Aduana – La valoración de mercancías importadas adquiridas en una venta Flash – Dra. María Victoria Bianco

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1.- Introducción.

A lo largo del presente trabajo intentaremos abordar qué tratamiento corresponde aplicar a la valoración de mercancías importadas adquiridas a través de una venta flash por un precio muy inferior al valor normal del mercado para una mercancía idéntica. El puntapié para el tratamiento de esta cuestión, como veremos a continuación, fue dado por la delegación de la República de Mauricio en la 43° sesión del Comité de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA).

Observaremos las diferentes posturas que se expusieron durante el debate, que se desarrolló durante 6 sesiones, y que concluyó con el dictado de la Opinión Consultiva 23.1 que da las herramientas necesarias a los Miembros para resolver los interrogantes planteados.

Asimismo, nos adentraremos en otros instrumentos del Comité  Técnico de Valoración de la OMA y del Comité de Valor de la Organización Mundial del Comercio (OMC) que, en su momento, fueron concebidos para dar respuesta a diversos desafíos que enfrentaron las administraciones aduaneras en la aplicación del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Ley 24.525)  -en adelante “el Acuerdo”- y que hoy, aún vigentes, sirvieron de material de análisis a este nuevo caso.

Por último, como sugiere el título de esta presentación, el caso planteado se divide en dos interrogantes. El primero de ellos es si el precio pagado por una mercancía importada comprada en una venta flash y que, por lo tanto, es muy inferior al valor normal de mercado, puede ser utilizado a los fines de la valoración de esa mercadería con arreglo al Artículo 1 del Acuerdo; el segundo de los interrogantes -que sólo se abre si la respuesta al primero es afirmativa-, es si ese precio puede y debe ser considerado a los fines de la utilización de los métodos de los Artículos 2 o 3, es decir, cuando al no contarse con un valor de transacción, deba recurrirse al de la operación de una mercancía idéntica o similar, respectivamente.

2.- Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas.

Previo a concentrarnos en la cuestión principal de este análisis, es necesario conocer el órgano dentro del cual se dio el debate. El Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) trabaja para garantizar, a nivel técnico, la uniformidad en la interpretación y aplicación del Acuerdo de Valor.

Dicho Comité lleva a cabo las responsabilidades descritas en el Anexo II del Acuerdo y opera según las reglas de procedimiento contenidas en él, con la asistencia proporcionada por la Secretaría de la OMA.

El Comité Técnico de Valoración se ocupa de examinar y debatir los problemas técnicos específicos que surgen en la administración y aplicación cotidiana del sistema de valoración en aduana por parte de los Miembros de la OMC y emitir opiniones consultivas u otros instrumentos que brinden soluciones apropiadas basadas en los hechos presentados; estudiar, según lo solicitado por los Miembros, las leyes, procedimientos y prácticas de valoración en relación con el Acuerdo y preparar informes sobre los resultados de dichos estudios; preparar y distribuir informes anuales sobre los aspectos técnicos del funcionamiento y el estado del Acuerdo; proporcionar la información y el asesoramiento sobre cualquier asunto relacionado con la valoración de mercancías importadas para fines aduaneros, según lo solicite cualquier Miembro de la OMC o el Comité de Valoración Aduanera de la OMC; facilitar, según se requiera, asistencia técnica a los Miembros de la OMC con miras a promover la aceptación internacional del Acuerdo; llevar a cabo un examen de una cuestión que le haya sido remitida por un grupo especial con arreglo al Artículo 19 del Acuerdo; ejercer las demás responsabilidades que le asigne el Comité de la OMC.

3.- Objetivo del trabajo.

            El objetivo del presente es, siguiendo el orden cronológico de los debates, conocer la solución a la que arribó el Comité, enriqueciéndolo con otros elementos que, al entender de la autora, generaron el dilema, la diversidad de opiniones y, finalmente, la decisión del órgano. A modo de adelanto, en los debates se abordó la cuestión relativa al comercio electrónico y cómo su transversalidad influye en la metodología del comercio actual, cómo su dinámica llevó a debatir la posibilidad de dejar de lado la aplicación del Acuerdo de Valoración y a utilizar un sistema específico para ese tipo de transacciones. Asimismo, se profundizará en los distintos instrumentos que sirvieron de base para el dictado de la Opinión consultiva y también se conocerá la postura de algunos autores que escribieron al respecto.

4.- Breve explicación de los métodos de valoración involucrados.

            A los fines de lograr una exposición completa y sencilla, se explicarán, brevemente, los primeros 3 métodos de valoración que contempla el Acuerdo. Cabe aclarar que todos los métodos del Acuerdo están enunciados en orden sucesivo y excluyente de aplicación -salvo la excepción dispuesta para los métodos de los Artículos 5 y 6-.

