Consideraciones Jurídicas sobre responsabilidad de las terminales portuarias en su calidad de depositarios de mercaderías – Dr. Erick Oms

0
139

CONSIDERACIONES JURÍDICAS SOBRE RESPONSABILIDAD DE LAS TERMINALES PORTUARIAS EN SU CALIDAD DE DEPOSITARIOS DE MERCADERÍAS

 

por Dr. Erick Oms

 

I. Generalidades

 

El presente trabajo tiene como objeto efectuar un análisis sobre la actividad portuaria comercial prestada por particulares y en especial la responsabilidad que asume como prestadores de servicios frente a la carga.

La reformulación de modelo de país, del que fue objeto la Republica Argentina, pretendiendo escapar a la crisis del año 89, cuyos pilares fueron la adopción de los principios y fundamentos librecambistas y privatistas de los servicios públicos, que hasta ese entonces detentaba el estado, no fue ajena al tema que nos ocupa “el transporte por agua, la industria naval y la infraestructura portuaria”

La Sanción de la Ley de Actividades Portuarias nº 24093 del año 1992 y de sus decretos reglamentarios 847/1992 y 769/1993 significó un notable avance en materia de legislación portuaria, siendo sus  principales consecuencias: a) Provincialización; b) Dominio Publico y Puertos Particulares y c) Terminales u Operadores Portuarias. Es decir, La descentralización administrativa de los puertos – también llamada “provincialización”; la existencia de puertos cuya titularidad pertenezca a los particulares y la prestación de los servicios portuarios a través de particulares mediante los contrato de concesión (terminales portuarias).(1)

La aparición de esta última figura, la Terminal Portuarias u Operador Portuario, planteó situaciones no previstas en el régimen anterior. Claro ejemplo fue el traslado de los riesgos empresarios de explotación que, originariamente soportaba el estado, debiendo responder frente al mismo por el incumplimiento del contrato de concesión, frente a sus empleados por incumplimiento de sus obligaciones laborales, frente a terceros por daños que pudieran ocasionar y frente a co-contratantes por eventuales incumplimientos, ya sea frente a los buques o por la carga depositada en las terminales.

Es decir se materializó en el traspaso del Estado a la faz privada, de la operación, administración y responsabilidad de la actividad portuaria y de todos sus servicios.

En este aspecto se previó la figura del “Responsable del Puerto” o “Terminal Portuaria”, quien es el encargado de prestar los servicios privados de carácter comercial. Si bien en materia de seguridad de la navegación, verificación y recaudación, migraciones, control sanitario y ambiental, permanecen bajo la orbita del poder de policía estatal, el resto de la actividad vinculada a la operatoria fue conferida, como mencionáramos antes, a la actividad privada con su consiguiente asunción de responsabilidad.(2)

A los fines de una acabada interpretación, debemos analizar, qué se entiende como “Terminal Portuaria u Operador Portuario”.

Dicho concepto fue esclarecido por la ley y en su decreto reglamentario 769/93, a través de sus arts 6º y 9º.

Al hacer referencia en su art. 9, a las Terminales Portuarias, se entiende las comprendidas en el art.6, párrafo 3º de la reglamentación, es decir los puertos o terminales que constituyen unidades operativas independientes de los accesos, infraestructura y servicios de otro puerto ya habilitado.(1)

Podemos afirmar que las “Terminales Portuarias” constituyen  unidades operadas particularmente dentro de la jurisdicción y servicios de puertos, es decir, que actúan en forma dependiente de un puerto, sea éste nacional, provincial, municipal o particular, de uso público o privado, o de destino comercial o industrial, conforme lo prescribe el art.7º de la ley.

La actividad comercial de estos sujetos de derecho,  radica en la recepción y entrega de la mercadería, depósito, custodia, clasificación, manipuleo de carga y todo aquello relacionado con el aprovisionamiento y servicios brindados a los buques.

Para algunos autores no debe ser confundida la “Estación de Transferencia de Cargas” con  la “Terminal Portuaria”.

