ALGUNAS CONSIDERACIONES ACERCA DE LA REGULACIÓN DE HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES ANTE EL TRIBUNAL FISCAL -Dras. Cora Musso y María Eugenia Cantó

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ALGUNAS CONSIDERACIONES ACERCA DE LA REGULACIÓN DE HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES ANTE EL TRIBUNAL FISCAL

Dras. Cora Musso y María Eugenia Cantó

Procedencia. Etapas. Actualización. Monto base para la regulación: recurso de apelación y recuso de amparo

 

Procedencia. Etapas

 

Honorarios es la retribución que el profesional del derecho, abogado y/o procurador, percibe por la labor desarrollada en un juicio. Esa prestación de servicios se presume onerosa salvo convenio en contrario y aquellas cuya gratuidad sea expresamente establecidas por los Colegios, nacionales o provinciales, Asociaciones, etc.

 

El art. 1163 del Código Aduanero a efectos de la regulación de honorarios de los profesionales, establece la aplicación de las normas de la ley de aranceles y honorarios de abogados y procuradores, nro. 21.839, modificada por la ley 24.432 (B.O.10-1-1995).

 

La regulación de honorarios puede practicarse en cualquier estado del juicio, lo que llevará a que, si se realiza antes del dictado de la sentencia, estaremos frente a una regulación provisoria. Generalmente la regulación se efectúa en la sentencia definitiva mediando o no petición de parte.

 

La ley 21.839 establece ciertos parámetros o pautas que el juez debe considerar a efectos de practicar la regulación de honorarios; así, el art. 6 establece que deberá tomarse como pauta el monto del juicio, la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor desplegada por el profesional, sobre la base de la calidad, eficacia y extensión de los trabajos realizados. Entendemos que la norma, en los incisos que la componen, se refiere principalmente a los fundamentos vertidos en los escritos, peticiones claras, concretas, ofrecimiento de pruebas que sean realmente necesarias para dilucidar las cuestiones, obviamente sin perjuicio de las facultades del juez para rechazarlas; situaciones que llevan implícita la actuación del profesional, con relación a la valoración de la actividad desplegada y preponderancia del principio de celeridad procesal, que rige obviamente tanto para la justicia como las partes. Además debe evaluarse la trascendencia jurídica moral y económica de la causa, así como también las diferentes etapas cumplidas en el juicio por aplicación del art. 37 de la citada ley.

 

El procedimiento ante el Tribunal Fiscal, a los efectos de la regulación de honorarios, se asemeja al proceso de conocimiento del Código Procesal Civil y Comercial y conforme lo prevé el art. 38 de la ley 21.839, se considera dividido en tres etapas: interposición del recurso, prueba y alegatos, sin que obste a ello que al interponerse el recurso ante el Tribunal Fiscal la parte debe expresar agravios y ofrecer la prueba, conforme lo establecido en el art. 1145 del Código Aduanero.

 

Debemos resaltar que el art. 13 de la ley 24.432 establece pautas relacionadas con la valoración de determinadas circunstancias, referidas a la naturaleza, alcance, tiempo, calidad, resultado de la tareas realizadas, que permiten, con la debida fundamentación bajo sanción de nulidad, practicar la regulación de honorarios por debajo de los montos mínimos y porcentajes establecidos en la ley 21.839, a fin de evitar una injustificada desproporción sobre la base de los trabajos realizados y el importe que resulte.

 

La ley 21.839 establece, en sus arts. 7 y 9, porcentajes máximos y mínimos para ser aplicados sobre el monto del juicio sobre el que se practicará la regulación de honorarios, momento en que adquiere fundamental importancia la valoración objetiva y sana crítica del juez sobre las diferentes etapas y actos cumplidos en la causa. Resulta importante señalar que la citada ley también establece que los honorarios no podrán regularse por importes inferiores a los montos que expresamente establece el art. 8°.

 

Actualización.

 

Los artículos 22 y 47 de la ley 21.839 en cuanto se refieren y establecen que la depreciación monetaria integra el monto del juicio, y el art. 60 referido a la actualización de los montos mínimos establecidos en el art. 8° cabe destacar que con la ley 23.928 quedó derogada todo tipo de actualización -art. 10°-, derogación que fue ratificada por la ley 25.561, en cuyo art. 4° modifica la redacción del art. 10° dada por la ley 23.928 estableciendo: “Mantiénense derogadas con efecto a partir del 1° de abril de 1991 todas las normas legales o reglamentarias que autorizan la indexación de precios, la actualización monetaria…o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas…”, por lo que la actualización del monto del juicio a los efectos regulatorios sólo procede hasta el 1° de abril de 1991.

 

Monto del juicio sobre el que se practica la regulación de honorarios

 

La competencia del Tribunal Fiscal de la Nación, en materia aduanera, está establecida en los arts. 1132 y 1025 del Código Aduanero. Allí se prevé que son apelables ante el Tribunal las resoluciones definitivas dictadas por el administrador en los procedimientos de impugnación, en los procedimientos para las infracciones y en los procedimientos de repetición, como así también el supuesto de retardo en el dictado de la resolución definitiva en alguno de los citados procedimientos siempre que el monto cuestionado excediere de los $ 2.500 y la demora de la Administración, que tramita por recurso de amparo.

 

Recurso de apelación.

