naturaleza, características, calidad, etc., han de tener suma relevancia para el momento de clasificar arancelariamente la mercadería. Manifiesta que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido la vigencia de la no punibilidad de la declaración aduanera, cuando el conflicto se centra sobre la incorrecta clasificación arancelaria, en la medida en que se hubieran indicado todos los elementos necesarios para permitir al servicio aduanero la correcta clasificación de la mercadería de conformidad con lo previsto en el art. 957 del Código Aduanero, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción. Sostiene que la mera discrepancia, en la clasificación arancelaria, no es suficiente para descartar sin más el Certificado de Origen de la mercadería en cuestión. Añade que el Certificado de Origen se refiere a una determinada mercadería, no a una posición arancelaria. Señala que lo que se negocia dentro del Mercado Común son las mercaderías y no las partidas arancelarias por lo que es insostenible que la errónea consignación de la posición arancelaria en el Certificado de Origen desacredite el origen intrazona. Cita jurisprudencia que haría a su pretensión. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita que se revoque la resolución, con costas.
Que a fs. 32ref/49ref se presenta, el Sr. Guillermo Luis Besteiro, por derecho propio, en su carácter de despachante de aduana e interpone recurso de apelación contra la misma Resolución N° 9171 de fecha 30/12/09, que lo condena, en forma solidaria con la firma importadora, al pago de una multa por la suma de $ 38.914,91.- en razón de la presunta comisión de la infracción tipificada por el art. 954, inciso a), del CA. Manifiesta que la actuación del despachante de aduana se circunscribe a gestionar despachos y a destinar mercaderías de terceros. Entiende que, dentro de la vinculación jurídica que existe entre el importador y el despachante, radica el hecho de nutrirse de toda la información tendiente a declarar correctamente la mercadería y a describirla para permitir a la aduana el cumplimiento acabado de sus funciones que establece el art. 234 del Código Aduanero. Comenta que la declaración efectuada se ajustó, escrupulosamente, a la información vertida por el importador que se comprueba con la documentación complementaria adjuntada en el cuerpo del despacho. Explica que la declaración fue la consecuencia de los elementos aportados por el importador. Añade que eso necesariamente lleva a que no se pueda imputar responsabilidad al despachante de aduana, ya que éste cumplió con las obligaciones a su cargo. Dice que escapa a la responsabilidad eventual del despachante las modificaciones o incongruencias en la declaraciones efectuadas por el importador siendo que resultaría absurdo que declare un despacho de forma distinta a su mandante. Afirma que se ha circunscripto a las órdenes dadas por el importador y a la documentación que le fue entregada en carácter de complementaria. Entiende que resulta claro que una razonable declaración puede admitir la exculpación establecida en el art. 957 del CA habida cuenta que si bien cabe exigirle conocimientos técnicos idóneos, no cabe incriminación alguna cuando se han aportado todos los elementos para una razonable clasificación, tarea que se insiste es inherente a las funciones aduaneras. Manifiesta que el servicio aduanero es el que, en definitiva y en última instancia, tiene la obligación legal de clasificar la mercadería, en base a los datos aportados por el importador/exportador. Considera que el simple hecho de una discrepancia clasificatoria no implica que se pueda desechar sin más el Certificado de Origen ya que dicho documento está referido a una documentación complementaria, como es la factura comercial y allí no cabe duda que se describe a la mercadería que el certificado de origen declara. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita que se revoque la resolución apelada.
