Integración – Pacto Andino – Armonizar criterios – “Interpretación Prejudicial” – Dra. Ana Julia Gottifredi

El Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por Decisión del Acuerdo de Cartagena 472, Registro Oficial 363 de 18 de enero del 2000, establece disposiciones de sumo interés para quienes procuran analizar la integración de países.
La función del Tribunal Andino es de suma relevancia en el proceso de integración de Bolivia, Colombia, Ecuador y Peru. El art. 4 del Tratado establece “Los países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento juridico de la Comunidad Andina. Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación”
Creemos que quizás encuentra su operatividad y vocación de integración en el Capítulo III, del texto del Acuerdo, titulado “De las competencias del Tribunal”. Ello, a la luz de lo previsto en la Sección Tercera que llama “De la Interpretación Prejudicial”.
Sin perjuicio de indicar previamente que en el Capítulo III del Tratado, se establece la competencia, a saber, en la Sección Primera la ACCIÓN DE NULIDAD -arts. 17, en adelante-, indicando que “… corresponde al Tribunal declarar las nulidades de las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión de la Comunidad Andina, de las Resoluciones de la Secretaría General y de los Convenios a que se refiere el literal e) del artículo 1, dictados o acordados con violación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina…” estableciendo en la Sección Segunda la ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO -art. 23 y sig-, cuando la Secretaría General considere que “… un País Miembro ha incurrido en Incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas o Convenios que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina…”. o bien “ Cuando un País Miembro considere que otro País ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, elevará el caso a la Secretaría General con los antecedentes respectivos, para que ésta realice las gestiones conducentes a subsanar el Incumplimiento, dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior…”, permitiendo también ”que las personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos por el incumplimiento de un País Miembro, podrán acudir a la Secretaría General y al Tribunal, con sujeción al procedimiento previsto en el artículo 24”.
Es que como fue declamada su creación responde a un propósito de integración común de desarrollo económico y social, teniendo en cuenta la Declaración de los Presidentes de los Países Andinos, formulada en Bogotá el 8 de agosto de 1978.
Es esencial definir al derecho de la integración como “… aquel que regula el proceso o conjunto de acciones tendientes a la reducción o eliminación de las discriminaciones al comercio o a las actividades económicas entre los Estados que se han comprometido con dichos procesos… tiene por objeto la regulación de los procesos de integración iniciados o impulsados por varios estados con el fin de establecer entre ellos un nuevo ámbito espacial en el cual se disminuyen o eliminan las restricciones a la circulación de las mercaderías e incluso respecto a la circulación de los servicios, capitales y de las personas en cuanto a agentes que actúan o desarrollan actividades en ese ámbito” (“Derecho de la Integración”, Tomo I, pg. 200, Dr. Ricardo Xavier Basaldúa, Ed. Thomson Reuters)..
Las Partes reiteradamente declararon que es “indispensable garantizar el cumplimiento estricto de los compromisos derivados directa o indirectamente del Acuerdo de Cartagena, con el fin de que la integración alcance los efectos que de ella esperan los pueblos de los Países”.
Pero quizás lo más importante es que advierten desde un principio que “algunas de las dificultades que se presentan en la ejecución del Acuerdo de Cartagena y de los actos que lo desarrollan obedecen, entre otras razones, a la complejidad de su ordenamiento jurídico”.
Situación que por cierto no es exclusiva del Acuerdo Andino solamente, pero ello es materia de otro análisis.
Y así entonces, a la luz de ello es que prioritariamente previeron una forma de solucionar un camino de integración legal por medio de resortes jurisdiccionales que permitan paulatinamente desarrollar un sistema jurídico propio de la la “Comunidad Andina”.
Es por ello entonces, que valoramos muy especialmente la Sección del Capítulo Tercero del Tratado, intitulado “De la INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL”, toda vez que creemos que es una vía idónea para ir creando ese mentado “derecho andino”, o para otros, quizás algún día, “derecho del Mercosur”.
Entendemos que al establecer que “Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno…” (art. 33), ahondando en “Si llegara la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso”. Como también incluso que “En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal”.
Si bien la mención de “podrán solicitar” se podría interpretar como una cuestión facultativa, ya las decisiones judiciales han comenzado a crear sobre la materia, dando pie a un verdadero camino de derecho comunitario, en la oportunidad, “jurisprudencia andina”.
Como destaca Basaldua, rememorando a los maestros Fernandez de los Campos y Ortiz Arciniegas que “La interpretación prejudicial, también llamada consulta prejudicial, figura propia del derecho comunitario, es la pieza clave del sistema jurisdiccional de la Comunidad Andina, por cuanto mediante dicho mecanismo el Tribunal asegura la aplicación uniforme de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico Andino y convierte automáticamente en jueces comunitarios a los jueces nacionales de los cuatro Paises Miembros, estableciendo con ello una cooperación horizontal con los órganos jurisdiccionales nacionales”, lo cual no es más que pretender que todos los miembros “tengan igual percepción” de la pretensión del legislador andino. Rememorando también, lo que destaca Vigil Toledo, que afirma sin más, que tanto la Unión Europea como La Comunidad Andina, utilizan el mecanismo como una forma de elaborar “una decisión que reconoce una aplicación simultánea, uniforme y descentralizada del derecho comunitario” (ob cit., aut. cit.,Tomo II, pag 122; ig Ed.).