            Recordemos que los métodos son 6. El del Artículo 1, conocido como el del valor de transacción, el del Artículo 2, que es el del valor de transacción de mercancías idénticas, el del Artículo 3, o valor de transacción de mercancías similares, el del Artículo 5, conocido como el valor deductivo o precio unitario de venta, el del Artículo 6, del valor reconstruido y el residual del Artículo 7, del último recurso, que no es en sí mismo un método de valoración sino que, habiéndose tenido que desechar los métodos anteriores, permite valorar conforme criterios razonables, enumerando los denominados “métodos prohibidos”.

            El primero de ellos -el del Artículo 1- dispone que el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por la mercancía cuando ésta se vende para su exportación al país de importación. Asimismo, prevé una serie de ajustes -los del Artículo 8- y de excepciones: que no existan restricciones a la cesión o utilización de la mercadería, que el precio no dependa de condiciones o contraprestaciones, que no revierta al vendedor parte del producto de la reventa, cesión o utilización y que no exista vinculación entre las partes. Esta última condición, cabe señalar, no descarta de por sí su aplicación en tanto se demuestre que tal vinculación no ha influido en el precio.

            El segundo método -el del Artículo 2-, determina que, de no poder aplicarse el Artículo 1 (como se anticipara, el orden de prelación es excluyente), el valor en aduana de la mercadería será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración o en un momento aproximado. Este método también contempla una serie de requisitos para su aplicación, previstos en el mismo precepto y en su Nota Interpretativa.

            El tercero de los métodos -el del Artículo 3-, que sólo se aplicará cuando se hayan descartado el primer y el segundo método, propone que el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado. Al igual que en el segundo método, existe en éste una serie de requisitos para su aplicación. 

5.- Planteo del caso.

            Tal como fuera adelantado, el puntapié inicial del asunto analizado fue el pedido de asesoramiento de la delegación tributaria de Mauricio al Comité de Valoración de la OMA. El título del documento elaborado por la Secretaria de la OMA que planteaba el caso fue el siguiente: “Trato aplicable a la valoración de las mercancías importadas adquiridas en ´ventas flash´”[1].

            Para presentar el tema, se describieron los elementos de hecho: Una persona X compra un teléfono inteligente en una plataforma dedicada al comercio electrónico. El importe abonado en una “venta flash” es de 11,99 dólares estadounidenses en lugar de 200 dólares estadounidenses, que es el precio al que lo vende el mismo exportador a cualquier comprador en circunstancias normales. El pago se ha efectuado a través del método PayPal. La Aduana ha confirmado que el pago de 11,99 dólares es correcto. Cabe señalar que no existe un contrato de venta en este tipo de ventas, sólo una prueba de pago.

            La Aduana es conocedora de que cuando dichos teléfonos inteligentes se importan a Mauricio, sin utilizar los canales del comercio electrónico, su valor se aproxima a los 200 dólares estadounidenses.

            Seguidamente, se planteó el interrogante: en el caso de que la Aduana acepte como valor declarado la cantidad de 11,99 dólares de conformidad con la “venta flash”, la Aduana tendría que utilizar igualmente dicho valor, es decir el precio inferior, al determinar el valor de las mercancías idénticas o similares para las que no exista un valor de transacción ¿puede la Aduana considerar que el precio de las “ventas flash” corresponde a un descuento de precio?

            Por último, la delegación de Mauricio expuso su punto de vista, y sostuvo que la transacción no se puede considerar como una venta normal para su exportación y, por consiguiente, no debe aceptar el “valor de venta flash” como valor de transacción. Además, dichas mercancías se proponen en cantidad limitada y las ofertas duran generalmente un corto período de tiempo, por lo que no todos los compradores pueden beneficiarse de las mismas.

6.- Análisis de los instrumentos involucrados.

            Luego de presentado el tema se decidió incluirlo bajo el tópico de “Cuestiones técnicas particulares” debido a su importancia en el comercio actual.

            Como introducción a los debates, la Secretaría de la OMA recordó a los Miembros que, más allá de poder analizar el caso en el marco de los retos planteados por el comercio electrónico -sobre lo cual volveremos más adelante- podían remitirse a algunos instrumentos del Comité que presentaban características similares: la Opinión Consultiva 2.1, el Estudio de caso 12.1 y el Estudio de caso 13.1[2].

En el primero de ellos, la Opinión Consultiva 2.1, sobre la “Aceptabilidad de un Precio Inferior a los Precios Corrientes de Mercado para Mercancías Idénticas”, el Comité Técnico de Valoración consideró que el mero hecho de que un precio fuera inferior a los precios corrientes de mercado de mercancías idénticas no podría ser motivo de su rechazo a los efectos del Artículo 1.