II.- Que a fs. 62/70 se presenta el representante fiscal y contesta el traslado del recurso que le fuera oportunamente conferido. Por imperativo procesal, niega todas y cada una de las afirmaciones de hecho y derecho esgrimidas por la actora que no fueren objeto de su expreso reconocimiento. Resalta que ha quedado probado que la declaración en la destinación, de marras, no resulta exacta. Dice que el hecho punible no sólo surge de una diferencia, en la posición arancelaria (PA), sino de la calidad entre lo documentado y lo verificado. Considera que no se está en presencia de un simple error en la consignación de la posición arancelaria de la mercadería documentada, sino de mercadería distinta a la que se declara importar, con las consecuencias tributarias e infraccionales que dicha inexactitud revisten para el documentante. Menciona que las recurrentes han incurrido en la infracción cuyo tipo legal y consecuencia jurídica preceptúa el art. 954 inc. a), ya que ello surge de una clara valoración de la documental arrimada, advirtiendo el servicio aduanero, oportunamente, que la mercadería había sido incorrectamente clasificada, y que esa diferencia de calidad habría podido producir un perjuicio fiscal. Destaca que la declaración inexacta configurada respecto de la destinación N° 04 073 IC04 023638 W se trata de una diferente descripción de la mercadería, una composición con elementos diferentes de los declarados en la declaración comprometida. Afirma que al no encontrarse acreditado el origen de la mercadería declarada, en caso de pasar inadvertida, se hubieran percibido derechos intrazona para la mercadería a la que le correspondería un tratamiento extrazona.
En cuanto a la responsabilidad que le cabe al despachante, menciona que, en su calidad de gestor en la operación de marras, no probó que cumplió con las obligaciones a su cargo habida cuenta que el despachante es, nada más y nada menos, el documentante en la declaración comprometida sancionada y considera que es él quien debe cargar con la responsabilidad de los errores en la declaración inexacta. Advierte que la recurrente no cumple con la carga del “onus probandi” que le compete a los efectos de lograr su exculpación, sino que, por el contrario, sus consideraciones son rebatidas con la prueba documental acompañada oportunamente. Agrega que los despachantes intervinientes deben correr idéntica suerte toda vez que eran los responsables de documentar la operación y que la viabilidad de la misma estaba condicionada a la exigencia de una autorización. Cita jurisprudencia de este Tribunal Fiscal de la Nación y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que haría a su derecho. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se dicte sentencia confirmando el decisorio apelado, con costas a las actoras.
III.- Que las actuaciones administrativas correspondientes a la causa SIGEA N° 12036-50-2008 se inician a fs. 1 con la presentación, por parte del Sr. Guillermo L. Besteiro, en su carácter de despachante de aduana, dirigida al Sr. Administrador de la Aduana de Ezeiza, por la que hace saber que se notifica en disconformidad sobre el acta denuncia N° 98/04 labrada por el servicio y que recae sobre el despacho de importación N° 04 073 IC04 023638 W. A fs. 5 se autorizó el retiro a plaza de la mercadería en cuestión bajo el régimen de garantía por un valor de U$S 13.382,02.-. A fs. 20 se dispone instruir sumario contencioso y, asimismo, se corre vista a la recurrente y al Sr. Guillermo L. Besteiro, en su carácter de despachante de aduana, de la que se notifican en fecha 27/12/04 y 31/10/06, respectivamente, (v. fs. 32 y 71vta., respectivamente). A fs. 93/97 obra el Dictamen Técnico N° 22/09 de la División Clasificación Arancelaria y, por último, a fs. 98/99 y vta., se emite la Resolución N° 9171/09, apelada en la especie.
IV.- Que, con carácter previo al análisis de la cuestión planteada en autos y tal como lo he expresado al sentenciar las causas “Aluar Aluminio Argentina SACI y otro c/Dirección General de Aduanas s/apelación”, expediente N° 24.840-A, del 2/12/13 y “Blanco, Eduardo Jorge c/Dirección General de Aduanas s/apelación”, expediente N° 24.553, del 3/12/13, entre otras, a cuyos fundamentos me remito brevitatis causae, considero que la Administración carece de facultades para aplicar sanciones de naturaleza penal, aunque se trate de infracciones y no de delitos y, por ello, el organismo fiscal debe elevar al tribunal competente los antecedentes y conclusiones de la labor instructora para que emita la correspondiente sentencia.
Que el procedimiento infraccional previsto por el Código Aduanero, al admitir que la misma autoridad -en el caso la DGA- que investiga sea la que juzga, no resulta compatible con la garantía de la imparcialidad del tribunal. Dicha norma -y aquellas reglamentaciones dictadas en consecuencia- deben necesariamente entenderse como derogadas, cuanto menos por la reforma constitucional de 1994, que asignó jerarquía constitucional a los tratados internacionales en materia de derechos humanos en las condiciones de su vigencia, es decir en las condiciones fijadas por la jurisprudencia de la Corte (confr. Corti, Arístides, “Acerca de la competencia del Tribunal Fiscal de la Nación para declarar la inconstitucionalidad de las leyes”, en “Tribunal Fiscal de la Nación, a los 50 años de su creación”, EDICON, Mayo de 2010, volumen II, pág. 138).
