El Impuesto a las Herencias, Legados y Donaciones en el Ecuador – Dr. Rafael Rodriguez Sánchez (desde Ecuador)

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La herencia es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones (deudas) que una persona transmite a sus herederos o legatarios tras su fallecimiento. Jurídicamente, implica la sucesión mortis causa, donde el patrimonio del causante pasa a nuevos titulares, ya sea por testamento (testamentaria) o por ley (intestada o legítima).

El legado en Derecho Romano se define doctrinariamente como una disposición testamentaria de liberalidad a título singular sobre bienes específicos, siendo descrita en la fuente romana como: “Legatum est donatio quaedam a defuncto relicta” (El legado es una cierta donación dejada por el difunto). El legado es una disposición testamentaria a título singular donde el testador transmite bienes o derechos específicos (casa, dinero, coche) a un legatario. A diferencia de la herencia (sucesión universal), el legado no implica asumir deudas generales, es gratuito y recae sobre la cuota de libre disposición

La donación, según la doctrina, es un contrato y acto de liberalidad por el cual una parte (donante) transfiere gratuitamente la propiedad de un bien a otra (donatario), quien la acepta, empobreciendo su patrimonio con ánimo de beneficiar al otro sin contraprestación. Se considera esencialmente irrevocable, aunque admite excepciones por ingratitud o incumplimiento.

Hay dos realidades de las cuales el hombre no puede librarse en su vivir cotidiano dentro del Estado moderno: la muerte y el pago de tributos. La primera unida fatalmente desde su nacimiento a la misma naturaleza humana mortal, y la segunda que surge desde el momento en que vive dentro de un Estado de Derecho, cuyos ejes, según Del Vecchio son: “la soberanía de la ley, el derecho de todos los ciudadanos de participar en su formación y su igualdad ante ella”.

            Cita filosófica donde se destaca el derecho de todos los ciudadanos de participar en la formación de cada Estado soberano; participación que conlleva junto a ese derecho una obligación, que ineludiblemente se concreta en su deber de participar dentro del Estado con esa segunda realidad inevitable: el pago de tributos, lo quiera o no.

            Es así que en el Ecuador en la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, relacionado con el Impuesto a la Renta, en el artículo 36, literal d) se determina: “…Están gravados con este impuesto los incrementos patrimoniales provenientes de herencias, legados, donaciones, hallazgos y todo tipo de acto o contrato por el cual se adquiera el dominio a título gratuito, de bienes y derechos existentes en el Ecuador, cualquiera que fuera el lugar del fallecimiento, nacionalidad, domicilio o residencia del causante o sus herederos, del donante, legatario o beneficiario…”

Este mismo artículo también dispone: “…En el caso de herencias, legados, y donaciones, el hecho generador lo constituye la aceptación expresa o tácita. Los beneficiarios de ingresos provenientes de herencias y legados, con excepción de los hijos del causante que sean menores de edad o con discapacidad en el porcentaje y proporcionalidad que se señale en la respectiva ley; así como los beneficiarios de donaciones, pagarán el impuesto, de conformidad con el reglamento, aplicando a la base imponible las tarifas contenidas en la siguiente tabla:

AÑO 2026

En dólares

Fracción BásicaExceso hastaImpuesto fracción BásicaImpuesto fracción Excedente
078.5270%
78.527157.0535%
157.053314.1083.92610%
314.108471.19319.63215%
471.193628.26843.19520%
628.268785.32174.60925%
785.321942.353113.87330%
942.353En adelante160.98235%

 

Los rangos de la tabla precedente serán actualizados conforme la variación anual del Índice de Precios al Consumidor de Área Urbana dictado por el INEC al 30 de noviembre de cada año.

También existe una dispensa legal en el caso de que los beneficiarios de herencias y legados se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad con el causante, las tarifas de la tabla precedente serán reducidas a la mitad.

El hecho generador de las herencias o legados lo constituye la delación (apertura legal de la herencia o del legado) y la exigibilidad de la obligación se produce al cabo de seis meses posteriores a la delación, momento, en el cual deberá presentarse la declaración correspondiente.

En el caso de las donaciones el hecho generador constituye el acto o contrato por el cual se transfiere el dominio.

Con la finalidad de que no se eluda el impuesto a la donación, realizando contratos de ventas ficticias entre padres e hijos, practica muy común en nuestro país, la Ley de Régimen Tributario Interno señala: “Se presumirá donación, salvo prueba en contrario, para los efectos impositivos de los que trata esta norma, toda transferencia de dominio de bienes y derechos de ascendientes a descendientes o viceversa.