Por su parte, el Estudio de caso 12.1, que plantea la aplicabilidad del Artículo 1 en el supuesto de mercancías vendidas para su exportación a un precio inferior a su costo de producción[3], concluyó, basándose en la Opinión Consultiva 2.1, que “el mero hecho de que un precio sea inferior a los precios corrientes de mercado de mercancías idénticas, no es motivo suficiente para rechazar el valor de transacción según el Artículo 1. Análogamente, el mero hecho de que, en este caso, el precio sea inferior al costo de producción del vendedor y no le produzca beneficios, no constituye motivo suficiente para rechazar el valor de transacción según el Artículo 1.”.

Por último, y previo al análisis del Estudio de caso 13.1, debemos remitirnos a la Decisión 6.1 del Comité de Valor de la OMC, que trata sobre los casos en los que las Administraciones Aduaneras tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado. En la mencionada Decisión, el Comité determinó que cuando en esos casos y luego de consultar suficientemente al importador sobre las circunstancias de la transacción, la Administración tenga aún dudas razonables, podrá decidir, con arreglo al Artículo 11[4], que el valor en aduana no se puede determinar de conformidad a las disposiciones del Artículo 1.-.

En el Estudio de caso 13.1, a raíz de una investigación ex post, la administración aduanera constató que el valor declarado para la importación de determinadas mercancías era sustancialmente inferior al declarado para mercancías idénticas por otros 9 importadores en transacciones realizadas en el mismo momento –o en un momento aproximado-, siendo las cantidades importadas muy similares, así como también el método de pago. Cursadas las intimaciones pertinentes al importador -y realizada la auditoría correspondiente- sin haber obtenido pruebas que permitieran corroborar que el valor declarado representaba el precio total realmente pagado o por pagar, generando, por lo tanto, motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado según lo reflejado en la factura comercial, la Administración, aplicando la Decisión 6.1 mencionada, concluyó que no podía determinarse el valor con arreglo al Artículo 1.

7.- Desarrollo de las discusiones.

            Luego de planteado el caso, la Secretaría invitó a los Miembros a examinar el texto presentado por la Administración de Mauricio y realizar las observaciones que consideraran pertinentes.    Las delegaciones de China, Ecuador, Estados Unidos y Uruguay fueron las primeras en formularlas[5].

            Tal como adelantáramos, la cuestión del comercio electrónico se encuentra íntimamente relacionada con el caso bajo análisis. Así lo hicieron notar también las delegaciones de China y Ecuador, siendo que la primera propuso analizar los aspectos propios del comercio electrónico relacionados con la valoración[6], en tanto la segunda sugirió definir primero el concepto de “ventas flash” para que el Comité pueda determinar si los descuentos de precios que se conceden a las mercancías adquiridas en este tipo de ventas son admisibles para la aplicación del método del valor de transacción.

            Por su parte, Estados Unidos se mostró en desacuerdo con la conclusión presentada por Mauricio y le formuló una serie de preguntas en busca de especificaciones para seguir analizando la cuestión.

            Uruguay centró sus observaciones en las características que poseen este tipo de ventas. Destacó que, en general, son compras de una persona física, de pequeñas cantidades de mercancía, para uso propio, a un vendedor del exterior, de una promoción especial por un plazo breve, ofrecida por internet, a través de una plataforma digital, sin trato personal entre las partes, que se paga con tarjeta de crédito u otro medio electrónico y que se presenta en la aduana del país comprador a través de un procedimiento de importación especial de encomiendas postales o envíos expresos. Aquí se introduce nuevamente el cuestionamiento a la aplicación del Acuerdo: se pregunta si, para este tipo de transacciones -envíos postales-, Mauricio aplica un procedimiento específico de valoración aduanera diferente al establecido en el Acuerdo de la OMC, en cuyo caso, el análisis de la cuestión quedaría por fuera de la competencia del Comité.

                A raíz de estas primeras intervenciones, los delegados definieron a las “ventas flash” como ofertas en cantidad limitada, propuestas de forma transitoria y cuyos precios están rebajados con el fin de resultar atractivos. Respecto a la valoración en aduana de las mercancías importadas adquiridas en “ventas flash”, si bien algunos miembros reconocieron utilizar un sistema de Valoración distinto cuando se trata del envío de paquetes o envíos postales, un Miembro recordó en los debates que el Acuerdo de Valoración es el único marco jurídico de referencia en materia de valoración en aduana de las mercancías importadas para todos los Miembros de la OMC y tal como establece su Artículo 22[7], en materia de valoración en aduana, todas las legislaciones nacionales, reglamentos y procedimientos administrativos de los países Miembros deben estar en conformidad con las disposiciones de dicho Acuerdo.

