La ineficacia del proceso de duda razonable en Ecuador – Ab. Francisco A. Gottifredi (desde Ecuador)

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La DUDA RAZONABLE en el control concurrente en Ecuador, constituye un procedimiento reglado, el mismo que  inicia cuando la administración aduanera duda de la veracidad o exactitud del valor en aduana de las mercancías declaradas, para lo cual, otorga al administrado, sobre quien recae la carga probatoria, la oportunidad, dentro de un término determinado, para justificar el valor de transacción de las mismas en los términos y formas establecidas por  su reglamentación, de conformidad y en apego al Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC), el Art. 110 del Código Orgánico de la Producción Comercio e Inversiones (COPCI), así como la Decisión 571 de la CAN y Resolución 1684 de la Secretaría General de la CAN.

Este procedimiento reglado, establecido mediante acto normativo por la máxima autoridad aduanera a través de Resolución, así como los manuales emitidos para su tramitación, desde la entrada en vigor del COPCI, ha sufrido algunas reformas y modificaciones, mismas que deben ser analizadas con el objeto de determinar su eficacia en la actualidad, así, hoy contamos con la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2025-0098-RE de 17 de septiembre de 2025 que establece el MANUAL GENERAL PARA LA APLICACIÓN DE LA DUDA RAZONABLE y la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2023-0071-RE de 04 de septiembre de 2023 que expide el procedimiento documentado SENAE-MEE-2-2-049-V1 MANUAL ESPECÍFICO PARA LA APLICACIÓN DE VALORACIÓN DE MERCANCÍAS IMPORTADAS y debido a la confusa técnica jurídica en ellos empleada,  se ha generado que en diversos procesos de control concurrente, no sean aplicados, y por el contrario, se sustenten en aquellos que a la presente fecha, han sido expresamente derogados, vulnerando así la seguridad jurídica.

La Decisión 778 de la CAN, referente al control aduanero, define al control durante el despacho (control concurrente)  como aquel que se dá por parte de la administración aduanera, durante el despacho, desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento de la autorización del levante de la mercancía, por su parte el Art. 144 del COPCI, establece en su parágrafo 6, “en caso de que como resultado del control concurrente se determinen errores en una declaración aduanera aceptada, que den lugar a diferencias a favor del sujeto activo, se emitirá una liquidación complementaria. Las liquidaciones complementarias se podrán hacer hasta antes del pago de los tributos, en caso contrario se someterá el trámite a control posterior. En las mismas condiciones, y siempre que no exista presunción fundada de delito, se podrán admitir correcciones a la declaración aduanera y sus documentos de soporte, excepto en los casos que establezca la normativa aduanera dictada para el efecto..” en concordancia con el Art. 103 del reglamento al título de la facilitación aduanera del COPCI, es decir, según la regla establecida mediante ley orgánica, la administración aduanera, podrá emitir liquidaciones complementarias hasta antes del pago de tributos al comercio exterior, caso contrario, estaríamos fuera del ambito del control concurrente y pasaríamos a un proceso de control posterior, en síntesis, el proceso de control concurrente según las normas invocadas, se da desde el momento de la admisión de la declaración aduanera, durante el despacho, y hasta la autorización del levante, con la excepcionalidad que, si la liquidación de tributos al comercio exterior, es pagada, (pese a no haber obtenido la autorización de levante) estaríamos frente a un proceso de control posterior.

Estas disposiciones normativas toman relevancia en el presente análisis por cuanto, la administración aduanera, ha dispuesto que a partir del  18 de noviembre del 2025, “ el canal de aforo (automático, documental o físico) se podrán visualizar únicamente cuando el estado de la liquidación de tributos al comercio exterior se encuentren en estado pagado” es decir, que en la actualidad, todas las declaraciones aduaneras a consumo, al haberse dispuesto el pago de la liquidación de tributos al comercio exterior, previo al acto de determinación tributaria de aforo en todas sus modalidades, no podrá emitir liquidaciones complementarias, en este caso derivadas de un proceso de control concurrente por duda razonable, perdiendo así su competencia para hacerlo en razón de la materia, y violentando el procedimiento reglado, pues estaríamos frente a un control posterior cuya competencia radica no en las direcciones distritales sino dirección general de aduana.

Además de lo ya anotado, en los procesos de duda razonable, dentro del control concurrente que actualmente realiza la administración aduanera, se procede a notificar con su inicio al importador estableciendo que “se duda del valor declarado”, sin fundamentar  la duda detectada sobre la base de un factor de riesgo determinado ni constancia escrita de los hechos encontrados, menos aún  la indicación de los justificativos correspondientes, lo que obsta el derecho de defensa y contradicción del administrando, además tampoco se comunica formalmente al importador los motivos reales que tiene para dudar de la declaración de valor presentada respecto de la veracidad , exactitud e integridad de los datos consignados que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba o justificativo y finalmente, tampoco se conoce el criterio de valoración aplicado para efectos de un eventual ajuste. Este actuar, ha sido ya sanjado por el Tribunal Andino de Justicia en su Interpretación Prejudicial nro. 03-2022-IP, estableciendo que en todos los procesos en los cuales la administración aduanera dude del valor en aduana de las mercancías declaradas, obligatoriamente deberán justificarse, motivarse y notificarse la razonabilidad de la duda situación que hasta la presente fecha no se cumple.

A lo ya mencionado, se suma que en los procesos de duda razonable en control concurrente iniciados por la autoridad aduanera, que culminan con la emisión de una liquidación complementaria, la administración, no logra de manera alguna, acreditar la aplicación o descarte suscecivo de los métodos de valoración aduanera  con arreglo a lo establecido en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo Vii del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, haciéndolo generalmente con base en valores arbitrarios o ficticios mas no en datos objetivos o cuantificables, tanto mas, que en aquellos procesos que derivan en controversias judiciales ante los Tribunales Fiscales de la República y mediante el auxilio judicial se solicita el acceso a esa información “base de valor” o “comparables” , la misma administración es quien  revela la inexistencia de la misma, lo que deriva en actuaciones ilegales y vulneratorias a la normativa ya citada.

Finalmente, del análisis del procedimiento que actualmente la administración aduanera ecuatoriana, ejecuta dentro del control concurrente en Duda Razonable del valor en aduana de las mercancías declaradas, se aleja totalmente de las garantías del debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica y motivación,  establecidas por en la Constitución de la República, además de atentar contra acuerdos e instrumentos internacionales y pronunciamientos del Tribunal Andino de Justicia, traduciéndose así el proceso de Duda Razonable en Control Concurrente en ineficaz, situación que ocurre también dentro del control posterior, desvirtuando así el principio de transparencia, facilitación y control aduanero.

Ab. Francisco A. Gottifredi.