Síntesis normas relativas al SEDI y a los BOPREAL
SISTEMA ESTADÍSTICO DE IMPORTACIONES (SEDI)
La Secretaría de Comercio, dependiente del Ministerio de Economía abrogó, mediante la Resolución 01/2023 (BORA 26/12/2023) la Resolución 523/2017 y modificatorias la cual establecía para determinadas mercadería de la N.C.M. la obligación de tramitar las Licencias Automáticas de Importación a excepción de otras del a N.C.M. que debían tramitar Licencias No Automáticas.
Mediante la Resolución Conjunta Nro. 5466/2023 de la AFIP y la Secretaría de Comercio, con vigencia a partir del día 27/12/2023 se crea:
- “Sistema Estadístico de Importaciones (SEDI)”
Art. 1.- Importadores (art. 91 Ley 22.415) anticiparán mediante este sistema la información relativa a destinaciones de importación para consumo
Art. 2.- Importadores (Art. 91 Ley 22.415) proporcionarán, con carácter de declaración jurada, la información en el SEDI
Art. 3.- La declaración SEDI tendrá plazo de validez de 360 días corridos, contados a partir de la fecha que obtuviera el estado de SALIDA
Art. 4.- Al momento de la declaración SEDI, la AFIP -previo a la oficialización- analizará, apartir de la información disponible en sus registros, la situación tributaria y capacidad económica financiera del contribuyente para efectuar la declaración SEDI a través del “sistema CEF”.
Superado dicho control pasará a estado OFICIALIZADO, caso contrario el SIM emitirá un mensaje indicando las inconsistencias detectadas; subsanadas, se deberá registrar una nueva declaración SEDI
Art. 5.- Las operaciones de los Importadores (Art. 91 Ley 22.415) pasará a estado SALIDA en tanto se encuentre autorizado por los Organismos integrantes del Régimen Nacional VUCEA, quienes tomarán intervención (según sus competencias) mediante el VUCEA.
Estos Organismos deberán pronunciarse en un lapso no mayor a 30 días corridos, contados desde el registro de la SEDI.
En caso de no producirse la intervención en el plazo señalado, la declaración SEDI pasará en forma automática a estado SALIDA.
Sin perjuicio de ello, las mercaderías alcanzadas por las disposiciones de la Resolución N° 220 (SICyPyME – Bicicletas) del 23 de diciembre de 2003 y sus modificatorias, deberán tramitar previamente, en el Sistema lntegrado de Comercio Exterior (SISCO) los comprobantes o las constancias de excepción, según corresponda, sin consignar en el referido Sistema la cantidad de unidades ni el valor FOB total en DÓLARES ESTADOUNIDENSES.
Art. 7.- Se exceptúan de declaración SEDI a:
- a) Destinaciones de importación para consumo, realizadas en el marco de los regímenes de muestras, de donaciones y de franquicias diplomáticas,
- b) Mercaderías con franquicias de derechos y tributos,
- c) Mercaderías ingresadas bajo el régimen de Courier o de envíos postales,
- d) Bienes amparados en el régimen de importaciones para insumos destinados a investigaciones científico-tecnológicas que se encuentren enmarcados en el certificado previsto en el Articulo 4° de la Ley N° 25.613,
- e) Bienes provenientes del Área Aduanera Especial creada por la Ley N° 19.640 que se importen al territorio continental, así como a las operaciones de importación de bienes provenientes del territorio continental que se importen a dicha Área Aduanera Especial, y
- f) todas aquellas mercaderías que ingresen en el marco de lo previsto en la Resolución General N° 3.628 (AFIP).
Art. 8.- Tolerancia:
En valor FOB unitario, el 7% en más o en menos
En cantidad el 7% en más, no existen límites cuando esta resulte inferior entre lo declarado en la declaración SEDI en relación con las consignadas en las solicitudes de destinación de importación para consumo correspondientes
Art. 9.- Situaciones de excepción, manuales de uso de los sistemas involucrados, las pautas de gestión y estados de la declaración SEDI será publicado en micrositio SEDI de www.afip.gob.ar
Las modificaciones e incorporaciones serán informadas a través del SICNEA y su vigencia será para las declaraciones SEDI registradas a partir de los 30 días corridos desde la fecha de su comunicación
- “Padrón de Deuda Comercial por Importaciones con Proveedores del Exterior”
Art. 10.- Se crea el Padrón al cual deberán inscribirse los sujetos con deuda comercial por importaciones de bienes y/o servicios y deberán efectuar una Declaración Juarada.
