Instrucción DGA 03/17 – Certificados de Origen – Sumarios disciplinarios

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DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

 

Instrucción General Nº 3/2017

 

Buenos Aires, 11 de Abril de 2017.

 

A.- INTRODUCCIÓN

 

El inciso c) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763/96 y su modificación del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, establece que la presentación del certificado de origen podrá ser dispuesta cuando el origen de la mercadería deba acreditarse a los fines estadísticos.

 

El Artículo 18 del citado texto legal expresa que ante la falta de presentación en forma del certificado de origen para los casos previstos en el mencionado inciso c) del Artículo 2º, se le otorga al interesado un plazo de diez (10) días para que aporte la documentación faltante. Si vencido dicho plazo no se hubiera cumplido, se iniciará el correspondiente sumario a los fines de investigar la infracción tipificada en el Artículo 994 del Código Aduanero y la apertura del sumario tornará necesaria la suspensión preventiva del importador.

 

Por su parte, el apartado 2º del Artículo 97 del Código Aduanero establece que serán sancionados con la suspensión del Registro de Importadores y Exportadores, quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de su actividad.

 

Al respecto, la jurisprudencia imperante en la materia resulta unánime en considerar que la sanción de suspensión en el Registro de Importadores y Exportadores con motivo de la falta de presentación o la presentación con defectos formales de los certificados de origen requeridos en los términos del inciso c) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763/96 (MEOySP) y su modificación, resultaría desproporcionada si se tiene en consideración la naturaleza del bien jurídico tutelado, que no sería precisamente una norma de carácter tributario sino el sistema de estadísticas de importación a cargo del servicio aduanero.

 

Asimismo, los tribunales han sostenido que la sanción de suspensión en el registro respectivo no resultaría razonable toda vez que la falta y el perjuicio ocasionado al servicio de estadísticas que lleva la aduana con el objetivo de examinar y fijar las políticas respectivas, no tiene relación con el daño que sufriría el recurrente, que se vería inhibido de desarrollar completamente su actividad por un lapso determinado y, además, la sanción quedaría registrada como antecedente en los términos del Artículo 927 del Código Aduanero.

 

En consecuencia, y observando el criterio jurisdiccional, las áreas competentes del organismo resolvieron declarar exentas de responsabilidad disciplinaria a las firmas importadoras y exportadoras que no aporten o que aporten con defectos formales, los certificados de origen exigidos con fines estadísticos por el inciso c) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763/96 (MEOSP) y su modificación.

 

Finalmente, en virtud del antecedente del 14 de febrero de 2012 fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa Acegame S.A. C/ DGA – resol. 167/10 (Expte. 12042-36/05) Causa Nº 1071/2011 REX., en la cual se declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto conforme el Artículo 280 del CPCCN, las dependencias jurídicas del organismo informaron que se ha solicitado autorización para consentir en todas aquellas causas en las cuales el tema objeto de las mismas sea la falta de presentación y/o presentación fuera de término del certificado de origen para fines estadísticos.

 

En consecuencia, toda vez que el servicio permanente de asesoría jurídica de la Administración Federal de Ingresos Públicos se ha expedido respecto a la materia en trato, se estima oportuno instruir a las áreas competentes de la Dirección General de Aduanas sobre las pautas procedimentales que deberán cumplimentarse con relación a la temática en cuestión.

 

B.- OBJETIVOS

 

La presente instrucción general se encuentra dirigida a indicar los cursos de acción que deben adoptarse cuando se configuren situaciones de hecho que se subsuman en la falta de presentación y/o presentación fuera de término del certificado de origen en los términos del inciso c) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763/96 (MEOySP) y su modificación, a los fines de evitar un dispendio innecesario de recursos humanos y materiales disponibles y la imposición de costas judiciales a cargo de este Organismo.

