La presentación de la declaración jurada no es un requisito para la extinción de la acción penal por cancelación – Dr. Humberto J. Bertazza

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  1. EL TEMA

El Art 16 del RPT establece que en los casos de los tipos penales expresamente contemplados, la acción penal se extinguirá, si se aceptan y cancelan en forma incondicional y total las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus accesorios, hasta los 30 días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se le formula.

Una reciente jurisprudencia ([1]) origina el presente análisis.

  1. EL CASO 

El proceso penal se inicia como consecuencia de la denuncia practicada por la AFIP por evasión previsional.

El a quo ([2]) dictó el sobreseimiento del imputado en razón de la cancelación total de las obligaciones exigidas, tanto de aportes y contribuciones del SUSS.

Dicha resolución fue apelada por la querella (AFIP), quien la mantuvo en la instancia, mientras que el Fiscal General y la defensa oficial no adhieren a la impugnación, ampliando esta última los fundamentos en procura de la confirmación de lo resuelto.

Es de destacar, que la contribuyente abonó en su totalidad la deuda juntamente con sus respectivos intereses, tal como la AFIP informa al juez.

La Cámara interpreta que se torna redundante que deban practicarse averiguaciones acerca de la incondicionalidad del pago, en razón que no surgía que se hubiere practicado liquidación o determinación alguna por parte de la AFIP, incluyendo otros importes que los que ya fueron pagados.

El punto en discusión, fue pues que la AFIP requirió como elemento para la procedencia de la extinción de la acción penal, las declaraciones juradas F. 931 rectificativas.

En este sentido, la Cámara sostuvo que ello no resultaba procedente pues el art. 16 de la RPT establece que la acción penal se extinguirá de aceptarse y cancelarse en forma incondicional y total las obligaciones evadidas y sus accesorios, no requiriendo otra exigencia extra prevista en la ley.

De tal forma, la falta de rectificación de las DDJJ F. 931 queda en una cuestión administrativa que podrá ser exigida por el órgano recaudador, no constituyendo un requisito cuyo incumplimiento permite perseguir con la persecución penal.

En tales condiciones, el pago total o incondicional verificado produjo la extinción de la acción penal, conforme el art. 16 del RPT.

En definitiva, la Cámara confirma la resolución cuestionada, en cuanto había dispuesto el sobreseimiento del imputado.

Dr. Humberto Bertazza

Julio 2024

[1] “Cotaquispe Canchumanta Nieves” CFA San Martín, Sala II, Secretaría Penal Nº 2 del 4/6/2024.

[2] Juzgado Federal de San Martín Nº 2.