Bienes: aquellas operaciones con despacho a plaza -con o sin plazo vencido- sean importaciones a consumo definitivo o temporales, declaraciones SIRA aprobadas en el marco de las excepciones previstas en los apartados 8 y 9 de la Comunicación “A” 7622/22 (BCRA), sus modificaciones y sus complementarias, y declaraciones particulares de importación conforme lo dispuesto en la RG 3628 (AFIP – Particulares).
Siempre que se trate de importaciones con fecha de oficialización anterior al 13 de diciembre de 2023 (cfr. Comunicación “A” 7917).
Los sujetos deberán completar el registro de deuda (Declaración Jurada, será vinculante y su falseamiento y/o adulteración acarreará sanciones administrativas) conforme las pautas establecidas en micrositio SEDI de la www.afip.gob.ar dentro del plazo de 15 días corridos, a contar desde la entrada en vigencia de la presente (fecha de entrada en vigor: 27/12/2023 – Fecha de vencimiento para efectuar la declaración: 11/01/2023)
Asimismo, podrán inscribirse en el registro aquellos sujetos que habiendo tenido deuda con proveedores del exterior, han logrado cancelar la misma mediante otros mecanismos que no implican el giro de divisas, dejando asentado de este modo, el cumplimiento total de las obligaciones de pago asociadas a esa operación.
Art. 11.- La DDJJ podrá ser anulada y reemplazada por otra, cuando debido a un error involuntario la información no refleje la veracidad de los datos, dentro de 3 días a contar de su registro.
Art. 12.- Sujetos con pasivos comerciales por importaciones. Aquellos que no efectúen la Declaración Jurada en tiempo y forma, o bien, falseen o adulteren la información allí vertida, no podrán acceder a los mecanismos que por la presente se disponen, quedando su deuda sujeta a una ulterior evaluación, una vez regularizada la situación.
Art. 13.- Sustituyese el Art. 1° de la RG 5429 por el siguiente:
“ARTÍCULO 1º.- Los sujetos alcanzados por las normas que se detallan en el Anexo I que se aprueba y forma parte de la presente, dentro de la información que debieren proporcionar al momento de registrar la declaración en el “Sistema Estadístico de Importaciones (SEDI)”, deberán también detallar el número de expediente otorgado por el Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) correspondiente al trámite efectuado por el importador ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGLAMENTOS TÉCNICOS.”.
Art. 14.- Las SIRA en estado SALIDA o CANCELADO al 27/12/2023 mantienen su vigencia.
Las restantes SIRA quedarán sin efecto pudiendo registrar una declaración SEDI, respaldatoria de la misma.
De igual modo, toda solicitud realizada al amparo de las SIRASE que no se encuentre aprobada al 27/12/2023 quedará sin efecto.
Art. 15.- Deroga la Resolución 5271 y modificatorias (Régimen SIRA), toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la mencionada norma, debe entenderse referida a la presente.
Las presentaciones y peticiones realizadas ante dependencias de la AFIP o Secretaría de Comercio en relación a la RG 5271 quedarán sin efecto, por tratarse de cuestiones abstractas.
Art. 16.- La RG entra en vigor el 27/12/2023
Art. 17.- De forma
Publicada en BORA el día 26/12/2023 N° 105268/2023
BONOS Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL)
LA COMUNICACIÓN “A” 7918 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2023, INFORMÓ LA CREACIÓN DE LOS BONOS PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE UNA ARGENTINA LIBRE (BOPREAL) CON EL OBJETIVO DE PERMITIR A LOS PARTICIPANTES DEL COMERCIO EXTERIOR EL ACCESO A DIVISAS INTERNACIONALES POR LAS IMPORTACIONES DE BIENES Y SERVICIOS PENDIENTES DE PAGO.
LA COMUNICACIÓN “B” 12695 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2023, LA ALUDIDA AUTORIDAD MONETARIA INFORMÓ QUE A PARTIR DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2023 COMENZARÁ A OFRECER AL MERCADO -POR MEDIO DE LICITACIONES PERIÓDICAS- LA PRIMERA SERIE DE ESTOS NUEVOS INSTRUMENTOS (BOPREAL SERIE 1) Y AL PROPIO TIEMPO DETALLÓ LAS CARACTERÍSTICAS ADICIONALES DE LOS MISMOS.
