Aspectos Procesales de la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas contemplados en la Ley N° 27.401 y el C.P.P.F – Dra. María Giselle Moreno González
I. Introducción
Un gran número de discusiones dogmáticas se desprenden al analizar la posibilidad de responsabilizar penalmente a las personas jurídicas. Podemos mencionar, por una parte, a quienes adheridos a los principios de derecho continental europeo niegan tal posibilidad.
Dentro de aquéllos que la admiten, surgen diversas teorías para explicarla; así, uno de los mayores problemas que presenta la posibilidad de responsabilizar penalmente a las personas jurídicas se halla en la difícil tarea de armonizar su particular esencia con los postulados de la teoría del delito.
Otro tanto presenta el proceso penal contra la persona jurídica en aquellas legislaciones que han admitido su responsabilidad. Tal el caso de Argentina, donde la doctrina coincide no solo en falta de congruencia entre los modelos de imputación adoptados en el Código Penal y leyes especiales sino también en la falta de criterios uniformes en la jurisprudencia cuando se trata del juzgamiento y condena de personas jurídicas, marcado por la ausencia de normas procesales específicas.
Entre 2015 y 2019, con el afán de modernizar la justicia, en nuestro país se implementaron una serie de reformas que culminaron en la sanción de la ley N° 27.401[1] en diciembre de 2017, la cual establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas privadas por ciertos delitos contra la Administración Pública. Esta ley –en adelante LRPPJ- contiene en sus artículos 11° a 15° normas de carácter procesal, sin embargo, su alcance es limitado puesto que comprende únicamente los delitos de cohecho y tráfico de influencias nacional y transnacional; negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas; concusión; enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados; y balances e informes falsos agravado.
En esta lógica, el Código Procesal Penal de la Nación (Ley N° 27.063 de 2014), cuya denominación fuera sustituida por la de “Código Procesal Penal Federal” mediante ley N° 27.482, fue aprobado (el texto ordenado) mediante Decreto 118/2019 del Poder Ejecutivo Nacional el 07 de febrero de 2019 con las incorporaciones dispuestas por ley Nº 27.272 y las modificaciones introducidas por ley Nº 27.482, y cuya implementación se establece se hará de forma progresiva[1].
En esencia, el nuevo Código Procesal Penal Federal – en adelante CPPF – determina la adopción del Sistema Acusatorio Adversarial para la justicia federal, basado en principios de igualdad entre las partes, oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación, simplicidad, celeridad y desformalización. La implementación de un sistema acusatorio permite una clara separación de roles, entre el órgano que tiene a su cargo la acusación y el órgano jurisdiccional quedando a cargo Ministerio Público Fiscal de la Nación la conducción de la investigación.
En este sentido, el CPPF regula la situación de las personas jurídicas en el proceso penal en el Título VI, denominado “Procesos contra Personas Jurídicas”, el cual en sus artículos 338 a 343 contiene normas relativas a los derechos y garantías, representación y defensa, rebeldía, citación y comunicaciones, conflicto de intereses, abandono de la representación, y legitimación para celebrar acuerdos.
Finalmente, con el finalidad de modernizar la legislación penal de fondo, el 13 de febrero de 2017 mediante decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 103 se creó, en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, una nueva Comisión para la Reforma del Código Penal de la Nación a cargo del Dr. Mariano Borinsky, Anteproyecto que finalmente fue enviado al Congreso de la Nación para su tratamiento en fecha 25 de marzo de 2019.
El mentado Proyecto regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Título VII del Libro Primero, esto es, en la parte general del Código. Entre sus fundamentos se afirma la necesidad de legislar en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas, mediante una norma general y abstracta, que taxativamente detalle los tipos penales comprendidos en la parte especial por los que se podrá responsabilizar a la persona jurídica. Se parte de la noción según la cual la persona porta de un rol de un ciudadano que ha prestado fidelidad al Derecho, ampliando el sujeto de imputación a las personas jurídicas (Abraldes et al., 2018).
En consecuencia, se afirma que estas categorías resultan adaptables a la persona jurídica a través de conceptos tales como: a) acción institucional (la decisión de la persona jurídica es un proceso de elaboración de una o varias individualidades y el resultado es información construida), y b) responsabilidad social (Abraldes et al., 2018).