Que una de las normas dictadas en consecuencia, y cuyos efectos operan a partir de la ejecución del acto administrativo que impone multa, es el Decreto 258/99 (B.O. 26/3/99), que fuera expresamente aplicado por la Administración en el acápite 5° de la resolución impugnada, de cuyo articulado se desprende que los propios agentes del organismo que impone la sanción se ven directamente beneficiados -en su faz patrimonial- con la mitad del producido de la misma, extremo que resulta por demás indicativo que en la especie no se verifica imparcialidad alguna, sino que existe un temor objetivo de parcialidad bien claro y manifiesto. La imposición de la multa objeto de autos jamás debe hacerse para satisfacer fines recaudatorios o de otro tipo, ni para constituir una fuente de recursos para el Estado, y menos para sus dependientes. Todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos que, de acuerdo al modo en que habitualmente se liquida la referida cuenta «Productividad, Eficiencia y Fiscalización» , pudieran asistir a los beneficiarios de la norma supra analizada, los que, de corresponder, deberán ser satisfechos a través de los principios remuneratorios aplicables en el ámbito laboral, y no a través de la utilización del poder punitivo del Estado, al que cabe acudir sólo en última instancia, por resultar taxativo, fragmentario y proporcional.
Que siendo función del legislador diseñar el proceso aduanero de tal manera que estén cabalmente aseguradas las garantías individuales y la más mínima duda de menoscabo a las garantías sea disipada con la solución más favorable a la protección del derecho respectivo y con el fin de descartar cualquier solución que someta a los litigantes a una suerte de retrogradación del proceso, u obstruya o paralice los procedimientos aduaneros, corresponde resolver que por el término de un año, contado a partir de la comunicación de este pronunciamiento al Honorable Congreso de la Nación, lapso durante el cual, en ejercicio de sus atribuciones, razonablemente puede proceder a establecer un sistema definitivo sobre la materia en debate con estricta observancia de los parámetros constitucionales y convencionales examinados en los precedentes citados ut supra, este Tribunal deberá avocarse a actuar como tribunal de condena, en virtud de su indudable posición de neutralidad legal, técnica y fáctica frente al caso, toda vez que la DGA ejerció funciones instructorias que pudieron haber afectado objetivamente su ajeneidad con el mismo al momento de imponer la sanción apelada.
En efecto, nuestra Corte Suprema ha destacado en el precedente “Angel Estrada y Cía. S.A. c. Secretaría de Energía y Puertos” (Fallos: 328:651, del 5/4/2005) que el principio constitucional de defensa en juicio previsto en el art.18 de la Constitución Nacional y la prohibición al Poder Ejecutivo de ejercer funciones judiciales -art. 109-, quedan a salvo “siempre y cuando los organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad esté asegurada, el objetivo económico y político considerado por el legislador para crearlos sea razonable y sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente”, no resultando admisible concluir en tales casos que la tarea del Fisco responda a las pautas establecidas por el Alto Tribunal, pues no puede predicarse que el Administrador Federal -o quienes lo sustituyen en la función punitiva- cumplan con el estándar de tener independencia e imparcialidad asegurada, cuando justamente es la propia Administración la que inicia los sumarios para sancionar las presuntas defraudaciones cometidas en su contra.
Por lo tanto, el ejercicio de facultades jurisdiccionales en materia penal por parte de la Administración (ya sea que se trate de materia vinculada al régimen aduanero como al impositivo o al de Seguridad Social) debe quedar limitado a una labor de investigación sumarial, lo que necesariamente lleva a considerar que el juzgamiento de la infracción corresponde exclusivamente al Poder Judicial y/o, según el caso, a tribunales jurisdiccionales legalmente equiparados -por poseer éstos facultades judiciales-, como es el caso de este Tribunal Fiscal de la Nación.
