Zonas Francas – La decisión CMC 33/2015. Situación actual – Dr. Enrique Bernabé

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1. Antecedentes:

1.1 La decisión 8/1994 de la Comisión de Comercio (CMC) establecía el marco jurídico de aplicación a las mercaderías provenientes de zonas francas comerciales, zonas francas industriales, zonas de procesamiento de exportaciones y áreas aduaneras especiales.

 

Su art. 2 imponía: “Salvo decisión en contrario los Estados Partes aplicarán el Arancel Externo Común, o en el caso de productos excepcionados, el arancel nacional vigente, a las mercaderías provenientes de zonas francas comerciales, de zonas francas industriales, de zonas de procesamiento de exportaciones, y de áreas aduaneras especiales, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes en cada uno de ellos para el ingreso de dichos productos al propio país “.

 

En su mérito las zonas francas argentinas amparadas por la ley 24.331, se encontraban sin posibilidades de ingresar mercaderías provenientes de países integrantes del acuerdo regional.

 

Con el tiempo se dispusieron algunas excepciones, desde diciembre de 1994 entre la Argentina y Brasil para las importaciones provenientes de su zonas de procesamientos de Manaos y del área aduanera especial de Tierra del Fuego, luego entre Argentina y Uruguay, para mercaderías provenientes de la zona franca de Colonia y de esa AAE del Sur Argentino, y entre Uruguay y Brasil para bienes de Manaos y Colonia.

 

1.2 Más allá de la distinción que debe efectuarse entre el origen y la procedencia de las mercaderías, bien explicada por Carlos Canta Yoy, en el portal del CDA, la situación fue la expuesta: ninguna mercadería del Mercosur pasaba por las zonas francas Argentinas.

 

2. La decisión 33/2015:

2. 1 Mediante esta norma comunitaria se introdujo un segundo párrafo al mencionado art. 2 de la decisión CMC 8/1994 que reza de la siguiente manera: “No obstante lo dispuesto en este artículo las mercaderías originarias de un Estado Parte o de un tercer país que cuente con las mismas reglas de origen en todos los Estados Parte, en virtud de los acuerdos comerciales suscriptos por el MERCOSUR, no perderán el carácter de originarias cuando en el curso de su transporte y/o almacenamiento utilicen un área aduanera especial, una zona de procesamiento de exportaciones o una zona franca, siempre que las zonas mencionadas se encuentren bajo control aduanero del Estado Parte correspondiente, sólo podrán ser objeto de operaciones destinadas a asegurar su comercialización, conservación, fraccionamiento en lotes o volúmenes u otras operaciones, siempre que no se altere la clasificación arancelaria ni el carácter originario de las mercaderías consignado en el Certificado de Origen original con el que ingresaron a dichas zonas o áreas” .

 

Vale decir que con esta nueva redacción no sólo los bienes provenientes de un país miembro del Mercosur introducidas a las zonas francas sino también aquéllas procedentes de Estados con acuerdos preferenciales con la comunidad, se hallaban incluido.

 

Por caso los transportados y/o almacenados de Bolivia, Chile, Colombia, Ecuador, Perú, México, Venezuela, etc.

 

2.2. Muy en especial debe destacarse lo previsto en el anexo de la Decisión puesto que en el mismo se establecían las condiciones de la operativa para la certificación del origen de las mercaderías.

 

En este sentido se instrumenta la utilización de los certificados de Origen Derivados que serán emitidos por la autoridad aduanera del país en que este situada la zona franca. Así el certificado de origen original será presentado ante la autoridad del país en que esté ubicada esa zona franca y retenido por ésta.