En este artículo, pretendemos analizar algunos aspectos de la LRPPJ y del CPPF, en tanto normas que admiten la inclusión de los entes ideales como sujetos pasivos del proceso penal, y en cuanto herramientas que denotan un avance en el paradigma de responsabilidad penal de las personas jurídicas que, aún no exentos de críticas, pueden aportar mayor coherencia en la imputación formal de los entes jurídicos.
II. Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas
Los esfuerzos de la doctrina penal contemporánea tendientes a dar una respuesta dogmática y político-criminal que resulte acorde con la estimación y naturaleza de la persona jurídica como factor criminógeno se han manifestado en distintas direcciones.
Un sector de la doctrina rechaza cualquier posibilidad de responsabilizar penalmente a los entes colectivos, dirigiendo sus esfuerzos a lograr el castigo eficaz de la persona física que actúa en su nombre.
Por el contrario, otro sector ha creído conveniente estructurar un sistema de imputación penal que incluya a las personas jurídicas. Dentro de ellos, existen quienes entienden que los conceptos propios del Derecho Penal tradicional resultan perfectamente válidos para responsabilizar penalmente a las personas morales, en tanto que otro grupo estima más adecuado elaborar un sistema de imputación penal propio de los entes colectivos que sea paralelo al sistema utilizado en el ámbito de las personas físicas (Reyna Alfaro, 2004: 110).
Remontándonos a la discusión doctrinaria de siglos pasados, aparece fuertemente arraigado el principio romanista societas delinquere non potest, seguido posteriormente por Savigny (Siglo XVII) con la Teoría de la Ficción. La persona jurídica era entendida como una ficción creada por el derecho para la obtención de determinados fines, no pudiendo servir de sustento a una verdadera responsabilidad punitiva.
Este criterio fue seguido por Dalmasio Vélez Sarsfield, quien en el artículo 43 del Código Civil en su redacción original establecía: “No se puede ejercer contra las personas jurídicas acciones criminales o civiles por indemnización de daños, aunque sus miembros en común, o sus administradores, hubiesen cometido delitos que resulten en beneficios de ellas”. De la nota realizada por Vélez al artículo en mención, surge que el derecho criminal considera únicamente al hombre natural, es decir, a un ser libre e inteligente, estando la persona jurídica privada de ese carácter, no siendo sino un ser abstracto al cual no puede alcanzar el derecho criminal.
En sentido opuesto, Gierke sentó las bases de la Teoría Organicista, considerando que las personas jurídicas tienen una personalidad real que no puede ser explicada a través de las categorías individualistas del Derecho privado. Éstas se fundamentan en principios estructurales de carácter jurídico-social. Gierke encuentra el concepto superior en el organismo bajo el cual se deben subsumir tanto el individuo como la persona jurídica, adoptando una concepción orgánico-biológica (Bacigalupo et al., 2005).
Entre las principales objeciones que se plantean para la admisión de esta forma de responsabilidad penal se vinculan, en el plano de la teoría del delito, la incapacidad de acción, de culpabilidad, el quebranto del principio de la personalidad de las penas, las dificultades para distinguir entre autor y partícipe criminal y, en consecuencia, determinar bajo qué título responden la persona jurídica y el dependiente que ejecuta la acción (Abraldes, 2018).
Contrariamente, Zugaldía Espinar (2011), entiende que las personas jurídicas serán capaces de acción en cuanto sean destinatarias de las normas jurídicas y capaces de producir los efectos exigidos por dichas normas. De ello se deduce que, al mismo tiempo, pueden ser autoras de una infracción, esto es, que pueden realizar “acciones” (contratos, adopción de acuerdos, etc.) que “se expresan” a través de las acciones de sus órganos y representantes, pero que son al mismo tiempo, jurídica, sociológica y criminológicamente, “acciones de la propia persona jurídica” y expresión de su específico obrar corporativo. En palabras de Von Liszt: “quien puede concluir contratos, también puede concluir contratos ilícitos o incumplir los contratos concluidos”. Coincidimos con el profesor de Granada cuando señala que:
Las necesidades sociales son cambiantes y las categorías dogmáticas y culturales deberían adaptarse a esas nuevas situaciones…El Derecho Penal debería abrirse a modelos racionalistas-pragmáticos que pensaran también en el “homo economicus” sin renunciar a las garantías tradicionales del Derecho Penal (Paliero). Se trataría de reconocer una nueva especialidad del Derecho Penal (el Derecho Penal de las personas jurídicas, vinculado al Derecho Penal económico –en el sentido amplio en el que lo concibe Tiedemann) para el que se llevaría a cabo una ampliación del sujeto del Derecho Penal dando entrada al principio “Societas delinquere potest” (Zugaldía Espinar, 2011: 51).