V.- Que la Resolución N° 9171/09, aquí apelada, condenó al importador, solidariamente con el despachante de aduana, Sr. Guillermo L. Besteiro, al pago de una multa en los términos del artículo 954, ap. 1, inc. a) del C.A. y también al pago de la diferencia de tributos existente entre el régimen general y el especial acordado en el marco del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 18 (MERCOSUR) por considerar que, la diferencia constatada en la consignación de la posición arancelaria declarada en el despacho de importación y la que resultó de la comprobación, configura el tipo previsto en la norma, en atención al perjuicio fiscal que se origina por la falta de aplicación del Certificado de Origen con el que se pretendió amparar la operación.
Que, para así decidir, el servicio aduanero, más específicamente, la División Clasificación Arancelaria dictaminó que por la destinación N° 04 073 IC04 023638 W se documentó la mercadería importada correspondiente a los subítems 1, 8, 9, 10, 13, 17 y 18 del ítem 1 bajo la posición arancelaria (P.A.) 6109.10.00.190Z “Las demás “T-shirts” -De algodón “T-SHIRTS” Y CAMISETAS INTERIORES, DEPUNTO”, cuando en realidad correspondía para dicha mercadería la P.A. 6110.20.00. p. SIM 6110.20.00.910 cuya descripción es: “Suéters (jerseys), “pullovers”, “souspull” y artículos similares. Los demás. De algodón. SUETERS (JERSEYS), “PULLOVERS”, “CARDIGANES”, CHALECOS Y ARTÍCULOS SIMILARES, DE PUNTO” (ver fs. 93/97 de las act. adm.).
Que lo mismo se dictaminó respecto de los subitems 7 y 16, correspondientes al mismo ítem 1, donde se documentó la mercadería bajo la misma P.A. 6109.10.00.190Z, cuando en realidad correspondía para dicha mercadería la P.A. 6106.10.00. p. SIM 6106.10.00.290, cuya descripción es: “Los demás. Con mangas largas. De algodón. CAMISAS, BLUSAS y BLUSAS CAMISERAS, DE PUNTO, PARA MUJERES O NIÑAS”. Por último, según el dictamen, también en el subitem 11, se documentó la mercadería bajo la P.A. 6109.10.00.190Z, cuando en realidad correspondía para dicha mercadería la P.A. 6114.20.00.900 p. SIM 6114.20.00.900 cuya descripción es: “Los demás. De algodón. LAS DEMAS PRENDAS DE VESTIR DE PUNTO”.
Que, de ese modo, el servicio aduanero entendió que la recurrente incurrió en una manifestación inexacta por haberse calificado incorrectamente la mercadería en cuestión. Ello devendría inaplicable el Certificado de Origen que le habría permitido gozar a las mercaderías importadas de un régimen de beneficio como importación intrazona ocasionando un perjuicio fiscal en los términos del art. 954, 1 inc. a) del Código Aduanero.
Que corresponde aclarar que “es pacífico criterio que los Acuerdos no negocian Posiciones Arancelarias, sino mercaderías, y que la eventualmente errónea mención de una P.A. en el C.O. no invalidaría per-se los certificados, cuando, como se vio en el caso de autos, esos certificados amparan cabalmente a toda la mercadería y además cumplen con los requisitos sustanciales de emisión y presentación tempestivas conforme el acuerdo.” (cfr. la Sala “G” de este Tribunal Fiscal, con composición distinta a la actual, in re “PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. c/ D.G.A.”, expte. Nº 20.347-A)
Que cabe destacar que en materia de origen resulta aplicable el Acuerdo de Complementación Económica N° 18 y el “Reglamento de Origen de las Mercaderías en el Mercado Común del Sur” establecido por el Anexo I del Octavo Protocolo Adicional del mencionado acuerdo de complementación. En ese sentido, el certificado de origen N° BL0371 fue emitido el 5 de marzo de 2004, es decir, antes de los diez días hábiles posteriores a que fuera embarcada la mercadería y el despacho fue registrado el 10 de marzo de 2004, de manera que se ajusta a lo requerido en el artículo 17, del Anexo I, del VIII Protocolo Adicional, del Acuerdo de Complementación Económica N° 18. Además, fue presentado al momento del registro del despacho y coincide la cantidad de mercadería y su valor declarado tanto en el despacho de importación como en la factura comercial N° 3-1184 del 5 de marzo de 2004 y en el propio certificado de origen.