             Por otra parte, respecto a la consulta principal de Mauricio, esto es, si puede ese precio ser utilizado para valorar en los términos del Artículo 1, algunos delegados consideraron que el precio fijado en una “venta flash” era un precio reducido que estaba a disposición de cualquier comprador de las mercancías y que, por lo tanto, debía aceptarse como base de la valoración, mientras que otros sostuvieron que las reducciones de precio acordadas se debían a los elementos de riesgo relacionados con el comercio electrónico y estimaron que ese precio reducido fijado en una “venta flash” y pagado por PayPal no se debería aceptar como base para la determinación del valor de transacción.

            Luego de ese primer debate, surgieron nuevos interrogantes que apuntaron directamente a las excepciones que el propio Artículo 1 del Acuerdo prevé como circunstancias limitantes para su aplicación. Canadá cuestionó si ese precio especial se debía a una posible condición o contraprestación que el comprador debía cumplir con el fin de obtener ese descuento, por ejemplo, firmar un contrato de usuario del teléfono inteligente con un proveedor de servicio en el país importador, y afirmó que si la respuesta era negativa, el precio realmente pagado o por pagar debía aceptarse como base para valorar la mercancía, de conformidad con lo acordado por el Comité en la Opinión consultiva 2.1, ya analizada[8].

            Por su parte, la representación de Chile introdujo un concepto interesante respecto de la relación entre el comercio electrónico y las “ventas flash”, sus ventajas y desventajas y señaló que este tipo de ofertas ofrecen precios con descuentos accesibles a cualquier comprador y a un stock determinado de mercancías, los que pueden tener variados propósitos, como por ejemplo, agotar stock, obtener efectivo, promocionar una determinada marca, publicitar cierta mercancía, sin incurrir en gastos indirectos. Por tales motivos, entendió que las “ventas flash” deberían ser consideradas ventas con descuentos incluidos, no habiendo impedimentos para que esos precios puedan tomarse como valores de transacción, sin que obliguen a las administraciones aduaneras a considerar dichos precios como valores de comparación para otras importaciones con valores corrientes de mercado en otros períodos debido a sus características especiales.

            A lo largo varias sesiones del Comité -recordemos que esta discusión comenzó en la Sesión 43° y culminó con el dictado de la Opinión Consultiva 23.1, en la Sesión 48°- numerosos delegados, salvo excepciones, como la representación de Uruguay[9] -, defendieron la idea de que este precio sumamente reducido del teléfono inteligente importado, adquirido en una “venta flash”, puesto a disposición de cualquier comprador y pagado mediante el sistema PayPal, debería ser aceptado como base para la valoración en aduana con arreglo al método del Artículo 1, por los siguientes argumentos: de conformidad con los principios rectores del Acuerdo, la determinación del valor en aduana debe basarse en criterios sencillos y equitativos que sean conformes con los usos comerciales; entienden que, de conformidad con las especificaciones brindadas por Mauricio, se cumplen todas las condiciones de aplicación del Artículo 1 mencionadas en los párrafos 1 a) a d), habiendo podido comprobarse que el pago efectuado es exacto y recordando, una vez más, lo determinado en la Opinión consultiva 2.1 respecto a que el mero hecho de que un precio sea inferior a los precios corrientes de mercado, no puede ser motivo para rechazar el valor de transacción; por último, destacaron que la venta electrónica garantiza la transparencia en lo referente a la fijación de precios para la exportación de las mercancías.

Tal como se adelantó al comienzo de este trabajo, las particularidades del comercio electrónico están íntimamente relacionadas con el caso que aquí se está analizando. Su injerencia en el comercio actual llevó a la delegación de Uruguay a proponer al Comité que se promoviera una norma de valoración aduanera específica y exclusiva para atender el comercio electrónico transfronterizo cuando se efectúa a través de “plataformas de venta electrónica”, la que podría adoptarse a nivel multilateral, por ejemplo como una nueva decisión del Comité de Valor de la OMC y que podría ser de cumplimiento optativo para sus miembros[10]. En los debates, varios Miembros hicieron notar que no debería hacerse ninguna distinción entre la valoración en aduana de los bienes importados adquiridos en “ventas flash” en las plataformas de venta en línea y la valoración en aduana de los bienes adquiridos en el mercado tradicional.

            Ahora bien, respecto al segundo de los interrogantes planteados, no resultó tan sencillo llegar a un acuerdo. Las posturas que se pusieron en debate pueden resumirse en dos.

La primera defiende que el precio reducido puede utilizarse como base para la valoración en aduana de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2 o 3 del Acuerdo siempre que se cumplan con las condiciones de aplicación de los métodos comparativos previstos en el párrafo 1 b) del Artículo 2 o el párrafo 1 b) del Artículo 3, es decir, “Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías [idénticas/similares] vendidas al mismo nivel comercial y sensiblemente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías [idénticas/similares] vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor”.