 

C.- ÁREAS INTERVINIENTES

 

Esta instrucción general resulta de aplicación obligatoria para las siguientes áreas:

 

a) Aduanas dependientes de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas,

 

b) Aduanas y Direcciones Regionales Aduaneras dependientes de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior,

 

c) Departamentos Procedimientos Legales Aduaneros y Judicial de la Dirección Legal de la Subdirección General Técnico Legal Aduanera y sus áreas dependientes.

 

d) Divisiones Regionales Jurídicas del Departamento Asesoramiento y Coordinación Jurídica del Interior, dependiente de la Dirección Legal de la Subdirección General Técnico Legal Aduanera.

 

D.- PROCEDIMIENTO

 

Las áreas intervinientes, ante la falta de presentación o la presentación con defectos formales de los certificado de origen exigidos con fines estadísticos conforme el inciso c) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763/96 (MEOySP) y su modificatoria, según sea el caso, deberán:

 

a) Abstenerse de formular denuncia en los términos del Artículo 97, apartado 2º del Código Aduanero.

 

b) Desestimar las denuncias incoadas, o en su caso, absolver a los sujetos imputados en los sumarios disciplinarios que se encuentren en trámite, declarándolos exentos de responsabilidad.

 

c) Consentir los pronunciamientos desfavorables o allanarse a los recursos interpuestos por los administrados en el ámbito del Ministerio de Hacienda o ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal –Artículos 104 y 105 del Código Aduanero-, solicitando la imposición de las costas en el orden causado cuando el estado procesal de la causa lo permita, con fundamento en el voto de la Doctora Elena Highton de Nolasco recaído en la causa “Metrogas SA c/Neuquén Provincia s/ acción declarada” (CSJN, 25/09/07, T 330, P 4.256).

 

A los fines de consentir o allanarse a los recursos mencionados precedentemente, el letrado interviniente en la causa requerirá la autorización expresa de su jefatura inmediata, debiendo ser la misma refrendada por sus jefaturas superiores. El acto de autorización deberá incorporarse a las correspondientes actuaciones judiciales juntamente con copia de la presente instrucción general.

 

Si la cuestión debatida comprendiese además otros cargos o conceptos, la autorización para consentir o allanarse será parcial y se limitará a los conceptos tratados en la presente.

 

E.- VIGENCIA Y APLICACIÓN

 

La presente instrucción general entrará en vigencia el día de su emisión.

 

F.- DIFUSIÓN

 

Regístrese, comuníquese, difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y en la página de intranet de la Dirección General de Aduanas (http://intranet/dga/index.asp). Asimismo, envíese por correo electrónico mediante “AFIP Comunica”. Cumplido, archívese.

 

PEDRO LUIS CHAPAR

SUBDIRECTOR GENERAL

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES ADUANERAS METROPOLITANAS

A/C DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

 

Fuente: Boletín de la Dirección General de Aduanas Nº 6/17 del 18/04/2017

 

 

 

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

Instrucción General Nº 3/2017

Buenos Aires, 11 de Abril de 2017.

A.- INTRODUCCIÓN

El inciso c) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763/96 y su modificación del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, establece que la presentación del certificado de origen podrá ser dispuesta cuando el origen de la mercadería deba acreditarse a los fines estadísticos.

El Artículo 18 del citado texto legal expresa que ante la falta de presentación en forma del certificado de origen para los casos previstos en el mencionado inciso c) del Artículo 2º, se le otorga al interesado un plazo de diez (10) días para que aporte la documentación faltante. Si vencido dicho plazo no se hubiera cumplido, se iniciará el correspondiente sumario a los fines de investigar la infracción tipificada en el Artículo 994 del Código Aduanero y la apertura del sumario tornará necesaria la suspensión preventiva del importador.

Por su parte, el apartado 2º del Artículo 97 del Código Aduanero establece que serán sancionados con la suspensión del Registro de Importadores y Exportadores, quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de su actividad.