Aclarado lo precedentemente expuesto, corresponde ahora referirse a la causal invocada por el servicio aduanero para no reconocer el Certificado de Origen, es decir, la errónea consignación de la posición arancelaria. Sobre el punto, la Sala III de la Cám. Nac. en lo Cont. Adm. Fed. ha sostenido que «no resulta determinante la ubicación arancelaria de las mercancías para el otorgamiento de las preferencias arancelarias, ya que éstas se otorgan a los efectos —que son los negociados— y no a las posiciones, que sólo brindan una ubicación de los efectos en la nomenclatura» (esta Cámara, Sala III, «El Detalle SACIF (TF 18210-A) c/ DGA», Expte. N° 26.140/05). De manera que lo fundamental, a efectos de evaluar la validez del certificado de origen, será la adecuada descripción de la mercadería negociada y su concordancia con la factura comercial (y sus anexos) y las demás constancias que se acompañan al documentar la operación de importación (cfr. esta Sala, con una composición diferente, «Atanor S.C.A. (TF 19.645-A c/ D.G.A.» fallo del 01/02/08)”. En ese mismo sentido se ha expedido la Sala IV del mismo fuero in re “YPF S.A. (TF 11.119-A)” del 29 de agosto de 2000 e in re “Sealy Argentina SRL (TF 22.978-A) c/DGA y otros s/apelación” de fecha 13/5/10.
Que al respecto, cabe tener presente que mediante la Directiva de la Comisión de Comercio del MERCOSUR n° 4/00 se estableció el “Instructivo para el Control de Certificados de Origen del MERCOSUR por parte de las Administraciones Aduaneras” y el “Instructivo para las Entidades Habilitadas para la emisión de Certificados de Origen”. En el numeral 8, del Anexo I, punto D de la mencionada Directiva se dispuso que la identificación relativa a la clasificación de la mercadería en el campo 9 del certificado debía ajustarse a los códigos vigentes de la Nomenclatura Común del MERCOSUR al momento de la emisión de dicho certificado de origen. Asimismo, en el numeral 9 se estableció que en los casos en que la autoridad aduanera del Estado Parte importador determinara una clasificación arancelaria distinta al ítem de la Nomenclatura Común del MERCOSUR indicado en el certificado de origen, podría disponer dar curso a los despachos de importación en condiciones preferenciales siempre que estuviese referido a un mismo producto y que ello no implicara cambios en los requisitos de origen ni en el tratamiento arancelario. Por otra parte, en el numeral 10 se definió la manera en que debía estar descripta la mercadería.
Que merece destacarse que las posiciones arancelarias volcadas en la denuncia N° 98/04 (P.A. 6110.20.00; 6106.10.00 y 6114.20.00.900), realizada por la División Verificación de la Aduana de Ezeiza, no concordarían, salvo en lo que al capítulo se refiere, con la posición arancelaria (P.A. 6109.10.00.190Z) consignada por la recurrente al documentar la destinación de importación y confeccionar el Certificado de Origen del Mercosur acompañado. En este sentido, la discrepancia que habría detectado el servicio aduanero se presentaría a nivel de partida (todas las posiciones se ubican en el capítulo 61 referido a “PRENDAS y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR, DE PUNTO”) por lo que difícilmente podría sostenerse que esas clasificaciones arancelarias se corresponden con la mercadería declarada por la recurrente o que constituyen el mismo producto en los términos del numeral 9 de la mencionada Directiva. Para el servicio aduanero, la diferencia constatada, no es un simple error en la consignación de la posición arancelaria de la mercadería documentada, sino que se trataría de mercadería distinta a la que se declara importar con las consecuencias tributarias e infracciones que dicha inexactitud reviste.
Que, llegados a este punto, en el que se han analizado los antecedentes administrativos y los actos administrativos llevados a cabo en sede aduanera, corresponde dejar sentado que el servicio aduanero ha incurrido en ciertas irregularidades en la tramitación del procedimiento infraccional que, por su importancia para la resolución de la presente causa, merecen destacarse.