La segunda, sostiene que los precios reducidos pagados en las “ventas flash” no se deberían utilizar para la aplicación de los métodos comparativos previstos en los Artículos 2 y 3 del Acuerdo. A su parecer, estos precios reducidos, que se ofertan en promociones sometidas a condiciones de acceso excepcionales, en cantidad limitada y por un tiempo muy breve[11], no se deberían utilizar a efectos de la valoración en aduana de las mercancías importadas en régimen general.

Llegado este punto de las discusiones, se comenzó a trabajar en el proyecto de Opinión consultiva[12] donde se volcaron las conclusiones del primer interrogante y se presentaron las del segundo.

Respecto al primero de los puntos, el texto expresa:

“Proyecto de Opinión consultiva

Valoración en aduana de las mercancías importadas adquiridas en ‘ventas flash’

  1. Se plantea la cuestión de saber si la Aduana debe considerar el precio sumamente reducido de una mercancía importada adquirida a través del comercio electrónico en una “venta flash”, como la base de valoración en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo. Y en caso afirmativo, si la Aduana debe aceptar que dicho precio sumamente reducido pueda utilizarse para determinar el valor de transacción de las mercancías idénticas o similares para las cuales no existe ningún valor de transacción.
  2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente.
  3. a) Según el Acuerdo, el valor en aduana de las mercancías importadas debe basarse en criterios sencillos y equitativos que sean conformes con los usos comerciales […]. La venta flash es considerada una práctica comercial reciente. Se trata de una venta promocional, propuesta de forma transitoria y cuyos precios están sumamente reducidos con el fin de resultar atractivos. Dichas ventas flash se pueden realizar en el mercado tradicional o a través del comercio electrónico. En materia de valoración en aduana, el Acuerdo sigue siendo la única referencia jurídica internacional. Sus disposiciones se deben aplicar tanto a las mercancías importadas adquiridas en el mercado tradicional como a las adquiridas a través del comercio electrónico.
  4. b) Dado que el artículo 1 del Acuerdo establece que la base del valor de transacción es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, el precio reducido de una mercancía importada adquirida en una venta flash se acepta como base de la valoración en aduana. Por consiguiente, el valor en aduana de una mercancía adquirida en una venta flash es el valor de transacción de la mercancía en cuestión, siempre que se cumplan las condiciones de aplicación enunciadas en los párrafos 1. a) a 1. d) del artículo 1.”

Sobre el segundo interrogante, el texto propuesto es:

“c) [El precio reducido de una mercancía importada adquirida en una venta flash solo se utilizará a efectos de la aplicación del método del valor de transacción de mercancías idénticas o del método del valor de transacción de mercancías similares previstos respectivamente, en el artículo 2 y el artículo 3 del Acuerdo, si la mercancía importada adquirida en una venta flash objeto de examen responde a la definición formulada en el párrafo 2 del artículo 15 del Acuerdo[13], y si se cumplen todas las disposiciones de los párrafos 1. a) y 1. b) del artículo 2 o todas las disposiciones de los párrafos 1. a) y 1. b) del artículo 3.]”

Sobre este último punto, que se presentó entre corchetes, varias delegaciones plantearon sus observaciones[14].

Chile destacó que, teniendo en consideración que las ventas flash son promociones transitorias y con precios sumamente reducidos, no deberían sus precios ser utilizados para la aplicación del método del valor de transacción de mercancías idénticas o similares, si las mercancías no se importan bajo las condiciones de “ventas flash”, correspondiendo, de presentarse el caso, aplicar los métodos sucesivos hasta hallar el primero que permita determinar el precio.

En línea con la postura de Chile, Argentina consideró que, a fin de no desvirtuar el espíritu del Acuerdo en cuanto a las condiciones de identidad o de similitud de las mercancías, deberá incluirse entre ellas a su modo de comercialización, es decir, sólo podrá tomarse el valor de transacción de una mercadería idéntica o similar adquirida mediante una venta flash si la mercancía a valorar mediante esos métodos también ha sido adquirida a través de una venta flash.

China, por su parte, opinó que de conformidad con la definición de mercancías idénticas y similares formulada en el párrafo 2 del Artículo 15 y con los requisitos establecidos en los párrafos 1 a) y 1 b) del Artículo 2 y del Artículo 3, es muy probable que el precio reducido de la “venta flash” aceptado como precio de transacción se utilice para valorar mercancías idénticas o similares que no se adquieran a través de una “venta flash”, repercutiendo en las prácticas relativas a la valoración en aduana, señalando, además, que el Acuerdo no establece ninguna definición o explicación sobre “el nivel comercial” mencionado en los citados párrafos de los Artículos 2 y 3.

La delegación de los Estados Unidos también plantó sus reparos sobre este punto. Al respecto destacó que era necesario evaluar el elemento tiempo presente en los Artículos 2.1 a) y 3.1 a)[15].

