Referencia: Instrucción General DGA N° 7 del 16 de noviembre de 2022. Su complementación.
I. INTRODUCCIÓN
Que, conforme el artículo 9, apartado 2, inciso l), del Decreto N° 618/1997, la Dirección General de Aduanas tiene dentro de sus funciones y facultades la de: “…Llevar los registros y ejercer el gobierno de las matrículas de (…) los importadores y exportadores…” es decir, tiene a su cargo el control tanto de los requisitos y obligaciones establecidos por el Código Aduanero y sus normas reglamentarias, para obtener y mantener la inscripción en la matrícula, como también el juzgamiento de todo acto u omisión en ejercicio de las funciones propias de los exportadores/importadores, que sean susceptibles de ser analizadas en la faz disciplinaria.
Que cabe hacer hincapié en que, la relación de especial sujeción de los importadores/exportadores hacia el Órgano aduanero, requiere un vínculo sustentado en la confianza de que la actividad autorizada por el Estado -exportar/importar- se ejercerá por los sujetos inscriptos en los registros a su cargo con especial corrección, diligencia y buena fe. Como contrapartida de ello, la Dirección General de Aduanas se encuentra compelida por el Estado a asegurar el cumplimiento de las obligaciones que emergen de la Ley y facultada para prevenir y/o reprimir las inconductas de los Importadores/Exportadores que atenten contra esa buena fe, la seguridad del servicio aduanero y el interés fiscal comprometido en la actividad de comercio exterior.
En ese sentido, es dable recordar que dichas funciones han sido asignadas al Órgano Aduanero con el propósito de fortalecer el accionar del Estado contra la evasión fiscal y el contrabando, controlando el actuar de los inscriptos en los registros a su cargo, a fin de mantener la seguridad en la actividad de comercio exterior y el interés fiscal comprometido.
Que, bajo tales premisas, se dictó la Instrucción General DGA N.° 7 del 16 de noviembre de 2022 en la que se establecieron las pautas de trabajo que deben seguir las áreas competentes de esta Dirección General de Aduanas frente a la detección de destinaciones de exportación respecto de las cuales se constate la falta de ingreso de divisas ante el Banco Central de la República Argentina, por parte de los exportadores.
Allí, se estableció la procedencia de aplicar, en tales supuestos –mediante resolución fundada y en función de las particularidades de cada caso –, la suspensión preventiva prevista en el artículo 97 del Código Aduanero, en el entendimiento de que dicho incumplimiento es susceptible de resentir el control de la matrícula respectiva, así como de favorecer las condiciones que permiten la vulneración del orden económico. Ello, en tanto se advierte con claridad que la Dirección General de Aduanas es
el único órgano del Estado que tiene, dentro de sus facultades, el análisis de la responsabilidad disciplinaria de los importadores y exportadores, con miras a mitigar y/o interrumpir conductas disvaliosas que afectan o puedan afectar la correcta ejecución de las normas que estructuran el ordenamiento económico nacional.
Que, en virtud de ello, teniendo en cuenta la experiencia recogida desde la implementación de dicha Instrucción y sin perjuicio de la validez de los actos emitidos a su amparo, resulta necesario complementar las pautas allí impartidas a fin de puntualizar criterios de actuación y establecer parámetros que guíen el análisis de los casos traídos a su conocimiento, en consideración al riesgo que pudiera representar para la seguridad del servicio aduanero la permanencia en la matrícula de aquellos operadores.
II. OBJETIVO
Establecer las pautas de trabajo complementarias que deberán adoptar las áreas competentes a fin de efectuar el debido control de la matrícula de los registros a su cargo, cuando se informen destinaciones de exportación en las que no se haya efectuado el correspondiente ingreso de divisas por parte de los exportadores, con el objeto de reprimir y prevenir conductas que atenten contra la seguridad del servicio aduanero y el interés fiscal comprometido en la actividad de comercio exterior.
III. ALCANCE
Esta instrucción general será de aplicación a aquellos casos que no se encuentren aperturados al inicio de la vigencia de la presente Instrucción General, en los que, habiéndose efectuado una exportación, no se registrara el correspondiente ingreso de divisas.
IV. ÁREAS INTERVINIENTES
La presente instrucción general será de aplicación en el ámbito de:
- a) La Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y sus áreas dependientes. b) La Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior y sus áreas dependientes. c) La Subdirección General Técnico Legal Aduanera y sus áreas dependientes. d) La Subdirección General de Control Aduanero y sus áreas dependientes.
- V. PAUTAS PROCEDIMENTALES
En función de la experiencia recogida y a fin de avanzar en el análisis de los casos en los que se verifica el incumplimiento del ingreso y liquidación de divisas, por aplicación de lo previsto en los puntos V.2.; V.3. y V.4. de las PAUTAS PROCEDIMENTALES incluidas en la Instrucción General DGA N.° 7 del 16 de noviembre de 2022, las áreas intervinientes deberán tener en cuenta los siguientes parámetros:
1. Tomando en consideración las particularidades de cada caso objeto de análisis, se impulsará ante las Aduanas competentes el trámite del sumario disciplinario de aquellos operadores (CUIT) que involucren un monto de divisas sin liquidar superior o igual a DOLARES CIENTO CINCUENTA MIL (U$S 150.000.-).
No obstante, podrá analizarse la incidencia que el monto de divisas sin liquidar represente en la operatoria general del exportador de que se trate, así como también si se encuentra efectuando ingresos, a fin de evaluar el impulso del trámite del sumario y, de corresponder, en consideración a razones de oportunidad, merito o conveniencia, la aplicación de la suspensión preventiva.
La Subdirección General de Control Aduanero remitirá a las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras Metropolitanas e Interior, para el trámite del sumario correspondiente, aquellos incumplimientos que superen dicho monto.
Los casos que ya fueron informados y no alcancen el monto expresado en el primer párrafo, podrán ser enviados a guarda temporal en el área en que se encuentren. Ante la ocurrencia de nuevos incumplimientos que -acumulados- alcancen el monto referido para el operador (CUIT) de que se trate, se meritará nuevamente el impulso del sumario disciplinario y, en su caso, la aplicación de la suspensión preventiva.
2.A efectos de evitar el trámite simultáneo de dos o más sumarios administrativos, se efectuará la consulta previa en el Registro de Importadores y Exportadores a fin de verificar en el Sistema Malvina (SIM FORMS WEB CENPRI) si, sobre el operador involucrado, pesa una suspensión preventiva (Código IG 7/22). De corroborarse la existencia de una medida aplicada por otra instancia, se remitirá lo actuado a esa jurisdicción para la incorporación del incumplimiento informado a aquel expediente, de corresponder.
3.Las Subdirecciones competentes para la aplicación de las medidas disciplinarias deberán llevar un registro unificado y actualizado de las sanciones dictadas en sus respectivas jurisdicciones. Se incluirán también en el mismo aquellos casos que se envíen a guarda temporal por no alcanzar el monto expresado en la presente.
VI. VIGENCIA
Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia desde el día de su dictado.
VII. DIFUSIÓN Y PUBLICACIÓN
Regístrese, comuníquese, difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas, en la página Intranet de la mencionada Dirección General (http://intranet.afip.gob.ar/portal/dga/Normativa. Aspx) y en la Biblioteca Electrónica de esta Administración Federal de Ingresos Públicos. Asimismo, envíese por correo electrónico mediante “AFIP Comunica”. Cumplido, archívese.
Digitally signed by MICHEL Guillermo
Date: 2023.11.01 15:49:21 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires
MICHEL, GUILLERMO
Director General
Dirección General de Aduanas
Administración Federal de Ingresos Públicos