Al respecto, la jurisprudencia imperante en la materia resulta unánime en considerar que la sanción de suspensión en el Registro de Importadores y Exportadores con motivo de la falta de presentación o la presentación con defectos formales de los certificados de origen requeridos en los términos del inciso c) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763/96 (MEOySP) y su modificación, resultaría desproporcionada si se tiene en consideración la naturaleza del bien jurídico tutelado, que no sería precisamente una norma de carácter tributario sino el sistema de estadísticas de importación a cargo del servicio aduanero.

Asimismo, los tribunales han sostenido que la sanción de suspensión en el registro respectivo no resultaría razonable toda vez que la falta y el perjuicio ocasionado al servicio de estadísticas que lleva la aduana con el objetivo de examinar y fijar las políticas respectivas, no tiene relación con el daño que sufriría el recurrente, que se vería inhibido de desarrollar completamente su actividad por un lapso determinado y, además, la sanción quedaría registrada como antecedente en los términos del Artículo 927 del Código Aduanero.

En consecuencia, y observando el criterio jurisdiccional, las áreas competentes del organismo resolvieron declarar exentas de responsabilidad disciplinaria a las firmas importadoras y exportadoras que no aporten o que aporten con defectos formales, los certificados de origen exigidos con fines estadísticos por el inciso c) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763/96 (MEOSP) y su modificación.

Finalmente, en virtud del antecedente del 14 de febrero de 2012 fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa Acegame S.A. C/ DGA – resol. 167/10 (Expte. 12042-36/05) Causa Nº 1071/2011 REX., en la cual se declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto conforme el Artículo 280 del CPCCN, las dependencias jurídicas del organismo informaron que se ha solicitado autorización para consentir en todas aquellas causas en las cuales el tema objeto de las mismas sea la falta de presentación y/o presentación fuera de término del certificado de origen para fines estadísticos.

En consecuencia, toda vez que el servicio permanente de asesoría jurídica de la Administración Federal de Ingresos Públicos se ha expedido respecto a la materia en trato, se estima oportuno instruir a las áreas competentes de la Dirección General de Aduanas sobre las pautas procedimentales que deberán cumplimentarse con relación a la temática en cuestión.

B.- OBJETIVOS

La presente instrucción general se encuentra dirigida a indicar los cursos de acción que deben adoptarse cuando se configuren situaciones de hecho que se subsuman en la falta de presentación y/o presentación fuera de término del certificado de origen en los términos del inciso c) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763/96 (MEOySP) y su modificación, a los fines de evitar un dispendio innecesario de recursos humanos y materiales disponibles y la imposición de costas judiciales a cargo de este Organismo.

C.- ÁREAS INTERVINIENTES

Esta instrucción general resulta de aplicación obligatoria para las siguientes áreas:

a) Aduanas dependientes de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas,

b) Aduanas y Direcciones Regionales Aduaneras dependientes de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior,

c) Departamentos Procedimientos Legales Aduaneros y Judicial de la Dirección Legal de la Subdirección General Técnico Legal Aduanera y sus áreas dependientes.

d) Divisiones Regionales Jurídicas del Departamento Asesoramiento y Coordinación Jurídica del Interior, dependiente de la Dirección Legal de la Subdirección General Técnico Legal Aduanera.

D.- PROCEDIMIENTO

Las áreas intervinientes, ante la falta de presentación o la presentación con defectos formales de los certificado de origen exigidos con fines estadísticos conforme el inciso c) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763/96 (MEOySP) y su modificatoria, según sea el caso, deberán:

a) Abstenerse de formular denuncia en los términos del Artículo 97, apartado 2º del Código Aduanero.

b) Desestimar las denuncias incoadas, o en su caso, absolver a los sujetos imputados en los sumarios disciplinarios que se encuentren en trámite, declarándolos exentos de responsabilidad.

c) Consentir los pronunciamientos desfavorables o allanarse a los recursos interpuestos por los administrados en el ámbito del Ministerio de Hacienda o ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal –Artículos 104105 del Código Aduanero-, solicitando la imposición de las costas en el orden causado cuando el estado procesal de la causa lo permita, con fundamento en el voto de la Doctora Elena Highton de Nolasco recaído en la causa “Metrogas SA c/Neuquén Provincia s/ acción declarada” (CSJN, 25/09/07, T 330, P 4.256).