Aquí debe introducirse otro documento que permite profundizar el análisis de este aspecto: la Nota explicativa 1.1 relativa al elemento tiempo en relación a los Artículos 1[16], 2 y 3 del Acuerdo. Con respecto a los Artículos 2 y 3, se destaca que el “elemento tiempo” se trata de un elemento externo que debe tenerse en cuenta para su aplicación. Ese “tiempo” es el momento en el que las mercancías objetos de valoración fueron exportadas y no aquel en el que han sido vendidas. En ese sentido, se puntualiza que las palabras “en un momento aproximado” se utilizan simplemente para moderar la rigidez de la expresión “en el mismo momento”, más aún teniendo en cuenta que el Acuerdo pretende que la determinación del valor en aduana se base en criterios sencillos y equitativos que sean conformes a los usos comerciales. Continúa diciendo el punto 12 de la Nota explicativa, que, partiendo de estos principios, “la expresión ‘en el mismo momento o en un momento aproximado’ debería interpretarse como si cubriera un período tan próximo a la fecha de la exportación como sea posible, durante el cual las prácticas comerciales y las condiciones de mercado que afecten al precio permanecen idénticas.”.

Teniendo en cuenta lo expuesto, Estados Unidos opinó que, de acuerdo a los detalles brindados por la delegación de Mauricio, las “ventas flash” son ofertas realizadas en cantidad limitada disponibles durante un tiempo muy breve a precios reducidos que se promocionan a través de una plataforma de comercio electrónico, por lo que ese precio no se puede utilizar para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas con arreglo a los Artículos 2 y 3 porque no satisface el requisito del elemento tiempo presente en dichos artículos y o refleja las mismas prácticas comerciales y las condiciones de mercado que existen aparte de la venta flash a precios muy reducidos.

Recogidas todas las observaciones de los miembros, la Secretaría agregó 3 párrafos al proyecto de Opinión consultiva donde señalan que “d) Los artículos 2 y 3 establecen que el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas o similares, según el caso, vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. El significado del elemento tiempo, como se explica en el Comentario 1.1[17] y en la Nota explicativa 1.1, es garantizar que se aplicarán las mismas prácticas comerciales y condiciones de mercado.

  1. e) Es poco probable que las prácticas comerciales y condiciones de mercado en las que se producen las ventas flash se den en situaciones que no sean estas ventas flash.
  2. f) Cada caso se deberá considerar en forma individual.”

Analizado el proyecto presentado, la delegación de Uruguay planteó un cambio en el título del documento que limitara su aplicación sólo a las ventas flash que se realizan a través del comercio electrónico dado que este tipo de ventas se efectúan habitualmente a través de internet y que su pago también suele realizarse por medios de pago en línea. No obstante los argumentos brindados, los miembros decidieron adoptar el título propuesto por la Secretaría que tiene un alcance general y es aplicable a las dos formas de ventas flash: las realizadas a través del comercio electrónico y las efectuadas en los mercados tradicionales.

8.- Opinión Consultiva 23.1

El texto adoptado por el Comité Técnico de Valoración y aprobado por Consejo de la Organización Mundial de Aduanas en sus Sesiones 135/136 en junio de 2019 resultó el siguiente:

“Opinión Consultiva 23.1

Valoración en aduana de las mercancías importadas adquiridas en ‘ventas flash’

  1. Se plantea la cuestión de saber si la Aduana debe considerar el precio sumamente reducido de una mercancía importada adquirida a través del comercio electrónico en una “venta flash”, como la base de valoración en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo. Y en caso afirmativo, si la Aduana debe aceptar que dicho precio sumamente reducido pueda utilizarse para determinar el valor de transacción de las mercancías idénticas o similares para las cuales no existe ningún valor de transacción.
  2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente.
  3. a) Según el Acuerdo, el valor en aduana de las mercancías importadas debe basarse en criterios sencillos y equitativos que sean conformes con los usos comerciales […]. La venta flash es considerada una práctica comercial reciente. Se trata de una venta promocional, propuesta de forma transitoria y cuyos precios están sumamente reducidos con el fin de resultar atractivos. Dichas ventas flash se pueden realizar en el mercado tradicional o a través del comercio electrónico. En materia de valoración en aduana, el Acuerdo sigue siendo la única referencia jurídica internacional. Sus disposiciones se deben aplicar tanto a las mercancías importadas adquiridas en el mercado tradicional como a las adquiridas a través del comercio electrónico.
  4. b) Dado que el artículo 1 del Acuerdo establece que la base del valor de transacción es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, el precio reducido de una mercancía importada adquirida en una venta flash se acepta como base de la valoración en aduana. Por consiguiente, el valor en aduana de una mercancía adquirida en una venta flash es el valor de transacción de la mercancía en cuestión, siempre que se cumplan las condiciones de aplicación enunciadas en los párrafos 1. a) a 1. d) del artículo 1. Conviene hacer notar que, de conformidad con la Opinión consultiva 2.1, el mero hecho de que un precio sea inferior a los precios corrientes de mercado de mercancías idénticas no puede ser motivo de su rechazo a los efectos del artículo 1, sin perjuicio, desde luego, de lo establecido en el artículo 17 del Acuerdo.
  5. c) El precio reducido de una mercancía importada adquirida en una venta flash solo se utilizará a efectos de la aplicación del método del valor de transacción de mercancías idénticas o del método del valor de transacción de mercancías similares previstos, respectivamente, en el artículo 2 y el artículo 3 del Acuerdo, si la mercancía importada adquirida en una venta flash objeto de examen responde a la definición formulada en el párrafo 2 del artículo 15 del Acuerdo, y si se cumplen todas las disposiciones de los párrafos 1. a) y 1. b) del artículo 2 o todas las disposiciones de los párrafos 1. a) y 1. b) del artículo 3.
  6. d) Los artículos 2 y 3 establecen que el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas o similares, según el caso, vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. El significado del elemento tiempo, como se explica en el Comentario 1.1 y en la Nota Explicativa 1.1, es garantizar que se aplicarán las mismas prácticas comerciales y condiciones de mercado.
  7. e) Es poco probable que las prácticas comerciales y condiciones de mercado en las que se producen las ventas flash se den en situaciones que no sean esas ventas flash.
  8. f) Cada caso se deberá considerar de forma individual.”