 

En las resoluciones dictadas por el administrador mediante las cuales se exige el pago de tributos, se deniega repetición de tributos, se deniega el pago de estímulos a la exportación y/o se exige la devolución de aquellos estímulos que fueron pagados indebidamente y que se apelan ante el Tribunal Fiscal , se fijan sus importes. A dichos importes, de naturaleza tributaria, exigidos y/o pretendidos por la DGA y los pretendidos por los particulares, se le adicionan intereses conforme lo establecido en los arts. 794, 811, 838 y 845 del Código Aduanero, de lo que resulta que el capital exigido por la DGA y/o que ésta adeude a los contribuyentes, tiene legalmente previsto la procedencia de intereses.

 

En los recursos de apelación en los que se cuestiona una multa la situación es diferente, toda vez que la procedencia de los intereses, conforme está previsto en el art. 924 del Código Aduanero, corresponden sólo a partir de que la sentencia que confirma la multa quede firme.

 

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal mediante el pronunciamiento plenario de fecha 23 de septiembre de 2003, recaído en la causa “Unola de Argentina LTDA c/ YPF s/ contrato administrativo”, fijó la siguiente doctrina legal: “En la base regulatoria de los honorarios, en los juicios en que se reclaman capital más intereses, corresponde el cómputo de los intereses devengados durante el proceso, sin perjuicio de otras pautas que se adecuaren mejor a las circunstancias particulares de los asuntos o procesos” (ver art. 6 de la ley 21.839 y art. 13 de la 24432).

 

El Tribunal Fiscal para determinar la base sobre la que se regulan los honorarios (compartiendo la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, entre otros, Sala I “Daniele, Ruben Juan” del 13-12-94; Sala II “Scania Argentina SA” del 23-09-01, Sala III “Instituto Nacional Forestal” del 11-09-84; Sala IV “Uzal SA” del 25-10-96 y Sala V “Tover SA” del 29-09-99, existente con anterioridad a la doctrina legal referida precedentemente) entiende, sin que exista un criterio uniforme entre sus Salas, que al monto del juicio den adicionarse intereses.

 

En efecto, el Tribunal Fiscal prevé la procedencia de intereses: hasta la fecha de interposición del recurso ante el Tribunal (Sala “E” Rozen SA del 04-05-04, expte 18018-A), hasta la fecha de la sentencia de fondo dictada por el Tribunal (Sala “F” Lonafer SA del 03-02-04, F-9662) y hasta la fecha del pronunciamiento mediante el que se practica la regulación de honorarios (Sala “G Volkswagen Argentina SA del 05-02-04, G-8243).

 

La tasa de interés que se aplica es la establecida por el Código Aduanero para los diferentes supuestos, conforme se señalara precedentemente.

 

Con relación a ello, cabe dejar sentado que la Sala I de la Excma Cámara nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal considera aplicable la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, in re “Refractarios argentinos SA” del 18-02-04 (Expte 169.402/02- TFN 13313-A.)

 

Recurso de amparo

 

El recurso de amparo previsto en el art. 1160 del Código Aduanero, es un proceso que carece de monto, toda vez que lo que se requiere a través del amparo es el cese de la inactividad y/o demora de la DGA en expedirse con relación a un determinado trámite y/o sustanciación de los procedimientos reglados en el Código Aduanero.

 

Las Salas “E” y “G” del Tribunal Fiscal regulan los honorarios aplicando el art. 36 de la ley 21.839 modificado por la ley 24.432 y, el art. 13 de la ley citada en último término, en aquellos casos en los que interviene un mismo profesional en causas que resultan similares y que requieren igual procedimiento y manejo. Causas (Sala “E” Valot SA del 29-09-04-, expte N°19.071-A; Kalpakian Hnos SACI del 30-09-04, expte N° 16.884-A; entre muchas otras y Sala “G” Eseve Maderas SA del 28-10-04, expte N° 19.921-A; Volkswagen Argentina SA del 17-09-04, expte N° 17.308-A, entre muchas otras).

 

La Sala “F”, aplicando la actual doctrina de la CNACAF, regula los honorarios conforme al mínimo legal previsto en el referido art. 36, in re “Plaswag SA” del 21-10-04, expte N° 18.399-A

 

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por aplicación del art. 13 de la ley 24432, cuando se trataba de causas similares cuyos argumentos también eran similares, reguló los honorarios en los recursos de amparos por debajo del mínimo legal establecido en el art 36 de la ley 21.839, y ante un nuevo análisis de la cuestión, en la actualidad, es uniforme el criterio de las cinco Salas en regular los honorarios sin apartarse del mínimo legal establecido en el art. 36 de la ley 21.839 modificada por la 24432, por aplicación además de los arts. 6, 8, 9 y concordantes de la referida ley (Sala I Volkswagen Argentina SA del 4-12-2003, N° 177.001/02-TFN 17.293-A; Sala II Ford Argentina SA del 09-09-2003, N° 153.112/02-TFN 15.900-A; Sala III Ford Argentina SA del 19-03-2003, N° 25912/01-TFN-15.888-A; Sala IV Ford Argentina SA del 20-05-2004, N° 54597/03-TFN 17.504-A, y Sala V Ford Argentina SA del 08-09-2004, N° 25945/2004-TFN 19.476-A).

 

Dra. Cora Musso Dra. María Eugenia Cantó

Mayo 2005