III. Modelos de imputación penal de las personas jurídicas
Podemos referirnos, en esencia, a dos modelos de imputación penal de las personas jurídicas. Por una parte, el modelo de heterorresponsabilidad, responsabilidad indirecta o vicarial. Y por otra, el modelo de autorresponsabilidad o de responsabilidad directa de la persona jurídica.
Además, podemos hablar de un modelo mixto que combina elementos de la heterorresponsabilidad con elementos de la autorresponsabilidad, pero esta propuesta, entiende Percy García Cavero (2018) ofrece un manejo conveniente de cada aspecto y le resta coherencia a la imputación penal.
El primer modelo de imputación, el sistema vicarial (del derecho anglosajón) fue tomado del Derecho civil sobre la base de la responsabilidad del principal por los daños de sus dependientes. Esto fue posible porque no era necesario probar el mens rea o elemento intencional del hecho atribuido a la empresa (Aboso, 2018).
Como resultado, la Teoría de la Atribución presupone responsabilizar a la empresa por los actos u omisiones delictivas realizadas por sus empleados. Este modelo requiere la intervención necesaria de una persona física que actúa en representación o integra sus órganos decisorios. Existe una relación funcional entre las personas físicas y la persona jurídica que determina su responsabilidad penal. La actuación en beneficio y la atribución de responsabilidad lo puede ser en sentido amplio (strict vicarious liability) o restringido en función de la calidad ejecutiva del dependiente (qualified vicarious liability) (Aboso, 2018).
Posteriormente, se adopta en el derecho anglosajón la Teoría de la identificación o del “alter ego”, según la cual las personas que integran el directorio de una empresa son identificadas con la propia empresa. Así, por ejemplo, la Corporate Manslaughter and Corporate Homicide Act de 2007 establece la responsabilidad penal de la empresa por homicidio involuntario. Lo dicho, presupone un actuar antijurídico de sus directivos, mediante la creación de un riesgo en infracción a los deberes legales que provoca la muerte de un tercero. El proceso de identificación se presenta cuando la conducta antijurídica realizada por el director o presidente de la empresa es atribuida a la propia persona colectiva, ya que se entiende que las personas que ocupan los puestos más importantes en la dirección y administración de aquellas actúan como si fueran la propia empresa (Aboso, 2018).
En el segundo modelo, señala Zugaldía Espinar (2011) que algunas construcciones teóricas se basan en puntos de vista funcionalistas que tienen el indudable mérito de haber recordado y fortalecido un modelo de autorresponsabilidad o de responsabilidad directa de las personas jurídicas al tiempo que proporcionan una base inmejorable para fundamentar su responsabilidad penal.
Para García Cavero (2018), el hecho que acarrearía la responsabilidad penal de la empresa sería su defectuosa organización, no la simple vinculación del delito con sus actividades. La discusión dogmática que posiblemente tenga aquí lugar estará referida a cómo esta situación deficitaria toma cuerpo en la teoría del delito a utilizar para responsabilizar penalmente a la empresa surgiendo dos posibilidades: si el hecho propio de la empresa es un injusto autónomo, o si es, más bien lo que la hace penalmente competente del hecho materialmente ejecutado por el miembro individual.
Por su parte, Carlos Gómez-Jara Díez (2019), al analizar la culpabilidad de las personas jurídicas insiste en que la necesidad de tomarse en serio la responsabilidad penal de los entes ideales significa desarrollar las categorías de la teoría del delito para las personas jurídicas. Para ello propone como una “buena teoría” el modelo constructivista de autorresponsabilidad penal empresarial. Esta teoría parte de la adopción de la teoría de los sistemas sociales autopoiéticos, para la cual los sistemas jurídicos no se componen de personas y de acciones, sino de comunicaciones y al considerar a la empresa como un sistema competente para la comunicación y la autoorganización, debe comportarse como un buen ciudadano corporativo y se hace culpable cuando incurre en una falta de fidelidad al Derecho (Zugaldía Espinar, 2011).