Añadiendo que: “Se presumirá donación, salvo prueba en contrario, incluso en la transferencia realizada con intervención de terceros cuando los bienes y derechos han sido de propiedad de los donantes hasta dentro de los cinco años anteriores; en este caso los impuestos municipales pagados por la transferencia serán considerados créditos tributarios para determinar este impuesto.”

Los sujetos pasivos declararán el impuesto en los siguientes plazos:

1) En el caso de herencias y legados, dentro del plazo de seis meses a contarse desde la aceptación expresa o tácita, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil;

2) En el caso de donaciones y otros actos y contratos que transfieran la propiedad a título gratuito, la declaración deberá presentarse en forma previa a la inscripción de la escritura de donación o celebración del contrato pertinente, cuando corresponda; y,

3) En todo caso de donación en numerario que supere una fracción básica desgravada del impuesto a la renta de personas naturales del año en curso, el beneficiario deberá declararla de acuerdo con la ley. Podrá declarar y pagar por el sujeto pasivo cualquier persona a nombre de éste, sin perjuicio de su derecho de repetición establecido en el Código Tributario.

Cuando la donación sea en dinero y el donante sea agente de retención, previo a la entrega de lo donado al beneficiario, deberá efectuar la retención de la totalidad del impuesto conforme a la tabla de este literal.

La obligación y acción de cobro del impuesto a la herencia, legados y donaciones, prescribirá en diez años, contados a partir de la fecha que fueron exigibles; y, en quince años si resulta incompleta o si no la hubiere presentado.

Algo importante que destacar, hasta antes del 2016, la acción de cobro del impuesto a la herencia prescribía en 5 años, y la obligación en 7 años, con la reforma, se ampliaron los plazos, con la finalidad de que el contribuyente no EVADA un impuesto que grava el incremento patrimonial cuando fallece el causante.

También hay que tomar en cuenta que los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, Notarios y dependencias de la Función Judicial, antes de proceder a cualquier trámite requerido para la inscripción del testamento, cesión de derechos o para el perfeccionamiento de la transmisión de dominio por causa de muerte o transferencia a título gratuito de otros bienes, deberán verificar que se haya declarado, y pagado cuando corresponda, el impuesto a la renta sobre las herencias, legados y donaciones y todo incremento patrimonial gravado con este impuesto.

Efectivamente, en el art. 19 de la Ley Notarial se establece los “deberes de los Notarios”, en el literal b), se determina expresamente que estos, antes de la ejecución de un acto o de la celebración de un contrato, deben obligatoriamente exigir el pago de los impuestos relativos al acto o contrato, y el pago de los impuestos que graven los bienes a que el acto o contrato se refiere. Aquí se crea con respecto al notario una obligación legal ratificada en el art. 100 del Código Tributario, donde, al referirse a los deberes de los funcionarios públicos, se establece expresamente, con relación a los NOTARIOS, que deberán exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, que, para el trámite, la realización o formalización de los correspondientes negocios jurídicos establezca la Ley.

Para concluir el presente trabajo se debe indicar que los ingresos gravados provenientes de herencias legados y donaciones están constituidos por el valor de los bienes y derechos sucesorios, de los legados o de las donaciones.

A estos ingresos, se aplicarán únicamente las siguientes deducciones:

  1. a) Todos los gastos de la última enfermedad, de funerales, de apertura de la sucesión, inclusive de publicación del testamento, sustentados por comprobantes de venta válidos, que hayan sido satisfechos por el heredero después del fallecimiento del causante y no hayan sido cubiertos por seguros u otros medios, en cuyo caso solo será considerado como deducción el valor deducible pagado por dicho heredero. Si estos gastos hubiesen sido cubiertos por seguros u otros, y que por lo tanto no son deducibles para el heredero, la falta de información u ocultamiento del hecho se considerará defraudación.
  2. b) Las deudas hereditarias inclusive los impuestos, que se hubiere encontrado adeudando el causante hasta el día de su fallecimiento;

y, c) Los derechos de albacea que hubieren entrado en funciones con tenencia de bienes.

Indicando que no cabe aplicar el concepto deducible que trae la misma LORTI, indicando que todo gasto será deducible, siempre y cuando este gasto sirva para mantener, mejorar y obtener ingresos.

Dr. Rafael Rodríguez Sáenz