Determinación del Valor imponible en materia de exportación ante la existencia de prestaciones – Cont. Púb. Miguel Angel Galeano

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Valoración en aduana

La Ley 22415 y Normas complementarias, define un sistema de valoración orientado al precio normal de la mercadería exportada y persigue como objetivo la determinación de un valor de la mercadería basado en la realización de un contrato teórico en dónde lo fundamental es el precio que surge como consecuencia de una transacción que debe cumplir con determinados requisitos.

Esa normativa se sustenta en los siguientes elementos: precio, momento, lugar, la cantidad y el nivel comercial.

Lo que debe privilegiarse es el precio de la mercadería exportada en condición contado producto de una venta.

Es decir, el valor imponible es el resultado de una operación al contado que no incluirá ningún agregado en concepto de intereses por cobro diferido.

Respecto al momento, cobra relevancia, a tal punto que al existir diferencias significativas entre el precio producto de la compra-venta y el momento de la valoración, obligaría a descarta el precio de la transacción y utilizar una base supletoria.

Otro elemento importante es el lugar, ya que hasta ese punto geográfico deben adicionarse los gastos que conforman la base imponible.

Lo que interesa es el precio que se fija para una mercadería entregada al comprador en ese lugar.

Los trasbordos que operan antes del cruce de frontera pueden provocar incidencias del flete en la conformación del valor imponible.

El lugar que define la norma es aquel dónde se carga la mercadería con destino al exterior.

La normativa de valoración no establece ninguna cantidad fija para determinar el valor imponible. Cada operación debe ser valorada teniendo en cuenta la cantidad de mercadería que se presenta a despacho.

Finalmente, el elemento nivel comercial de la transacción debe ser contemplado para la determinación del valor imponible sobre la base de que dicho nivel responde a operaciones normales.

El nivel comercial del exportador será productor, fabricante o revendedor siendo importante esta distinción a efectos de justificar el valor en caso de duda por parte del servicio aduanero

Dentro de ese contexto cobra relevancia, cuándo la norma de valoración considera a una venta efectuada entre un vendedor y un comprador independientes uno de otro.

Al respecto, el Artículo 742 del Código Aduanero establece:

” Una venta efectuada entre un vendedor y un comprador independientes uno de otro es una venta en la que especialmente, se cumplen las siguientes condiciones:

  1. el pago del precio de la mercadería constituye la única prestación efectiva del comprador;
  2. el precio convenido no está influido por relaciones comerciales, financieras o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir, aparte las creadas por la propia venta entre el vendedor o cualquier persona de existencia visible o ideal asociada con él en negocios, por una parte, y el comprador o cualquier persona de existencia visible o ideal asociada en negocios, por la otra;
  3. ninguna parte del producto que proceda de las reventas o de otros actos de disposición o, incluso, de la utilización de que fuere objeto posteriormente la mercadería, revierte directa o indirectamente al vendedor o a cualquier persona de existencia visible o ideal asociada en negocios con el vendedor”.

Es de destacar que este detalle es sólo enunciativo ya que existen otras condiciones que la venta debe reunir para cumplir con todas las exigencias de la norma de valoración.

En lo que respecta a esas tres condiciones que enumera este artículo, es importante resaltar que nadie está obligado a actuar en los negocios en la forma prevista en la norma de valoración.

Cuándo el precio de venta de la mercadería exportada reúne todas las circunstancias previstas en la norma de valoración será aceptable como valor imponible.

Si no cumple con las mismas habrá que efectuar un ajuste objetivo y cuantificable que permita adecuar la transacción que motiva la exportación a la norma de valoración.

En consecuencia, no puede tipificarse a una venta efectuada entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro, si el pago del precio no es la única prestación efectiva del comprador al vendedor.

Por lo tanto, habrá que analizar si el comprador además del precio, efectúa otras prestaciones a favor del vendedor.

El Artículo 745 del Código Aduanero define el objeto de la definición del valor imponible en el sentido de permitir el cálculo de los derechos de exportación sobre la base del precio al que cualquier vendedor podría entregar la mercadería que se exportare en los lugares a que se refiere el Artículo 736, como consecuencia de una venta efectuada entre un comprador y vendedor independientes uno de otro.

El precio realmente pagado o por pagar al que alude el Artículo, es el precio que por la mercadería a exportar haya pagado o vaya a pagar el comprador al vendedor o a un tercero.

Comprende todos los pagos, directos o indirectos, como condición de venta de las mercaderías a exportar, por el comprador al vendedor o por el comprador a un tercero para satisfacer una obligación del vendedor, pero siempre por las mercaderías a exportar.

El pago no tiene que tomar necesariamente la forma de una transferencia de dinero, ya que puede realizarse mediante cartas de crédito o instrumentos negociables.

Además los pagos indirectos forman parte del valor imponible porque lo que interesa es el precio total .

Dentro de este marco, suele ocurrir que un exportador que reviste el nivel comercial de fabricante, realice una exportación cuyo precio no incluye el valor de los materiales nacionales que fueron cedidos gratuitamente en forma indirecta por el comprador de las mercaderías objeto de valoración.

Es decir, el comprador de manera indirecta suministra bienes nacionales para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercaderías y ese valor no está incluido en el precio realmente pagado o por pagar.

En consecuencia, el precio de venta de la mercadería no constituye la única prestación efectiva del comprador al vendedor y habrá que hacer un ajuste sobre la base de datos objetivos y cuantificables para permitir adecuar la transacción a la norma de valoración.

En caso de no poder efectuarse, se determinará el valor imponible de acuerdo a las bases supletorias que establece el Artículo 748 del Código Aduanero.

La facilidad con que pueda calcularse los valores que deben añadirse dependerá de los métodos de contabilidad aplicados, de la estructura de la organización empresaria y los datos que aporte el exportador.

En conclusión, al existir este tipo de prestaciones efectuadas por el comprador, el precio de venta de la mercadería no reúne las condiciones previstas en la norma de valoración y corresponde realizar el ajuste pertinente para adecuar el precio de la transacción a la noción del valor imponible.

Cont. Púb. Miguel Angel Galeano

Gentileza del Centro de Despachantes de Aduana de la República Argentina