Mencionaremos, por último, a Tiedemann a quien se le atribuye el desarrollo de la teoría de la “culpabilidad por defecto de organización”. Esta construcción posee una aceptación generalizada en la doctrina, considerando que el objeto de imputación es el hecho típico de conexión o de referencia de la persona física y que la persona jurídica será culpable siempre que -a través de sus órganos o sus representantes- haya omitido tomar las medidas de cuidado necesarias para garantizar un desarrollo ordenado y no delictivo de la actividad de empresa (se trataría de la infracción del deber de evitar que la actividad de empresa se concrete en la realización de hechos delictivos) (Zugaldía Espinar, 2011).
IV. Cuestiones en torno a la persona jurídica como sujeto del proceso penal
Los sistemas procesales “inquisitivos” o “mixtos”, estructurados en torno al expediente, han devenido en insuficientes para la defensa de los derechos y garantías tanto del imputado como de las víctimas y, aún más, para la investigación de delitos complejos como los derivados de la criminalidad económica, por lo que resulta urgente la adecuación e implementación de sistemas de carácter acusatorio o adversarial. En este aspecto, tanto las legislaciones procesales locales así como en el orden federal asisten desde hace un tiempo a procesos de reforma en la materia.
Por una parte, la legislación argentina en lo referido al tratamiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, se ha caracterizado por contener un cúmulo de nomas dispersas en leyes especiales que establecen diversas sanciones a personas jurídicas, y cuya naturaleza se halla discutida en la doctrina. El proyecto de Reforma del Código Penal, actualmente en tratamiento por el Congreso, viene a salvar esta ausencia de sistematización al proponer la incorporación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en la parte general del Código.
Por otra parte, es clara Carolina Prado al señalar que:
Hasta el presente, el reproche penal a las personas jurídicas ha supuesto verdaderos esfuerzos pretorianos para los operadores jurídicos que, con frecuencia, han debido interpretar los alcances de esa responsabilidad al aplicar las normas que establecían sanciones en su contra, así como han debido definir el tratamiento procesal que correspondía asignarles. Este último aspecto resulta de especial importancia frente a eventuales lesiones a las garantías de raigambre constitucional de legalidad, defensa en juicio y debido proceso. Aunque la falta de sistematización legal en la materia ha merecido en ocasiones la justificación de que las sanciones a las personas jurídicas tienen naturaleza administrativa, no penal, Norberto Spolansky ha señalado con acierto que ello supone en realidad una mera estrategia argumentativa, o ―fraude de etiquetas, para disimular un estado legislativo, que no varía ni soluciona la afectación de principios (Prado, 2019: 79-82).
Tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la Cámara Nacional en lo Penal Económico han admitido expresamente la posibilidad de efectuar una imputación de responsabilidad penal al ente ideal. Se ha dicho que tiene realidad y voluntad propia distinta de la de sus componentes, exteriorizada por medio de sus órganos de representación o administración, y que al ser pasibles de esta responsabilidad, también pueden ser sometidas a proceso, y ser condenadas o absueltas. Surge de la CSJN en “Minetti”, y Sala I, “Loussinian” o “Comaltex Comercial Algodonera”, entre otros (Martorell y Tazza, 2018).
La posibilidad de efectuar una imputación de responsabilidad penal a la persona jurídica fue admitida por la Corte en el precedente “Pallavicini y Cía. c/ Impuestos Internos s/ Recurso Contencioso Administrativo” (Rta.: 17-4-50, Fallos: 216-397).
En el caso “Calera Avellaneda S.A.”(Rta.: 27-4-45, Fallos: 201-229), referido a la infracción a la ley 12.591, la Corte sostuvo que la posibilidad de multar a los directores, gerentes o representantes de las sociedades no excluía la de hacerlas recaer sobre las entidades en cuanto tales coexistiendo con esta última, de la cual es complemento.
La CSJN ha reconocido el carácter penal de las sanciones contempladas en diversas disposiciones específicas para el supuesto de infracciones cometidas por personas jurídicas; concretamente ha afirmado que las sanciones impuestas en distintas leyes especiales para el caso de acciones típicas perpetradas por una persona jurídica tienden a prevenir y reprimir la violación de las disposiciones legales pertinentes y, en razón de ello, tienen sustancia penal (Abraldes, 2018)[1].