9.- Consideraciones finales.

             Como hemos visto a lo largo de esta presentación, a pesar de tratarse de un Acuerdo vigente y, tal como fue destacado, ser el único marco jurídico de referencia en materia de valoración en aduana de las mercancías importadas para todos los Miembros de la OMC, el dinamismo del comercio internacional obliga a los Miembros del Acuerdo a reevaluar su aplicación e interpretarlo de manera armónica con los desafíos que la actualidad plantea.

            La adopción de la Opinión consultiva 23.1 demuestra que, a pesar de la solidez del Acuerdo, muchas veces ha resultado necesario trabajar en conjunto para su aplicación a través del dictado de Decisiones, Opiniones consultivas, Estudio de casos, entre otros instrumentos.

            Respecto al documento que se ha adoptado, cabe manifestar que se coincide plenamente con la solución arribada respecto al primero de los interrogantes. Se trata, en efecto, de aceptar como precio para valorar la mercancía importada, el precio realmente pagado o por pagar, tal como manda el método del Artículo 1. el que, aun tratándose de un precio significativamente más bajo al habitual del mercado, como se ha visto, no debería ser rechazado como base de valoración (Opinión consultiva 2.1). A esta misma conclusión arriba el Dr. Zolezzi en su artículo “Ventas ‘flash’: su valor en aduana”[18].

            Ahora bien, la solución arribada en la Opinión consultiva 23.1 con relación al segundo de los interrogantes, merece, a nuestro entender, alguna observación. Recordemos que el instrumento dispuso que el precio reducido de una mercancía importada adquirida en una venta flash sólo se utilizará a los fines de la aplicación de los Artículos 2 o 3 en la medida que esa mercancía importada responda a la definición formulada en el párrafo 2 del artículo 15 (ver nota 13) y si se cumplen todas las disposiciones de los párrafos 1 a) y 1 b) del artículo 2 o 1 a) y 1 b) del artículo 3, para continuar diciendo que el significado del elemento tiempo, como se explica en el Comentario 1.1 y en la Nota explicativa 1.1, es garantizar que se aplicarán las mismas prácticas comerciales y condiciones de mercado.

            Como se ha mencionado en varios pasajes de este trabajo, una de las particularidades de las ventas flash es el breve período de tiempo en el que se encuentran en oferta. Esta especial característica es justamente la que difícilmente permita que se cumplan con los requisitos exigidos en el párrafo 1 a) del artículo 2, para mercancías idénticas, o en el párrafo 1 a) del artículo 3, para el caso de mercancías similares.

            Para que una mercancía importada pueda ser considerada a los fines de su valoración bajo los métodos de los Artículos 2 o 3, debería ser exportada “en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración o en un momento aproximado” (recordemos los conceptos brindados en la Nota explicativa 1.1). Coincide en este sentido lo expuesto por la Delegación de los Estados Unidos en el Anexo III al Documento VT1154S1a del Comité Técnico, que ya hemos reseñado.

            Por lo expuesto, es nuestro parecer, que la respuesta a la que se ha arribado para el segundo interrogante en la Opinión consultiva 23.1 resulta -sino vacía de contenido- de casi imposible aplicación práctica, más aun teniendo que cuenta lo que explícitamente dice en su apartado e): “Es poco probable que las prácticas comerciales y condiciones de mercado en las que se producen las ventas flash se den en situaciones que no sean esas ventas flash.”.

             Finalmente, la solución será, tal como está planteada en el inciso f) del mismo documento, considerar cada caso en forma individual.