 

Y la autoridad pertinente emite los aludidos CD para amparar las destinaciones con los beneficios propios ahora previstos, durante la vigencia de los certificados originales y llevando al efecto en su campo “Observaciones” la leyenda: “ Emitido al amparo de la decisión CMC 33/15.”, con la vigencia temporal

 

Esta decisión entró en vigencia el 21 de julio de 2019, para los Estados Miembros y sus ordenamientos jurídicos internos, cumpliendo al efecto con las exigencias de los procedimientos establecidos al efecto, por el Protocolo de Ouro Preto. En este fueron sucesivamente incorporados por la República Federativa del Brasil, mediante el decreto 9135/2017, la República Oriental del Uruguay, por el decreto 56/2016, La República Argentina por el decreto 415 y finalmente la República del Paraguay por el decreto 1993 del año pasado.

 

3. Situación actual:

3.1. Sin perjuicio de lo antes señalado en tanto se han incorporado a los ordenamientos jurídicos internos la modificación introducida por la decisión 33, lo cierto es que respecto de las zonas francas Argentinas la misma es en los hechos inaplicable.

 

Y esto es así por cuanto aún restan aspectos reglamentarios a instrumentar sin los cuales los beneficios no resultan operativos.

 

3.2 Establecido esto, es de toda exigencia la implementación práctica de los ingresos y egresos de las mercaderías ahora amparadas y muy en especial, la instrumentación del procedimiento previsto en el anexo de la decisión CMC 33/2015.

 

3.3. Por su parte la República del Uruguay, además del decreto antes mencionado, dictó otras normas en el sentido antedicho.

 

Así mediante el decreto, 253/2019, publicado en el Boletín Oficial del 12 de setiembre pasado, reglamentario de la decisión 33/15, establece las condiciones en virtud de las cuales las mercaderías ingresadas a las zonas francas deben ser tratadas.

 

En este orden los usuarios de las mismas, deben comunicar a la Dirección General de Aduanas, su voluntad de proteger la mercadería por dicho régimen.

 

Los requisitos previstos son los siguientes, a) comunicar el tipo de unidad y cantidad de las mercaderías contenidas en cada ítem del Certificado de Origen, b) asegurarse el tipo de unidad del inventario coincida con los establecidos en el certificado de origen, c) controlar las cantidades del Certificado de Origen que sean iguales o mayores que el saldo del ítem del inventario, y d) identificar la mercadería amparada al régimen de certificación a efectos que se pueda asociar al certificado de origen correspondiente.

 

La emisión de esos CD se podrá hacer siempre y cuando la mercadería se encuentre en depósitos en Zona Franca a efectos de asegurar la comercialización conservación, fraccionamiento, en lotes o volúmenes y otras operaciones, no alterando la clasificación arancelaria ni el carácter originario de las mismas.

 

El certificado derivado tiene un costo.

 

En caso de ser primer CD debe agregarse al pedido el conocimiento de carga, certificado de origen vigente, factura comercial, consignada en el certificado de origen, y factura comercial que corresponda a la mercadería respecto de la cual se solicita el certificado derivado.

 

Su vigencia se determinará por la vigencia del certificado de origen original.

 

4. Conclusión:

Sentado brevemente lo expuesto y a fin de poner en práctica lo previsto en la decisión CMC 33/2015 resulta menester se dicte la normativa reglamentaria correspondiente, similar a la establecida por el Uruguay.

 

Conocemos la existencia del pedido formulado por la Cámara de Concesionarios de Zonas Francas Argentinas a fin de que las autoridades nacionales les habiliten la emisión de esos Certificados Derivados.  Más allá de quien será el titular a quien se le asigne la mencionada facultad, (en la hermana República del Uruguay es la Unidad Ejecutora de Ministerio de Economía y Finanzas de la DNA, ver al respecto Certificación de Mercaderías Originarias almacenadas en Zonas Francas decreto 253/2019, por Fernández Secco y Asociados, publicado el 17 de setiembre pasado.) es menester que se coloque en la atención de la agenda pública la mentada necesidad bajo la amenaza de convertir en letra muerta las disposiciones de la decisión 33/2015.

 

Dr. Enrique Bernabé

Junio 2.020