Sin embargo, el Tribunal Supremo, en el caso “Fly Machine SRL s/ Recurso extraordinario” (Rta.: 30-5-2006, Fallos: 329:1974), confirmó el rechazo del recurso de queja por la denegación de recurso extraordinario contra la decisión de la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, que afirmó la irresponsabilidad penal de la persona jurídica y la consecuente imposibilidad de imponerle sanciones de esa índole; los tribunales inferiores habían declarado la nulidad de los requerimientos de elevación a juicio del fiscal y de la querella, dirigidos a la persona jurídica.
En este contexto, Lascano citando a Cesano señala que:
La casación nacional, en el precedente “Peugeot Citroën Argentina S.A.”, a través de los votos de los jueces Riggi y Tragant sostuvo que: el argumento que dice que responsabilizar penalmente al ente ideal afecta el principio de personalidad por cuanto la sanción alcanza a socios inocentes “no tiene en cuenta que la pena recae sobre la sociedad, la que si tiene reconocida capacidad penal es una persona distinta de los individuos (…) que la componen”. La misma línea argumental fue sostenida por dicha Sala en “Inversora Kilmy S.A., s/Recurso de casación (Lascano, 2018: 5).
En el caso “Inversora Kilmy S.A.”, la Cámara Nacional de Casación Penal estableció la legitimidad de receptar declaración indagatoria a los entes ideales como consecuencia de considerarlos responsables penalmente, cuando como en el caso de la persona jurídica imputada estaba constituida en el extranjero y su presencia en Argentina se reducía a una sucursal. Como las normas procesales requieren la personal intervención del imputado, entienden que en el caso de la persona jurídica la solución está en la oportunidad defensiva indagando a los representantes legales del ente jurídico (Martorell y Tazza, 2018).
De esta manera, la jurisprudencia nacional ha ido reconociendo la responsabilidad penal de las personas jurídicas e incluso la legítima declaración indagatoria al titular de la empresa aunque sea una sucursal de la principal con sede en el extranjero (Martorell y Tazza, 2018).
Coincidimos con Carlos Lascano (2018) al reconocer que nos encontramos ante una base normativa fragmentaria y heterogénea, con una jurisprudencia, muchas veces, contradictoria. Por una parte, los fallos, cuantitativamente minoritarios, que invocando obstáculos constitucionales, son contrarios al reconocimiento de responsabilidad directa de la persona colectiva en aquellas leyes que así lo permiten; y por otra, los mayoritarios admiten tal posibilidad, para lo cual sólo reparan en la estructura lingüística de las normas que aplican. El criterio jurisprudencial predominante es entonces el que convalida la validez constitucional de las normas de Derecho Penal especial que consagran la responsabilidad penal de la persona de existencia ideal. Posición dominante en materia de delitos aduaneros.
Con relación a la responsabilidad directa de las corporaciones en el régimen penal cambiario, la Corte Suprema de Justicia de la Nación eludió la declaración de inconstitucionalidad, argumentando que aquélla era de naturaleza penal administrativa, campo en el que no necesariamente rigen los principios de culpabilidad y personalidad de la pena, emanados de la Constitución. Se produjo así un cambio de criterio de la CSJN que anteriormente había admitido la vigencia del principio nulla poena sine culpa en dicho ámbito (Lascano, 2018).
V. Disposiciones procesales contempladas en la ley N° 27.401 y el Proceso contra Personas Jurídicas del Título VI del Código Procesal Penal Federal
1. Introducción
La LRPPJ, en sus artículos 11° a 15° contiene normas relativas a la situación de la persona jurídica durante la tramitación del proceso penal en su contra.
De igual manera, entre las modificaciones efectuadas por la Ley Nº 27.482 al Código aprobado por Ley Nº 27.063 se incorporó, entre otros, el Título VI “Procesos contra personas jurídicas” dentro del Libro Segundo (Procedimientos especiales) de la Segunda Parte (Procedimientos) y que en sus artículos 338 a 343 contiene normas relativas a los derechos y garantías, representación y defensa, rebeldía, citación y comunicaciones, conflicto de intereses, abandono de la representación, y legitimación para celebrar acuerdos.