Que, dentro de ese marco, corresponde señalar que el servicio aduanero, al momento de realizar la verificación física extrajo muestras representativas de la mercadería en presunta infracción, que se reservaron en la División Verificaciones pero que, con posterioridad, no fueron halladas pese a una exhaustiva búsqueda interna. Merece destacarse, sin embargo, que ello no resultó óbice alguno para que el servicio aduanero dictara la Resolución condenatoria N° 9171 con fundamento en el Dictamen Técnico N° 22/09, emitido a fs. 93/97 de las actuaciones administrativas, por la División Clasificación Arancelaria, que hizo saber en sus Considerandos que “Atento las circunstancias de carecer de muestra representativa de la mercadería en litis (el subrayado me pertenece), y en razón de la instrucción impartida por la División Secretaría de Actuación N° 3. a fs. 92, en el sentido de que esta dependencia emita Dictamen Técnico con las constancias de autos, es menester tomar en consideración como elementos de juicio el Acta de Denuncia obrante a fs. 12/16 donde no se hace descripción de la mercadería denunciada (el subrayado me pertenece), y la carpeta de la destinación de importación adjunta a fs. 4.”. De ahí que, en definitiva, se puede afirmar que el servicio aduanero dictó una resolución condenatoria basado en un Dictamen Técnico que, al momento de ser emitido por la División Clasificación Arancelaria, no contaba con la descripción de la mercadería que tenía que examinar, cuya responsabilidad era del denunciante, ni tampoco contaba con una muestra representativa de la mercadería en cuestión.
Que lo expuesto permite concluir que el servicio aduanero ha reclasificado la mercadería sin brindar una detallada descripción de la mercadería denunciada y sin recabar las muestras idóneas suficientes a los efectos de justificar el perjuicio fiscal. De ese modo, la clasificación arancelaria de la mercadería realizada por el servicio aduanero aparece como incierta y, esa incertidumbre, debió despejarse con un Dictamen Técnico emitido por la División Clasificación Arancelaria que con las muestras, en su poder, acredite con una exhaustiva descripción de la mercadería que la reclasificación arancelaria no resulta arbitraria o errónea. En síntesis, se puede sostener que la reclasificación arancelaria realizada por el servicio aduanero carece de fundamentación y de respaldo documental suficiente para avalar una imputación infraccional por lo que corresponde revocar la resolución apelada.
VI.- Que, sin perjuicio de lo expuesto, resultaría ajustado a derecho absolver a la firma recurrente de la infracción endilgada por la Aduana. En ese sentido, el aspecto decisorio debe estar en cabeza del Tribunal Fiscal de la Nación -o, en su caso, de la Justicia Federal-, careciendo la Administración, a tal efecto, de potestad sancionatoria. No obstante, en atención a la inveterada posición adoptada por la mayoría de esta Sala “F” al decidir en materia infraccional, y por razones de celeridad y economia procesal, corresponde proceder a revocar la resolución apelada, sin considerar el temperamento asumido por el suscripto al resolver las sentencias de referencia (confr. esta Sala in re “KIMBERLY CLARK ARGENTINA S.A. c/D.G.A s/apelación”, Expte. N° 27.252-A), del 10 de marzo de 2016.
VII.- Que, en atención a la manera en que resuelve la cuestión principal, se torna inoficioso el tratamiento del resto de las cuestiones planteadas.
Que por ello, voto por:
Revocar la Resolución N° 9171/09 (DE PRLA), dictada en la actuación administrativa SIGEA N° 12036-51-2008. Costas a la DGA.
El Dr. González Palazzo dijo:
Que adhiero al voto del Dr. Pablo Garbarino.
En virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
Revocar la Resolución N° 9171/09 (DE PRLA), dictada en la actuación administrativa SIGEA N° 12036-51-2008. Costas a la DGA.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese.
Suscriben la presente los Dres. Pablo A. Garbarino y Christian González Palazzo por encontrarse vacante la Vocalía de la 18a. Nominación (arts. 59 del RPTFN y 1162 del CA).