A los fines de consentir o allanarse a los recursos mencionados precedentemente, el letrado interviniente en la causa requerirá la autorización expresa de su jefatura inmediata, debiendo ser la misma refrendada por sus jefaturas superiores. El acto de autorización deberá incorporarse a las correspondientes actuaciones judiciales juntamente con copia de la presente instrucción general.

Si la cuestión debatida comprendiese además otros cargos o conceptos, la autorización para consentir o allanarse será parcial y se limitará a los conceptos tratados en la presente.

E.- VIGENCIA Y APLICACIÓN

La presente instrucción general entrará en vigencia el día de su emisión.

F.- DIFUSIÓN

Regístrese, comuníquese, difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y en la página de intranet de la Dirección General de Aduanas (http://intranet/dga/index.asp). Asimismo, envíese por correo electrónico mediante “AFIP Comunica”. Cumplido, archívese.

PEDRO LUIS CHAPAR
SUBDIRECTOR GENERAL
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES ADUANERAS METROPOLITANAS
A/C DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

Nota: Publicada en el BDGA Nº 6/17 del 18/04/2017

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

Instrucción General Nº 3/2017

Buenos Aires, 11 de Abril de 2017.

A.- INTRODUCCIÓN

El inciso c) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763/96 y su modificación del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, establece que la presentación del certificado de origen podrá ser dispuesta cuando el origen de la mercadería deba acreditarse a los fines estadísticos.

El Artículo 18 del citado texto legal expresa que ante la falta de presentación en forma del certificado de origen para los casos previstos en el mencionado inciso c) del Artículo 2º, se le otorga al interesado un plazo de diez (10) días para que aporte la documentación faltante. Si vencido dicho plazo no se hubiera cumplido, se iniciará el correspondiente sumario a los fines de investigar la infracción tipificada en el Artículo 994 del Código Aduanero y la apertura del sumario tornará necesaria la suspensión preventiva del importador.

Por su parte, el apartado 2º del Artículo 97 del Código Aduanero establece que serán sancionados con la suspensión del Registro de Importadores y Exportadores, quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de su actividad.

Al respecto, la jurisprudencia imperante en la materia resulta unánime en considerar que la sanción de suspensión en el Registro de Importadores y Exportadores con motivo de la falta de presentación o la presentación con defectos formales de los certificados de origen requeridos en los términos del inciso c) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763/96 (MEOySP) y su modificación, resultaría desproporcionada si se tiene en consideración la naturaleza del bien jurídico tutelado, que no sería precisamente una norma de carácter tributario sino el sistema de estadísticas de importación a cargo del servicio aduanero.

Asimismo, los tribunales han sostenido que la sanción de suspensión en el registro respectivo no resultaría razonable toda vez que la falta y el perjuicio ocasionado al servicio de estadísticas que lleva la aduana con el objetivo de examinar y fijar las políticas respectivas, no tiene relación con el daño que sufriría el recurrente, que se vería inhibido de desarrollar completamente su actividad por un lapso determinado y, además, la sanción quedaría registrada como antecedente en los términos del Artículo 927 del Código Aduanero.

En consecuencia, y observando el criterio jurisdiccional, las áreas competentes del organismo resolvieron declarar exentas de responsabilidad disciplinaria a las firmas importadoras y exportadoras que no aporten o que aporten con defectos formales, los certificados de origen exigidos con fines estadísticos por el inciso c) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763/96 (MEOSP) y su modificación.