En primer lugar, el artículo 11° de la LRPPJ, como regla general, establece que la persona jurídica tendrá todos los derechos y las mismas obligaciones previstas para un imputado (persona humana), de acuerdo a lo establecido en los códigos de procedimientos, en cuanto le sean aplicables. Rigen los mismos principios constitucionales y procesales que asisten a cualquier persona imputada de la comisión de un hecho delictivo, como así también toda otra garantía que le corresponda por la aplicación de los tratados internacionales que así lo establecen (v.gr., Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, etc.), y que forman parte del bloque constitucional en los términos del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional (Martorell y Tazza, 2018).
De tal modo, en todo el proceso en que la persona jurídica haya sido imputada penalmente debe garantizarse plenamente el derecho de defensa en juicio (arts. 18, CN; 26, DAD; 11.1, DUDH; 8.1 y 2, CADH, y 14.1 y 3, PIDCP), entendiéndose por tal la posibilidad real que se debe reconocer para resistir y contradecir la imputación que se le formula. Ello abarca no sólo la defensa material, sino también la técnica. Por otra parte, el derecho de defensa debe ser reconocido durante todas las etapas del proceso, es decir, desde el momento en que se adquiere la condición de imputado, durante la investigación penal preparatoria, en la etapa de juicio y también en el período de ejecución de la pena (De La Fuente et al., 2018).
A esto debe agregarse que el CPPF legitima a la persona jurídica para celebrar acuerdos de colaboración, conciliación (art. 34 CPPF), de suspensión del proceso a prueba (art. 35 CPPF) y de juicio abreviado, pleno o parcial (art. 323 CPPF), estableciendo como garantía de legalidad que en todo tipo de acuerdo, el representante de la persona jurídica garantice que ha sido aceptado por el órgano directivo de su representada (art. 343 CPPF).
2. Autonomía de la imputación
Con relación a la autonomía de la imputación de la persona jurídica, señala Aboso (2018) que uno de los problemas de la llamada “irresponsabilidad organizada” se presenta cuando el autor material de la infracción penal no puede ser individualizado. Esta falta o defecto de organización puede constituir un recurso para eludir la investigación penal. Sin embargo, la LRPPJ permite que la persona jurídica sea juzgada, y en su caso, condenada de manera independiente de las personas humanas que tomaron parte en el hecho cuando estas últimas no puedan ser identificadas o juzgadas y surja del caso que el delito no hubiera tenido lugar sin la tolerancia de los órganos de la primera.
De esta forma, el proceso podrá direccionarse contra la persona física o contra la persona jurídica, estableciendo una esfera de atribución de responsabilidad penal diferenciada para cada una.
Como lo explica Aboso (2018), la responsabilidad penal de la empresa necesita de un hecho de conexión, esto es, que una persona física haya actuado en su representación, nombre o interés. Acreditado tal extremo, el anonimato (de la persona humana) a que hace referencia la norma denota la deficitaria organización de la persona jurídica, demostrando la culpabilidad social por defecto de organización sobre la base una conducta por omisión impropia.
3. Notificaciones
Con relación a las notificaciones, el artículo 152 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que:
El domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar. La persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales, tiene domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos o sucursales, sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas. El cambio de domicilio requiere modificación del estatuto. El cambio de sede, si no forma parte del estatuto, puede ser resuelto por el órgano de administración.
A continuación, el artículo 153 de dicho cuerpo normativo establece: “Se tienen por válidas y vinculantes para la persona jurídica todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta”.
En consecuencia, se debe diferenciar el domicilio legal de la sede social. Esta última es el sitio específico donde la persona jurídica tiene su administración y su gobierno, que puede o no coincidir con el lugar en el que se llevan a cabo las actividades específicas relativas al objeto social. Cuando la sede social no se incluye en el estatuto, puede ser modificada por el órgano de administración, sin necesidad de reforma estatutaria. En cambio, el domicilio legal es el que se estableció en el estatuto o en la autorización que se le dio para funcionar, que no puede ser cambiado sin modificación del primero (De La Fuente et al., 2018).