Mas allá de ello, la Corte Suprema de Ecuador oportunamente se expidió, siendo un importantísimo antecedente (Sentencia 148-18-SEP-CC; Causa 02158-16-EP).
Al respecto destacó que “Por lo tanto, cuando la sentencia en la que deba aplicarse una norma comunitaria que requiera interpretación sea expedida por la autoridad jurisdiccional no sea objeto de recurso de derecho interno, la consulta prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina tiene el carácter de obligatoria, y el juez tendrá la obligación de suspender el procedimiento. Por el contrario, cuando la sentencia de instancia sea susceptible de la interposición de recursos, la consulta prejudicial es potestativa”.
“En este orden de ideas, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su resolución de 20 de febrero de 2015, dentro del proceso de consulta prejudicial N.0 152-IP-2014 manifestó: “En el caso de la consulta obligatoria, cuando no cabe un recurso ulterior, el incumplimiento del trámite constituye una clara violación al principio fundamental del debido proceso y, en consecuencia, debería acarrear su nulidad, si es que dicha sentencia puede ser materia de un recurso de casación o de un recurso de amparo, toda vez que las normas que garantizan el derecho al debido proceso son de orden público y de ineludible cumplimiento”
En definitiva “En el caso concreto, esta Corte observa que los jueces de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, al emitir su sentencia, no constataron el cumplimiento de la obligación del tribunal de instancia de efectuar la consulta prejudicial obligatoria al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, respecto de la interpretación de las disposiciones comunitarias que enunció en su resolución, así como tampoco declararon nula la sentencia dictada por el tribunal de instancia ante la ausencia de cumplimiento de dicha solemnidad sustancial. Más aún, al interpretar ellos mismos que el sentido de las disposiciones contenidas en las normas comunitarias establecen un mandato absoluto de confidencialidad -en eventual contradicción con el derecho a la defensa de la parte actora-, sin haber efectuado la consulta al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre su sentido y alcance, los jueces distrajeron a las partes de su juez natural. Más aún, al otorgar directamente a las normas comunitarias un sentido determinado, excedieron su esfera constitucional y legal de actuación y desvanecieron una duda interpretativa que no les correspondía resolver. Por las consideraciones anotadas, esta Corte concluye que los jueces de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, al dictar su sentencia, incurrieron en la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso en la garantía de ser juzgado por el juez competente, consagrados en los artículos 82 y 76, número 7, letra k), de la Constitución de la República, respectivamente. Causa N.0 2158-16-EP Página 26 de 28
Por tanto “l. Declarar la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso en la garantía de la motivación y seguridad jurídica consagrados en los artículos 76 numeral 7 literales k) y 1), y 82 de la Constitución de la República. 2. Aceptar la acción extraordinaria de protección propuesta. 3. Como medidas de reparación integral, se dispone: 3.1. Para restituir el derecho vulnerado, dejar sin efecto la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2016, las 10h28, por los jueces integrantes de la Sala Especializada de la Contencioso tributario de la Corte Nacional de Justicia dentro del recurso de casación 0538-2014. 3.2. Disponer que, previo a la resolución de la causa, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia realice la consulta de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, teniendo en cuenta las consideraciones señaladas en la presente sentencia. 4. Notifíquese, publíquese y cúmplase”.
A todo evento, vale recordar lo que el doctor Alejandro D. Perotti concluye en su importante obra sobre la materia “Los Tribunales Comunitarios en los procesos de integración. El caso del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”, que “La experiencia andina demuestra que si bien es ineludible la conformación de un Poder Judicial comunitario, en un proceso de integración que pretenda superar la etapa de un mero acuerdo de libertad comercial, el mismo para cumplir la importante misión con la cual se lo dignifica, debe tener -como es lógico- posibilidad de ejecutar tal función y ello solo se logra cuando se insta su participación en el proceso. Testimonio de lo cual es ejemplo palmario el TJCE”. Prosiguiendo “De esta manera se prueba, que la sola presencia de un órgano jurisdiccional comunitario no es suficiente medio de disuasión o prevención para evitar tanto las infracciones, como la aplicación e interpretación divergente del ordenamiento juridico de la integración”. ( file:///Users/marcelogottifredi/Downloads/Dialnet-LosTribunalesComunitariosEnLosProcesosDeIntegracio-2116960.pdf ), pag 238.
A todo evento el fallo mencionada se encuentra en https://buscador.corteconstitucional.gob.ec/buscador-externo/principal/fichaSentencia?numero=148-18-SEP-CC
Ab. Ana Julia Gottifredi
En el presente trabajo no se utilizó IA, sí se empleo internet para compulsar la obra del Dr. Perotti y la sentencia de la Corte Suprema de Ecuador rememorada.