Dra. María Victoria Blanco

marzo 2.024

[1] Documento del Comité Técnico de Valoración en Aduana VT1062S1a y su anexo (Sesión 43°).

[2] Documento del Comité Técnico de Valoración VT1087S1a (Sesión 44°).

[3] En el caso planteado, un exportador S del país T, vende al importador A del país B, mercancías a un 40% menos del valor de mercado motivado en circunstancias económicas globales, posibilidad de penetrar en ese mercado, sin que exista vinculación, ni se revierta producto alguno de reventas.

[4] Artículo 11. 1. En relación con la determinación del valor en aduana, la legislación de cada Miembro deberá reconocer un derecho de recurso, sin penalización, al importador o a cualquier otra persona sujeta al pago de los derechos.

  1. Aunque en primera instancia el derecho de recurso sin penalización se ejercite ante un órgano de la Administración de Aduanas o ante un órgano independiente, en la legislación de cada Miembro se preverá un derecho de recurso sin penalización ante una autoridad judicial.
  2. Se notificará al apelante el fallo del recurso y se le comunicarán por escrito las razones en que se funde aquél. También se le informará de los derechos que puedan corresponderle a interponer otro recurso.

[5] Documento del Comité de Valoración VT1095S1a y anexos I, II, III y IV, respectivamente.

[6] Aquí aparece el primer cuestionamiento a la aplicación del Acuerdo para este tipo de comercio. China planteó que era posible que al tratarse de un tipo de comercio nuevo y en expansión, algunos Miembros hayan adoptado un sistema de valoración distinto a nivel nacional.

[7] Artículo 22. Legislación nacional.

  1. Cada Miembro se asegurará de que, a más tardar en la fecha de aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
  2. Cada Miembro informará al Comité de las modificaciones introducidas en aquellas de sus leyes y reglamentos que tengan relación con el presente Acuerdo y en la aplicación de dichas leyes y reglamentos.

[8] Asimismo, recordó que de acuerdo a las Directrices de la OMA relativas a la elaboración y la utilización de una base de datos nacional de valoración que funcione como instrumento de evaluación de riesgos, las Administraciones Aduaneras no pueden rechazar el valor declarado únicamente sobre la base de una diferencia existente entre el valor declarado y el valor almacenado en la base de datos y no deben utilizar una base de datos para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, como valores de sustitución o como mecanismo para establecer valores mínimos.

[9] Este Miembro entendió que no se cumpliría con la definición del Artículo 1 del Acuerdo, ya que no se estaría frente a una venta “para su exportación al país de importación”, sino ante una venta mediante una plataforma digital por internet que puede concretarse tanto por un comprador para el consumo local o para la exportación a distintos países de importación. No verificándose entonces las exigencias del Artículo 1, se deberían aplicar los métodos siguientes.

[10] Para apoyar su propuesta, recordó la Decisión 4.1 para la valoración de los soportes informáticos que contienen software.

[11] Como veremos más adelante, el factor tiempo ha sido determinante en la postura adoptada por el Comité.

[12]Anexo al documento del Comité Técnico VT1144S1a.

[13] “15. 2. En el presente Acuerdo: a) se entenderá por «mercancías idénticas» las que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición; b) se entenderá por «mercancías similares» las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial; c) las expresiones «mercancías idénticas» y «mercancías similares» no comprenden las mercancías que lleven incorporados o contengan, según el caso, elementos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis por los cuales no se hayan hecho ajustes en virtud del párrafo 1 b) iv) del artículo 8 por haber sido realizados tales elementos en el país de importación; d) sólo se considerarán «mercancías idénticas» o «mercancías similares» las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración; e) sólo se tendrán en cuenta las mercancías producidas por una persona diferente cuando no existan mercancías idénticas o mercancías similares, según el caso, producidas por la misma persona que las mercancías objeto de valoración.”

[14] Documento del Comité Técnico VT1154S1a y sus anexos.

[15] “…el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías [idénticas/similares] vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.” (el resaltado me pertenece). 

[16] Debido a que no estamos cuestionando en este trabajo el elemento tiempo con relación al artículo 1, en honor a la brevedad, no ahondaremos al respecto, no obstante lo cual, se indica que las conclusiones a las que se arriba en la Nota explicativa son en extremo, esclarecedoras.

[17] El Comentario 1.1 –Mercancías idénticas o similares a los efectos del Acuerdo-, en su parte pertinente, dispone que, los principios del Artículo 15 deben aplicarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares del mercado de las mercancías que se comparan. Al proceder a tal determinación, las cuestiones que podrán plantearse variarán en función de la naturaleza de las mercancías comparadas y de las diferencias en las condiciones comerciales.

[18] Guía práctica de comercio exterior N° 395. Tarifar, 16 de diciembre de 2019.