Ahora bien, el artículo 12° LRPPJ, prevé que la notificación a la persona jurídica, antes de que su representante se presente en el proceso y constituya domicilio, debe hacerse en el domicilio legal, que es el que se encuentra inscripto en el estatuto o en la autorización para funcionar. Si bien la ley aclara que es posible cursar notificaciones a cualquier otro domicilio “que se conozca”, dicha previsión legal debe ser aplicada con carácter restrictivo y únicamente se justifica en el caso de que no haya sido posible llevar a cabo la notificación en el domicilio legal. Es decir, el órgano judicial debe intentar notificar fehacientemente a la persona jurídica en su domicilio legal, pero podría darse la situación en la que el domicilio legal se encuentre cerrado y, sin embargo, alguna de las sedes del ente colectivo sí tenga actividad. Ante esta situación parece razonable enviar también notificaciones al domicilio en el que sí exista actividad, con el fin de que se tome fehacientemente conocimiento de lo dispuesto (De La Fuente, et al., 2018).
Adicionalmente, el CPPF regula la notificación por edictos, cuando no hubiera sido posible citarla o si la persona jurídica no se presentara. En estos casos, se establece que el fiscal citará a la persona jurídica mediante edictos publicados por 3 días en el Boletín Oficial y 2 días en un diario de circulación nacional.
Los edictos identificarán la causa en la que se la cita, la fiscalía y el juez que intervienen en el caso, el plazo de citación y la advertencia de que, en caso de no presentarse, se la declarará rebelde y se continuará el trámite hasta la acusación (art. 341 CPPF).
4. Representación
La persona jurídica será representada en el proceso por su representante legal de conformidad con su naturaleza y estatutos, pudiendo serlo por cualquier otra persona con poder especial otorgado al efecto y con las formalidades pertinentes (art 13°, LRPPJ).
En la primera presentación, el representante de la persona jurídica deberá informar el domicilio de la entidad y constituir un domicilio procesal, cursándose en lo subsiguiente todas las notificaciones al domicilio procesal.
Cuando la persona jurídica se presente en juicio a través de su representante legal o apoderado con poder especial para ello, deberá designar también uno o más abogados defensores para que la representen. En caso de no hacerlo, se procederá a designar al defensor oficial (Martorell y Tazza, 2018).
La designación de un representante legal implica dotarlo de todas las facultades de representación legal que el Código de Procedimientos le confiere, aunque en cualquier momento del proceso la persona jurídica puede sustituirlo conforme a sus propios intereses y decisión.
La sustitución de representante legal no requiere ninguna formalidad y no está sujeta a condición alguna. Excepto que la misma tuviere lugar una vez iniciada la audiencia de juicio (o equivalente conforme los distintos sistemas procesales), en cuyo caso deberá ser motivada, es decir, con específica explicación de los motivos que impulsan dicha sustitución, y puede –según criterio del juez o tribunal- interrumpir el proceso hasta su concreta formalización, pero siempre dentro del límite de los plazos procesales pertinentes (Martorell y Tazza, 2018).
De manera complementaria, el CPPF – artículo 339 – establece que la sustitución operada una vez iniciada la audiencia de juicio, no podrá interrumpir el proceso por más de 3 días. Asimismo, procederá la declaración en rebeldía de la persona jurídica si omite designar representante o, si habiéndolo designado, este no compareciere al proceso.
5. Rebeldía
El derecho de defensa en juicio exige que la persona jurídica imputada penalmente participe del procedimiento a través de su representante legal. Por ello, en caso de incomparecencia, corresponde declarar su rebeldía, situación que impedirá que el proceso avance a etapas posteriores -Art. 14°, LRPPJ- (De La Fuente, 2018).