Finalmente, en virtud del antecedente del 14 de febrero de 2012 fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa Acegame S.A. C/ DGA – resol. 167/10 (Expte. 12042-36/05) Causa Nº 1071/2011 REX., en la cual se declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto conforme el Artículo 280 del CPCCN, las dependencias jurídicas del organismo informaron que se ha solicitado autorización para consentir en todas aquellas causas en las cuales el tema objeto de las mismas sea la falta de presentación y/o presentación fuera de término del certificado de origen para fines estadísticos.

En consecuencia, toda vez que el servicio permanente de asesoría jurídica de la Administración Federal de Ingresos Públicos se ha expedido respecto a la materia en trato, se estima oportuno instruir a las áreas competentes de la Dirección General de Aduanas sobre las pautas procedimentales que deberán cumplimentarse con relación a la temática en cuestión.

B.- OBJETIVOS

La presente instrucción general se encuentra dirigida a indicar los cursos de acción que deben adoptarse cuando se configuren situaciones de hecho que se subsuman en la falta de presentación y/o presentación fuera de término del certificado de origen en los términos del inciso c) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763/96 (MEOySP) y su modificación, a los fines de evitar un dispendio innecesario de recursos humanos y materiales disponibles y la imposición de costas judiciales a cargo de este Organismo.

C.- ÁREAS INTERVINIENTES

Esta instrucción general resulta de aplicación obligatoria para las siguientes áreas:

a) Aduanas dependientes de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas,

b) Aduanas y Direcciones Regionales Aduaneras dependientes de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior,

c) Departamentos Procedimientos Legales Aduaneros y Judicial de la Dirección Legal de la Subdirección General Técnico Legal Aduanera y sus áreas dependientes.

d) Divisiones Regionales Jurídicas del Departamento Asesoramiento y Coordinación Jurídica del Interior, dependiente de la Dirección Legal de la Subdirección General Técnico Legal Aduanera.

D.- PROCEDIMIENTO

Las áreas intervinientes, ante la falta de presentación o la presentación con defectos formales de los certificado de origen exigidos con fines estadísticos conforme el inciso c) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763/96 (MEOySP) y su modificatoria, según sea el caso, deberán:

a) Abstenerse de formular denuncia en los términos del Artículo 97, apartado 2º del Código Aduanero.

b) Desestimar las denuncias incoadas, o en su caso, absolver a los sujetos imputados en los sumarios disciplinarios que se encuentren en trámite, declarándolos exentos de responsabilidad.

c) Consentir los pronunciamientos desfavorables o allanarse a los recursos interpuestos por los administrados en el ámbito del Ministerio de Hacienda o ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal –Artículos 104105 del Código Aduanero-, solicitando la imposición de las costas en el orden causado cuando el estado procesal de la causa lo permita, con fundamento en el voto de la Doctora Elena Highton de Nolasco recaído en la causa “Metrogas SA c/Neuquén Provincia s/ acción declarada” (CSJN, 25/09/07, T 330, P 4.256).

A los fines de consentir o allanarse a los recursos mencionados precedentemente, el letrado interviniente en la causa requerirá la autorización expresa de su jefatura inmediata, debiendo ser la misma refrendada por sus jefaturas superiores. El acto de autorización deberá incorporarse a las correspondientes actuaciones judiciales juntamente con copia de la presente instrucción general.

Si la cuestión debatida comprendiese además otros cargos o conceptos, la autorización para consentir o allanarse será parcial y se limitará a los conceptos tratados en la presente.

E.- VIGENCIA Y APLICACIÓN

La presente instrucción general entrará en vigencia el día de su emisión.

F.- DIFUSIÓN

Regístrese, comuníquese, difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y en la página de intranet de la Dirección General de Aduanas (http://intranet/dga/index.asp). Asimismo, envíese por correo electrónico mediante “AFIP Comunica”. Cumplido, archívese.

PEDRO LUIS CHAPAR
SUBDIRECTOR GENERAL
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES ADUANERAS METROPOLITANAS
A/C DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

Nota: Publicada en el BDGA Nº 6/17 del 18/04/2017