Arturo Octavio Ravina(3) y Diego Esteban Chami,(4)  al analizar el régimen de las terminales de carga, sostienen que existe una relación de género y especie entre ambas. Consideran a la Estación de Transferencia como el género y  a la Terminal Portuaria la especie. Ello en virtud de que en esta última, puede ser almacenados contenedores y realizar tareas de unitarización, consolidado, llenado y vaciado de los mismos. Criterio al que compartimos con los mismos.

II. Responsabilidad de Las Terminales Portuarias

La responsabilidad civil significa un deber de dar cuenta a otro del daño que se le ha causado, con el nuevo sistema todas las consecuencias jurídicas que surjan como resultado de la operación del puerto serán totalmente de responsabilidad de cada Terminal portuaria por hechos propios o ajenos, no pudiendo transferir dicha responsabilidad al Estado Nacional.

 

Horacio Mahorade, en su trabajo sobre “Responsabilidad de las Terminales Portuarias”(5), diferencia entre responsabilidad contractual y la extracontractual.

 

Entendiendo a la primera por aquella que surge de la Terminal frente al Estado por el incumplimiento de las obligaciones que surgen del respectivo pliego de licitación, de la legislación sanitaria, administrativa, frente a sus empleados y con mayor rigor la que surge en relación a los buques y a la carga depositada en la Terminal.

 

La responsabilidad de la Terminal frente a los buques,  nace desde que los remolcadores los acercan al muelle y se inician las operaciones de amarre; hasta que se desvincula física y jurídicamente del mismo. Este lapso comprende aquellos servicios prestados al buque, tales como abastecimiento de agua potable y combustible entre otros.

 

Mientras que con relación a la segunda, es aquella que nace frente a terceros por los daños que  produzcan sus empleados, o por el vicio o riesgo de las cosas que emplea  en sus operaciones. (grúas, guinches, elevadores de contenedores, etc.).

 

III. Características del Sistema de Responsabilidad

 

a).- Las Terminales Portuarias, poseen un sistema de responsabilidad: contractual, subjetivo (de culpa presumida) e ilimitado.

1) Contractual: existe un acuerdo de voluntades entre la Terminal Portuaria y a quien se le brinda el servicio, ya sea el buque o la carga.

2) Subjetivo: basado en la culpa., es decir se presume la culpa. El propietario de la carga debe solo probar el daño a la mercadería, debiendo la Terminal probar alguna causal de exoneración (como la fuerza mayor, vicio propio de la mercadería, culpa de un tercero o bien que tomo todas las medidas necesarias de diligencia del caso)

3) Responsabilidad Ilimitada., se responde en forma integral, por oposición al sistema de responsabilidad limitada del transporte marítimo ratificado e incorporado por Argentina  a la legislación interna

 

b) Responsabilidad frente a la Mercadería en custodia de la Terminal Portuaria

 

Cabe destacar que en la presente materia, no existe una única norma que trate la responsabilidad de la Terminal Portuaria, sino que debido al vacío legal existente debemos  recurrir a otras normas del derecho, encontrándonos frente a al cuestionado tema doctrinal de la  autonomía del derecho de la navegación.

 

La Cámara Nacional Civil  y Comercial Federal de la Capital Federal, a través de su Sala III destacó que “ la autonomía de que goza el derecho de la navegación”, agregando que “ello no importa, sin duda, olvidar la relatividad de esa autonomía, desde que consiste en la adecuación de los principio generales del derecho a lo singular de la realidad ni desconocer la unidad sustancial del orden jurídico”, citando lo dispuesto en el art. 1 de la Ley de la Navegación

 

Como consecuencia de la autonomía y de lo normado en el art. 1 Ley de la Navegación, las soluciones de las cuestiones que se susciten respecto de las relaciones jurídicas originadas en la navegación, han de solucionarse en primer término por aplicación de las normas propias de esta rama del derecho, incluyendo los usos y costumbres, recurriéndose luego a la analogía y sólo en última al derecho común. (7)