De La Fuente (2018: 487) hace algunas consideraciones respecto de esta disposición: a) la rebeldía implica una sustracción voluntaria por parte del imputado del proceso, de modo que es imprescindible que antes de su declaración se haya notificado e intimado fehacientemente al imputado a comparecer. Si la notificación no fue correctamente diligenciada o por algún motivo el imputado no pudo conocer la citación, esta consecuencia procesal no resultaría procedente. Por esta razón, si luego de declarada la rebeldía se demuestra que la incomparecencia estuvo justificada, debido a que existió algún impedimento no atribuible al imputado, corresponde disponer su revocación y la cesación de sus efectos; b) declarada la rebeldía, la investigación debe continuar pero no es posible llevar a cabo aquellos actos procesales que requieren la necesaria intervención del imputado. En la etapa de instrucción, no se podrá recibir la declaración indagatoria (art. 295, CPPN), tampoco dictar auto de procesamiento (art. 306, CPPN), ni concretar el requerimiento de elevación a juicio (art. 344, CPPN). En la etapa de juicio, la rebeldía impide concretar la audiencia de debate respecto del rebelde, sin perjuicio de continuar con el trámite con relación a los restantes imputados; c) al tratarse de una persona jurídica imputada, no existe posibilidad de ordenar la detención, pero como consecuencia de la rebeldía el juez puede disponer las medidas cautelares previstas por el artículo 23, último párrafo, del Código Penal, tendientes a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, evitar que se consolide su provecho o garantizar la eventual pena que pueda recaer en el proceso, la sanción de decomiso, la posible reparación de los daños causados a través del delito y las costas. Concretamente, puede ordenarse el embargo o la inhibición general de bienes a la persona jurídica (art. 518, CPPN) e inclusive acudirse a otra clase de medidas cautelares como la clausura preventiva (art. 10 de la ley 23.737), la intervención judicial (arts. 222 y ss., CPCCN), la prohibición de innovar (art. 230, CPCCN), la prohibición de contratar (art. 231, CPCCN) o las medidas genéricas establecidas por el artículo 232 del CPCCN; d) Finalmente, al disponer la rebeldía el juez debe comunicarla a la Inspección General de Justicia o autoridad equivalente en las jurisdicciones locales, a la AFIP y al Registro Nacional de Reincidencia.
A ello agrega el art. 342 del CPPF que esa comunicación tiene como fin suspender preventivamente la personería y la CUIT de la declarada rebelde.
6. Conflicto de intereses
Puede suceder que exista un conflicto de intereses entre la persona jurídica y la persona designada como representante (art. 15°, LRPPJ). En tales casos, y detectada la existencia de un conflicto de tal entidad, se deberá intimar a la persona jurídica para que proceda a la sustitución de su representante. De igual modo debe procederse cuando el representante legal abandone voluntariamente la representación de la entidad.
De acuerdo con el CPPF el fiscal o el juez intimarán a la persona jurídica para que lo sustituya en el plazo de 5 días, estableciendo que si no lo hiciere, será declarada rebelde.
En todos estos supuestos, la sustitución realizada no perjudicará en modo alguno la eficacia y validez de los actos cumplidos por el anterior representante de la persona jurídica.
En materia de competencia, el artículo 26° LRPPJ dispone que el juez competente para entender en la aplicación de penas a las personas jurídicas será el competente para entender en el delito por cuya comisión sea imputable la persona humana. La norma procura la unificación de la tramitación de causas seguidas por un mismo hecho, en contra de la persona jurídica y las personas físicas, dado el despropósito que supone la duplicación de investigaciones con un mismo objeto procesal (Prado, 2019). De esta manera no se corre el riesgo de incurrir en sentencias contradictorias y posibilita aunar en un solo proceso el material probatorio que motiva la acusación pública (Aboso, 2018).
Asimismo, el artículo 27° LRPPJ, contempla la aplicación complementaria del Código Penal y el artículo 28° establece la aplicación supletoria del CPPN en los casos de competencia nacional o federal alcanzados por la ley, invitando a las provincias a la adecuación de sus normas procesales penales a los lineamientos de la LRPPJ.
VI. Conclusión
Con la sanción de la ley N° 27.401 y del Código Procesal Penal Federal se viene a llenar un vacío que en el paradigma de la responsabilidad penal de las personas jurídicas han debido subsanar la jurisprudencia y la doctrina durante años.
Consideramos, sin embargo, que esta normativa, si bien pone a la Argentina a tono con las modernas legislaciones penales y las exigencias internacionales se queda a mitad del camino, por lo cual, en tanto no ocurra la tan esperada reforma de la justicia penal que permita sistematizar y unificar los criterios y principios aplicables a las personas jurídicas como sujetos pasivos del proceso penal, seguiremos frente a un régimen fragmentario y difuso que no aporta seguridad jurídica suficiente y que, difícilmente, puede compatibilizarse con los principios constitucionales que rigen nuestro ordenamiento jurídico positivo.
VII. Referencias Bibliográficas
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Dra. Maria Giselle Moreno González
Febrero 2.021
Abogada (UNSJ), Magíster en Derecho Empresario (UCCuyo), titular en Moreno González Consultora Legal, contacto@morenogonzalezconsultora.com