LA AFIP MEDIANTE RESOLUCIÓN GENERAL 5469/2023 ESTABLECE QUE LAS SERIES 1A, 1B Y 1C DE LOS BONOS PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE UNA ARGENTINA LIBRE (BOPREAL) ADQUIERAN PODER CANCELATORIO DE LAS OBLIGACIONES IMPOSITIVAS Y ADUANERAS, CON MÁS SUS INTERESES, MULTAS Y ACCESORIOS, EN LOS TÉRMINOS DISPUESTOS POR EL DECRETO N° 72/23, ASÍ COMO ESTIPULAR EL TIPO DE CAMBIO QUE RESULTARÁ APLICABLE A TAL EFECTO.
RESOLUCIÓN GENERAL 5469/2023
ART. 1.- BOPREAL – SERIE 1A, 1B Y 1C TENDRÁN PODER CANCELATORIO RESPECTO DE OBLIGACIONES IMPOSITIVAS Y ADUANERAS, CON MÁS INTERESES, MULTAS Y ACCESORIOS, CUYA RECAUDACIÓN, APLICACIÓN Y PERCEPCIÓN SE ENCUENTRE A CARGO DE LA AFIP.
CÓMPUTO DE LOS BONOS:
SERIE | VALOR MÁXIMO | PLAZO |
1A | USD 1.000.000.000.- | DESDE EL 30 DE ABRIL DE 2025 HASTA EL 29 DE ABRIL DE 2026, AMBAS FECHAS INCLUSIVE |
1B | USD 1.000.000.000.- | DESDE EL 30 DE ABRIL DE 2026 HASTA EL 29 DE ABRIL DE 2027, AMBAS FECHAS INCLUSIVE |
1C | USD 1.500.000.000.- | DESDE EL 30 DE ABRIL DE 2027 HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 2027, AMBAS FECHAS INCLUSIVE |
ART. 2.- TIPO DE CAMBIO PARA DETERMINAR EL PODER CANCELATORIO DE LOS TÍTULOS– SERÁ EL MAYOR VALOR EN PESOS COMPUTADOS EN CADA FECHA DE REFERENCIA, ENTRE EL TIPO DE CAMBIO PROMEDIO ESTABLECIDO POR LA COMUNICACIÓN “A” 3500 CORRESPONDIENTE A LOS 5 DÍAS HÁBILES ANTERIORES A CADA FECHA DE REFERENCIA Y EL TIPO DE CAMBIO IMPLÍCITO QUE RESULTE DE PROMEDIAR LA COMPRAVENTA DE TÍTULOS PÚBLICOS ELEGIBLES ADQUIRIDOS CON LIQUIDACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA CON TRANSFERENCIA EN LA PLAZA LOCAL Y VENDIDOS CON LIQUIDACIÓN EN MONEDA LOCAL DURANTE LOS 5 DÍAS HÁBILES ANTERIORES A CADA FECHA DE REFERENCIA.
A LOS EFECTOS DE DETERMINAR LOS TÍTULOS PÚBLICOS ELEGIBLES PARA ESTE CÓMPUTO SE TOMARÁN LAS 3 ESPECIES DE MAYOR VOLUMEN OPERADO SEGÚN LO INFORMADO POR BOLSAS Y MERCADOS ARGENTINAS (BYMA) EN LA SUMATORIA DE SUS LIQUIDACIONES EN PESOS Y DÓLARES DE LIQUIDACIÓN EN LA PLAZA LOCAL DURANTE LOS 5 DÍAS ANTERIORES A CADA FECHA DE REFERENCIA.
ADICIONALMENTE, LA AUTORIDAD DE APLIACIÓN INFORMARÁ PERIÓDICAMENTE A ESTA AFIP EL VALOR TÉCNICO DE LOS BONOS Y TÍTULOS, CALCULADOS AL TIPO DE CAMBIO QUE RESULTE APLICABLE, PARA LA UTILIZACIÓN POR PARTE DE LOS CONTRIBUYENTES CONTRA SUS OBLIGACIONES IMPOSITIVAS Y ADUANERAS.
ART. 3.- AFIP DICTARÁ NORMAS QUE RESULTEN PERTINENTES CON EL OBJETO DE ESTABLECER PROCEDIMIENTO Y CONDICIONES QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES PARA LA CANCELACIÓN DE OBLIGACIONES IMPOSITIVAS Y ADUANERAS EN LOS TÉRMINOS DEL DECRETO 72/2023
ART. 4.- VIGENCIA: A PARTIR DEL 26/12/2023
ART. 5.- DE FORMA
PUBLICADA EN BORA EL DÍA 26/12/2023 N° 105495/2023