 

c) Características del Contrato de Depósito

 

Diego E. Chami en su artículo sobre “Algunas reflexiones sobre la responsabilidad de las Terminales Portuarias”, publicado en la Revista de Estudios Marítimos nº50, caracteriza al contrato de depósito de la Terminal como de deposito regular (art.2188 del Cod. Civil), voluntario (art.2227 y ss. Del Cod. Civil), comercial (art.572 cod. Comercio), de cosas muebles, real  – se perfecciona con la entrega de la mercadería (arts.1141, 1142 y 2190 del Cod. Civil); no formal y oneroso.

 

d) Normativa Aplicable

 

Por su parte, Horacio Mohorade señala que en materia de legislación aplicable, encontramos normativa en varias leyes:

 

–          Código de Comercio, arts. 572 a 579, en especial el art.574 que remite a los arts.221 a 281 del Cód. Civil en materia de mandato y los comisiones o consignaciones.

–          Código Civil en su art. 2182 a 22.9, sobre el depósito.

–          La ley de la Navegación 20.091, los arts.264 a 266 y 520 a 530 sobre verificación de la mercadería.

–          La ley de Transporte Multimodal aun no reglamentada.

–          Convenio de Viena de 1991 sobre la responsabilidad de los empresarios de terminales de transporte en el comercio internacional.

 

e) Obligaciones de la Terminal como depositaria de la mercadearía y del depositario de la carga o mercadería

 

Conforme lo mencionáramos ut-supra, la Terminal es responsable como depositaria de la mercadería.

 

Ello conlleva las siguientes obligaciones:

–          guardia y custodia,

–          carga, descarga, estiba  consolidación, servicios de frío, etc.

–          Entrega de la mercadería al titular legitimado del documento respectivo.

–                      Por su parte el depositario también debe cumplir determinadas obligaciones:

 

–          pago del almacenaje

–          pago de otros servicios (frío, etc),

–          indemnización de los perjuicios que pueda causar la mercadería a la Terminal.

 

 

IV. Conclusión

A modo de conclusión del presente trabajo, podemos decir que la modificación en el régimen de las actividades portuarias fue el resultado de la modernización de los medios de trasportes.

La incorporación del “contenedor” revolucionó el sistema de carga y descarga en los buques y los puertos, acelerando los tiempos del tráfico comercial. Algunos autores han llamado a este fenómeno como la tercera etapa del derecho de la navegación.

Es claro que las terminales portuarias son el nexo entre los distintos medios de transporte, asumiendo costos y responsabilidades en la transferencia y manipulación de las cargas.

Motivo por el cual la doctrina especializada habla de una nueva rama del derecho denominada: “Derecho Portuario” tendiente a legislar las distintas problemáticas que traen aparejadas las nuevas modalidades en el transporte.

 

Dr. Erick Oms

erickoms@hotmail.com

Octubre 2009

 

(1) Barone, Matías y Oms, Erick Alejandro. “Regulación en Materia portuaria en los 90”. Transporte e Integración Regional. Foro Argentina de Transporte. IAIES.

(2) Romero Carranza, Fernando, “La Ley 24093 y el Régimen de los puertos y Terminales Portuarias.”

(3) Ravina Arturo, “Régimen Del Transporte Multimodal” Ed. Aveledo Perrot.

(4) Chami, Diego. “Régimen Jurídico del Transporte Multimodal” Ed. Lexis Nexis.

(5) Mohorade Horacio, “Algunas Consideraciones sobre la responsabilidad de las Terminales Portuarias” Revista El Ateneo del Transporte nº33

(6) Convención para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimiento de Embarque de Bruselas de 1924, ratificado por argentina e incorporado a nuestra Ley de la Navegación 20094

(7) Alberto C. Cappagli, La Responsabilidad civil en el abordaje, Rev. Sobre Responsabilidad en el transporte marítimo. Ed. LexisNexis.